REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Marzo de 2018
207° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO:NºGP02-0-2018-000008.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ISABEL TERESA PINTO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.871.993.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONÓMO.
I
DEL PROCESO
El 23 de Febrero del 2018 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el IPSA bajo el Numero 13.006 actuando en representación de la Ciudadana ISABEL TERESA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.871.993, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dictándole Despacho Saneador en fecha 27 de Febrero del 2018 a los fines de determinar la competencia por la materia de este Tribunal de Juicio Laboral.
En fecha 07 de Marzo del 2018 la parte actora consigna escrito de subsanación donde aclara que su mandante era empleada como recaudador de impuestos para la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y consigna Resolución Numero 018/2016 del fecha 16 de Febrero del 2016, marcada “B”, en este sentido siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto bajo estudio, y al respecto observa, del análisis de los planteamientos de la parte actora, que se trata de acción de Amparo Constitucional contra el presunto Agraviante “ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO”, en virtud de que la Autoridades de la Alcaldía no han dado respuesta oportuna al Recurso de Reconsideración Administrativa, violentando así lo establecido en los artículos 89, numerales 1,2 y 4 y 91 de nuestro texto Constitucional con la cual solicita que la Alcaldía del Municipio Bejuma se sirva corregir el contenido del artículo 1 de la Resolución de fecha 27 de Noviembre del 2017.
Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.
También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.
En atención a lo anteriormente establecido y conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional y Sala Social y asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su Artículo 6 . “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, traslado suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad , jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos……”, (resaltado del Tribunal)
En atención a dichos principios este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los fines de preservar dichos Derechos al acceso a los órganos de Administración de Justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, esta Juzgadora No asume la competencia por la materia para conocer de la presente causa, ya que los hechos denunciados son de carácter eminentemente Funcionarial. Y ASI SE DECIDE.
Es por los razonamientos que anteceden que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Declinatoria de la Competencia por la Materia de la acción de amparo constitucional bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA. Y Así se decide.- SEGUNDO: Se remite de inmediato las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Norte-Valencia, Estado Carabobo.- Y Así se establece.
No hay imposición de costas procesales, dada la naturaleza de la Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:oo a.m.
LA SECRETARIA
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