REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo del 2018
207º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2017-000327.

PARTE RECURRENTE: “CORPORACIÒN MONFORT, C.A.”

APODERADO JUDICIAL OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el IPSA bajo el número 20.644.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00228-2017 de fecha 18 de agosto del 2017, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


La presente acción se inicia en fecha diez de noviembre del 2017, con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 00228-2017, de fecha 18-08-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, interpuesto por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 20.644, en su carácter de Apoderado de “CORPORACIÒN MONFORT, C.A.”
Este Tribunal en fecha 04 de Diciembre del 2017, previa revisión del asunto planteado, ADMITIO el Recurso en cuanto ha lugar en derecho y se abstuvo de darle el curso legal hasta tanto no constara en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, del cumplimiento efectivo de la parte recurrente de autos, de la Providencia Administrativa Numero 00228-2017 de fecha 18 de agosto del 2017, contenida en el expediente administrativo 028-2017-03-00423, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, literal 7 .
En fecha 05 de Marzo del 2018 , el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 20.644, actuando en representación de “CORPORACIÒN MONFORT, C.A.” , representación esta que consta en Instrumento Poder el cual riela a los folios 11 y 12 del presente expediente , mediante la cual DESISTE del presente procedimiento, y solicita que se proceda a su homologación y dé por terminada la causa y ordene su cierre y archivo. Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 00228-2017, de fecha 18 de agosto del 2017, Expediente 028-2017-03-00423 se evidencia que el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 20.644, actuando en representación de “CORPORACIÒN MONFORT, C.A.”, como parte accionante en el procedimiento de SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo interpuesto por el Ciudadano LEONARDO RAFAEL MARCHAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.508.582 , se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, ni del tercero interesado Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 20.644, actuando en representación de “CORPORACIÒN MONFORT, C.A.” . Y Así se decide.-

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 20.644, actuando en representación de “CORPORACIÒN MONFORT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de febrero de 1998, bajo el Nro. 46, Tomo 188-A-Qto.en contra del Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00228-2017, de fecha 18-08-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guácara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA