REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº JAP-371-2018
SUJETO ACTIVO: CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456
APODERADO JUDICIAL: Francis Saúl Franco Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.867.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 22.286.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 22/02/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa De Producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 26/02/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-371-2018; ahora bien en fecha 01/03/2018 esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente Medida en concordancia del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a su vez se fija inspección judicial para el día 06/03/2018, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Por otro lado, en esta misma fecha, se recibe ante la secretaría de este Juzgado Agrario diligencia presentada por el solicitante de marras, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigno poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 60, Tomo 32, Folio 181 al 183, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 15/02/2018, a favor de los abogados FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA, NELLY FIGUEIRA ESCALONA y NORELIS ROCIO GARCIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 4.867.023, V-9.026.898 y V- 6.127.603 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 22.286, 165.523 y 151.343. Folios (01 al 98).
El 06/03/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.352, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. Folios (99 - 100).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano Casto De Jesús García Quintero, (antes identificado), en su escrito de fecha 22/02/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio Capranica, ubicado en el sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo:
“(…) ciudadano juez, dado que la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, consagra que la jurisdicción especial velará: Por la continuidad de la producción agroalimentaria; por la protección del Principio Socialista de que la tierra es de quien la trabaja (…)”. “(…) desde hace más de siete (7) años estoy ocupando la parcela autorizado tanto por el CONSEJO COMUNAL DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO VALLES DE MOZANGA, como por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y cuyo Directorio además en sesión Nº 175-11, en deliberación del Punto Cuenta Nº 024 del 24 de octubre de 2011, acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIALES O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre el predio CAPRANICA, ubicado en el sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por posesión Mozanguita. SUR: Autopista Caracas – Valencia. ESTE: Vía de acceso que comunica la posesión Mozanga, con la carretera Nacional Guacara – Valencia. OESTE: Los cerros de la posesión Mozanguita. Constante de una Superficie de OCHENTA HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (80 ha con 6.704m 2). (…)” .”(…) en vista de lo insostenible que se está tornando la situación, con el objeto de evitar que de alguna manera se perturben los trabajos de construcción de la referida PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES , a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 y 243 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, solicito del tribunal sea acordada de manera URGENTE, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN EN RESGUARDO A LA PRODUCTIVIDAD Y ACTIVIDAD AGRÍCOLA, o cualquier otra que a juicio el tribunal considere pertinente, a objeto de asegurar la no interrupción de la Producción Agraria y que haga cesar cualquier amenaza o intento de paralización de la construcción de la referida obra por parte de cualquier persona natural, jurídica o Institución o pública o privada, que no sean los organismos competentes en materia agraria. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
1.- Copias Fotostáticas Simples de la notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual hace de su conocimiento que en fecha 05-12-12-2017 decreto Medida Cautelar Innominada y Ordeno al solicitante de autos la prohibición, en lo sucesivo y mientras dure el proceso judicial la construcción de mejoras y bihenechurias ene. Inmueble objeto de la presente solicitud. Marcada con la letra “A”. Folios (10 al 12).
2.- Copia Fotostática Simple de Constancia de Residencia, emitida el 02/07/2016, por el Consejo Comunal “Valle de Mozanga”, a favor del ciudadano Castro De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456. Marcada con la letra “B”. Folio (13).
3.- Copia Fotostática Simple de Carta Agraria Socialista de Registro Agrario, en fecha 01/06/2010; Punto de Cuenca Nº 304, Sesión Nº 320, a favor del Colectivo Valle de Mozanga. Marcada con la letra “C”. Folios (14 al 17).
4.- Copia fotostática simple por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), de Solicitud Nº SIRA_1080003303, de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha 31/03/2015, a favor del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456, con sello húmedo de dicha institución. Marcada con la letra “D”. Folios (18 al 20).
4.1 Copia fotostática simple de Certificado emitido por El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en fecha 24/12/2017, favor del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456, el en cual que el mismo cumplió satisfactoriamente con el Registro Campesino. Marcada con la letra “D”. Folio (21).
5.- Copia fotostática simple de publicación vía Internet de inmuebles usados en venta Marcada con la letra “E”. Folios (22 al 34).
6.- Copia fotostática simple de solicitud de Inspección Judicial interpuesta en fecha 22/07/2016, ante Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.021. Marcada con la letra “F”. Folios (35 al 63).
7.- Copia fotostática simple de Acta de Comparecencia por parte del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456, ante las oficinas de Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio San Diego, de fecha 04/07/2016, con sello húmedo por parte de la Alcaldía del Municipio San Diego. Marcada con la letra “G”. Folio (64).
