REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo- Valencia
Valencia, 7 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2016-014022
JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALIA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA
ACUSADO: MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARIAS JENNY Y ABG. QUEVEDO ANIBAL
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: APROBACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO


MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY, Venezolano, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 13.324.568, fecha de nacimiento 28/01/1976, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Alice teresa de Márquez (V) y Vicente Márquez (v), residenciado en: Plaza de Toro, barrio Los Naranjos, calle El Amor, casa Nª 386, cerca de la Maternidad del Sur, estado Carabobo, teléfono: 0426-3401581.

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 05.03.2018, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos del presente proceso dieron origen en fecha 24 de Octubre de 2.015 siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana la ciudadana MARIBEL DAS NIEVES DE PEREIRA, se encontraba llegando a su negocio panadería y pastelería los Magallanes, en compañía de su madre COELHO MARIA LUISA, cuando de pronto llego el ciudadano NESTRO FREDDY MARQUEZ MEDINA, donde la tomo por los cabellos y la golpeo contra la Santamaría de dicho local.-


En fecha 05/06/2017, se realizó audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se admitieron como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral.

En fecha 15/01/2018, fue recibido procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, el presente expediente, conociendo este Juzgado Único en función de Juicio, quien procedió a fijar el juicio oral.


Se celebró audiencia de apertura de juicio oral en fecha 05.03.2018, en donde el ciudadano MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY, asistido por su defensa privada, manifestó:”… Por cuanto he sido informado por la jueza en esta audiencia, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso…”.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:”…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”,

Asimismo, lo ha señalado sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se señala que en los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos 43 eiusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

En el presente caso, antes de la recepción de pruebas apertura el acusado MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY, manifiesto su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico, quien manifestó no tener objeción alguna a la concesión de tal medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente aun cuando haya precluido la fase intermedia, fase esta por excelencia la correspondiente para que el acusado pudiera acogerse a la medida en comento, no obstante el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala que antes de la apertura del debate o ate del inicio de recepción de pruebas, el acusado podrá acogerse a la medida de Suspensión Condicional del Proceso y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia;

2.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO) en el lapso de un año;

3.- la obligación de buscar un trabajo fijo para su subsistencia, por lo cual deberá consignar constancia de ello;

4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad impuestas por el tribunal de control a favor de la víctima, este Juzgado ratifica las mismas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para el acusado, contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

5.- La obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a los fines de escuchar dos charlas de violencia de género y realizar un trabajo comunitario.

Se acuerda Oficiar al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 05/03/2019.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado MARQUEZ MEDINA NESTOR FREDDY, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a quien se le sigue causa por el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se impone de las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO) en el lapso de un año; 3.- la obligación de buscar un trabajo fijo para su subsistencia, por lo cual deberá consignar constancia de ello; 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad impuestas por el tribunal de control a favor de la víctima, este Juzgado ratifica las mismas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para el acusado, contenidas en el articulo 95 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5.- La obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, a los fines de escuchar dos charlas de violencia de género y realizar un trabajo comunitarios.

TERCERO: Se acuerda Oficiar al Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), de este Estado, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto.

CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedando las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase. Diaricese.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. STEFANY BOGADO