REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 01 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2012-000335 (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
MOTIVO: RECURSO de APELACIÓN (PARTICIÓN DE BIENES) .
PARTE RECURRENTE: MERY TORRES HERRERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GERVINO ANTONIO DIAZ y ARGENIS FLORES
PARTE RECURRIDA: RAMON ANTONIO SANCHEZ PEREZ
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: YOLETTY FERNANDEZ RUIZ, YANIN CARBONE GONZALEZ y LISETTE COROMOTO MENTADO
-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 04-06-2012, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suprime su competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón del oficio N° 570/2012, de fecha 21-05-2012, emanado de la Rectoría Civil del estado Carabobo, mediante el cual, se hizo de su conocimiento que de conformidad con la Resolución N°2012-0003, de fecha 22-02-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la creación del Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Ante la declaratoria supresión de competencia puesta de manifiesto, se recibió en fecha 06-08-2012, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación incoado por el Abogado Gervino Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.250, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MERY TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.552.483, en contra de la decisión dictada en fecha 14-01-1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa, que la última actuación realizada por la parte recurrente, en el presente asunto ocurrió en fecha 19-01-2001 y la última actuación de la parte recurrida ocurrió en fecha 16-01-2001.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo expresado precedentemente se infiere un desinterés total de las partes, en el presente asunto, al quedar de manifiesto, que ni la parte recurrente, ni la parte recurrida, hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, ni ningún acto de impulso procesal, con base a lo reflejado, cabe destacar lo que al respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En concordancia con la precitada norma señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 antes citado, al establecer la perención por transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actividad alguna en el proceso, contempló una sola excepción, y es que no procede dicha perención, cuando en la causa se ha dicho “vistos”, y queda en etapa de dictar sentencia el tribunal, no siendo el caso que nos ocupa. Según la doctrina la perención se encuentra determinada por tres condiciones: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En ese orden de ideas, el doctrinario, EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refiere a sus efectos según la etapa del proceso en que se encuentre de la siguiente forma
-EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
- EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada, tal como lo consagra el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los preceptos legales antes citados se observa que los mismos contemplan una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; adicionalmente este ultimo dispositivo procesal señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos, igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en sus artículos 202 y 203 lo siguiente:
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En definitiva se puede aseverar, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un determinado proceso, por tanto, siendo que el juez debe ser garante del proceso, se encuentra en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Al hilo de lo indicado, la doctrina ha reiterado que la perención es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; por lo que representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:
De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro; El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, en consecuencia, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo un determinado procedimiento, sobre el particular apunta el procesalista, Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).”
En este orden de idea, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:
“(…) Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia(…)”
De acuerdo a lo indicado es evidente la falta de interés de las partes en el proceso, cuando su última actuación se refleja en fecha 16-01-2001, infiriéndose una conducta pasiva del solicitante.
De igual modo en materia de perención en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes dejo reflejado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-06-2001, expreso lo siguiente:
“(…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…) el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (…)”
Similar posición sostuvo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, al disponer:
“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo (…)”
De acuerdo a lo precedentemente expuesto sobre este instituto procesal, se puede aseverar por una parte, que su existencia tiene su cimiento, en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, en ese aspecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reitera por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa y el no actuar en el proceso desde el día 16-01-2001, se colige que se supera el lapso de tiempo establecido por el legislador, por cuanto ha transcurrido mucho mas de un año, situación que se traduce en una falta de impulso procesal, al no realizar ningún acto de procedimiento al respecto, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte.
En esta perspectiva, se deja claro en el presente asunto, la negligencia de las partes para con el proceso, resultando palmaria su inactividad, superando con creces el lapso de un año, al que alude la norma procesal antes citada. Como corolario de lo indicado, este Tribunal, en vista que la última actuación ocurrió en fecha 16-01-2001 y hasta la presente las partes no tuvieron más actuaciones en el proceso, es por lo que esta juzgadora se forzada en declarar PERIMIDO el recurso de apelación incoado en la presente causa y extinguido el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDO EL RECURSO DE APELACION, incoado por el Abogado Gervino Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°21.250, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.552.483, en contra de la decisión dictada en fecha 14-01-1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida adquiere fuerza de cosa juzgada formal, declarando Terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, al primer (01) día del mes de marzo de 2018. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACON
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a. m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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