7.1.- Copia fotostática simple de Comunicación Nº R07-17100384-2017, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), en fecha 19/10/2017, dirigida a la Alcaldía del Municipio San Diego, mediante la cual informa que el solicitante de autos ciudadano Casto De Jesús García Quintero, antes identificado“(…) se encuentra desarrollando proyecto de gran envergadura para el reimpulso de las actividades agrícolas y económicas relacionado con la construcción de una planta procesadora de alimentos para pollos en beneficio no solo del municipio sino de la región (…)”. “(…) es el Instituto Nacional de Tierras la institución que se encarga de administrar y establecer los parámetros idóneos destinados a convertir todas las tierras con vocación de uso agrario en el país (…)”. Dicha comunicación cuenta con el sello húmedo por parte del antes mencionado Instituto. Marcada con la letra “G”. Folio (65).
7.2.- Copia fotostática simple de Comunicación Nº R07-17100384-2017, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), en fecha 19/10/2017, dirigida a la Defensoria Pública Agraria del estado Carabobo, mediante la cual remite al solicitante de autos, antes bien identificado“(…) quien esta siendo objeto de perturbación por los representante de Transporte – América conjuntamente con representantes de la Alcaldía de San Diego, en virtud a la ocupación que este ciudadano se encuentra fomentando dentro del Colectivo Valles De Mozanga, ubicado en el sector Mozanga, parroquia San Diego, municipio san Diego del estado Carabobo (…)” . “(…)” sirva de solicitar ante el tribunal agrario medida de protección de este ciudadano a la brevedad posible (…)”. Dicha comunicación cuenta con el sello húmedo por parte de las antes mencionado Instituciones. Marcada con la letra “G”. Folio (67).
8.- Copia fotostática simple de programa Nº 358 “Alo Presidente”, de fecha 23/05/2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Marcada con la letra “G”. Folio (68 al 90).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada del 06/03/2018, cursante a los folios (99 - 100), debidamente efectuada en Lote de terreno denominado “Valles de Mozanga” ubicado en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.481.352, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Se constato la existencia de un área de aproximadamente 1.5 Ha de terreno con una construcción perimetral de bloques de concreto, y un portón frontal de hierro en su entrada principal; igualmente existe en el interior la construcción de dos estructura tipo galpones con una dimensión aproximada de 750 mts2 y ocho 8 mts de altura cada una; además cuenta con tres (03) infraestructuras dedicadas para la producción de gallinas ponedoras, cría de ganado bovino y almacenamiento de materias primas; Asimismo se observo la existencia animal de aproximadamente ciento veinte (120) gallinas ponedoras y siete (7) semovientes (becerras hembras); igualmente se constato la existencia de equipos tipo (silos de almacenamiento de acero inoxidables, de dosificación; de mezclado y premezcla; tornillos sin fin; bandas transportadoras; escaleras; así como también se encontraban materiales de construcción(…)”. La Actividad Productiva desarrollada en un extensión de terreno de aproximadamente QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (15.454,69 mts2). Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: lo cual se trata de la construcción de una planta de elaboración de alimentos balanceados para animales específicamente, tipo iniciador para aves y cerdos, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros pollo y cerdo, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
En este sentido, se infiere que la representación judicial del solicitante de autos, antes identificado, pretende que esta Instancia Agraria decrete protección cautelar de Protección Agroproductiva ya que teme que la actitud tomada por los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.021, traiga como consecuencia la paralización de la construcción de dicha planta procesadora de alimentos balanceados para animales. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar medida provisional a la actividad conexa agraria de construcción de una planta para la elaboración de alimentos para animales (iniciador para aves y cerdos) desplegada por el ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456; ordenando tanto a los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292 y Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.021 como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “Valles de Mozanga” ubicado en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por posesión Mozanguita. SUR: Autopista Caracas – Valencia. ESTE: Vía de acceso que comunica la posesión Mozanga, con la carretera Nacional Guacara – Valencia. OESTE: Los cerros de la posesión Mozanguita. Constante de una Superficie de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (15.454,69 mts2). así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA por un lapso de SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS a partir de la publicación del presente falló a favor del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456, en el Lote de terreno denominado “Valles de Mozanga” ubicado en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por posesión Mozanguita. SUR: Autopista Caracas – Valencia. ESTE: Vía de acceso que comunica la posesión Mozanga, con la carretera Nacional Guacara – Valencia. OESTE: Los cerros de la posesión Mozanguita. Constante de una Superficie de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (15.454,69 mts2).
TERCERO: SE ORDENA tanto a los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292 y Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.021, así como a cualquier otra persona y/o tercero, ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “Valles de Mozanga” ubicado en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: SE ORDENA librar boletas de citación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara y Carlos Adolfo Pérez Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.292 y V- 14.489.021 respectivamente, domiciliados en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA oficiar del presente falló, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes organismos del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 411 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Urbanización Isabelica, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; 3) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 4) Zona de Defensa Integral (ZODI); 5) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura; 6) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI) y 7) Procuraduría del Estado Carabobo. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los catorce (14) día del mes de Marzo de 2018.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria Accidental,
ABG. MELDRY CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP-371-2018
JGRG/MC/MSG.-
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