REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 5 de marzo de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2015-003376

LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA VICTIMA: JOSELYN CASTRO MENDOZA
EL APODERADO DE LA VICTIMA: ABG. ALEXANDER GARCIA
EL ACUSADO: JOSE RAFAEL JELAIN SARRIA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE ANDRADE
ABG. LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta jueza como garante de derechos fundamentales y respetuosa de principios procesales, amparada en los artículos 25, 49 numeral 1, y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 08/03/2016, se levantó acta en la cuales deja constancia que se realizó audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL JELAIN SARRIA, con ocasión a la acusación fiscal presentada por la representación de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, donde lo acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 12/04/2016.

En fecha 09/05/2016, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17/06/2016, y fijando el respectivo auto de apertura a juicio, el cual se llevó a cabo en fecha 12/01/2018, oportunidad en la cual posterior a escuchar los alegatos de las partes, este Tribunal observó que fue presentada en su oportunidad acusación particular propia en contra del acusado de autos, presentada por la victima asistida por un abogado en fecha 16.02.2016, no obstante del acta de audiencia preliminar no se observa pronunciamiento alguno en razón si se admite o no dicho acto, aun cuando del auto de apertura se desprende que se enuncia al apoderado de la víctima como abogado querellante y se establece un punto en cuanto a las pruebas ofrecidas por la victima querellante, no observando igualmente en dicho auto pronunciamiento en cuanto a si admitió o no la acusación particular propia impetrada por la victima.


Así las cosas, este Tribunal, actuando como garante de la integridad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que desde el momento que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, presentó el acto conclusivo constituido como acusación, en contra del ciudadano RAFAEL JELAIN SARRIA, además de señalar el tipo penal especial en el cual presuntamente incurrió el acusado, también señala una serie de elementos de prueba necesarios para debate oral y privado, a los fines de ser evacuados en el mismo, por lo cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, fijó la respectiva audiencia preliminar, y notificando a las partes.

En razón de ello, el apoderado de la víctima ABG. ALEXANDER GARCIA, en representación de la ciudadana JOSELYN CASTRO MENDOZA, víctima del presente asunto, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, querella acusatoria (sic) en contra del acusado de autos.

En tal sentido, quien aquí decide como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales, considera necesario establecer lo siguiente:


El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que presentada la acusación ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se procederá a fijar el acto de audiencia preliminar en el cual una vez finalizada es deber del juez o jueza, decidir conforme a lo expuesto por las partes, y dictaminar si admite o no la acusación.

Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 122, de aplicabilidad por remisión expresa del artículo 67 de ley orgánica que regula el presente proceso; establece los derechos inherentes a la víctima, y con exactitud se desprende del numeral quinto de dicha norma que esta podrá adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado.

A su vez el artículo 309 del texto adjetivo penal, establece en su cuarto y último aparte que la víctima podrá interponer a acusación particular propia, y que la admisión de esta le da la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla por no haber presentado querella durante la fase preparatoria.

En colorario de lo anterior, el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que finalizada la audiencia preliminar, el juez o jueza deberá en presencia de las partes decidir si admite o no la acusación fiscal y de ser el caso la acusación particular propia interpuesta por la víctima.

Se observa pues que el legislador le ha dado la facultad a la víctima, en el caso que así lo considere necesario, interponer acusación particular propia en contra de su presunto agresor, en ese mismo orden nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nª 1550, de fecha 27/11/2012, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, si el Ministerio Público no concluye la investigación una vez transcurrida la prórroga extraordinaria de diez (10) días, la Sala, en la sentencia N° 1268/2012 objeto de la aclaratoria, precisó que la víctima, directa o indirecta de los delitos de violencia de género, podrá presentar acusación particular propia ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, con el respectivo ofrecimiento de pruebas, para que se fije la celebración de la audiencia preliminar, conforme con las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo con la materia-; pudiendo la defensa del imputado oponer excepciones, medios de pruebas y descargos..”

De lo que se concluye que si las victimas al poder presentar a acusación particular propia cuando el Ministerio Publico, transcurrido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo, no presentare tal acto; con más razón tiene el derecho de presentar acusación particular propia si el Ministerio Publico haya presentado acusación fiscal, tal como lo prevén las normas previamente ya citadas, y de lo cual el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas debe indicar si admite o no dicho acto, y más cuando la misma fue ratificada a viva voz por el apoderado de la víctima al momento de la audiencia preliminar, de lo cual aun cuando en el acta de audiencia preliminar se desprende que fue admitida, la misma no fue debidamente motivado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece los artículos 157, 159 y 161, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Debiendo, quien aquí decide como se señaló anteriormente, ser garante de estos principios procesales y de los derechos constitucionales, para ello nuestra Carta Magna, ha señalado en su artículo 55, el deber del Estado de velar por los derecho de las víctimas, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física, lo que ante tal omisión genera un gravamen a la víctima del presente asunto.

En colorario de lo anterior el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de ese mismo Estado de adoptar la medidas judiciales, entre otras, necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derecho de las mujeres víctimas de violencia.

Por lo cual se observa que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, incurrió en violación flagrante de los articulo 49 numeral 3, toda vez que se observa que al momento de dictar el respectivo auto de apertura a juicio se omitió pronunciamiento respecto a la admisión o no de la acusación particular propia impetrada por el apoderado judicial de la víctima.

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en fecha 29/07/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, en sentencia Nª 2123, estableció lo siguiente: “…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener al respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia…”

Asimismo, sentencia Nº 07, de la Sala Constitucional, de fecha 18.02.2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, puntualizó lo siguiente: “…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales…”

Igualmente sentenció el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia Nº 617, de fecha 04.06.2014, de la Sala Constitucional, el cual establece que: “…La necesidad de la motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva…”

En este orden, este Tribunal cónsonos con éste papel garantizador que confiere la Carta fundamental al Juez, en el ejercicio de su función juzgadora, tenemos que para el sano desarrollo del juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, siendo entonces el Principio Cardinal de la justicia, el efectivo cumplimiento del debido proceso, entendido éste como la idea del juicio justo más que la idea de la propia justicia, es por ello que la existencia de reglas, principios y razones del proceso, en concordancia con las formas, deben estar claras y establecidas plenamente para que no quepa duda acerca de la materialización de un juicio blindado de las garantías procesales.

Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da.

Sobre la base de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge la idea de la insanabilidad cuando el acto esté afectado de todo aquello que rompa las normas del proceso debido y el principio de legalidad planteado por la ley.

Adentrándonos en el tema de la nulidad, ésta puede ser absoluta o relativa, dependiendo del incumplimiento mismo de la formalidad, de modo que si se está analizando un acto que esté afectado en una formalidad sustancial (esencial al debido proceso), será proclive declarar la nulidad plena, mientras que las otras formalidades no pueden arribar a la misma consecuencia, pues podría permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite par que el acto tenga plenos resultados.

En lo que concierne a la nulidad absoluta, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla.

La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas.

En este sentido, ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.

Sobre el particular es menester recordar el contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas…”. (Negrillas del Tribunal).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15.02.2000, se refirió ampliamente al debido proceso, señalando entre otras cosas:

“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.

En este sentido, este Tribunal como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está obligado a preservar a cualquier persona sometida a la justicia. La inobservancia de derechos constitucionales y garantías procesales, vicia los actos que en contravención a estos se hayan realizado.

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de haber efectuado revisión minuciosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, debe obligatoriamente de restablecer la violación de derechos constitucionales en especial de la adolescente víctima del presente asunto, debiendo decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08.03.2016, celebrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el juez o jueza correspondiente celebre la misma prescindiendo de los vicios existentes, depure el mismo y una vez dependiendo de la suerte de la fase intermedia siga conociendo esta misma juzgadora. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08.032016, celebrado por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en conjunto con el artículo 179 ambos del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. MICHELLE RONDON