REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-N-2017-000136.
PARTE RECURRENTE: “PROAGRO, C.A.”,
APODERADO JUDICIAL: Abogada: MARIANA FRANCISCO , inscrita en el IPSA bajo el Numero 18.689.609.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 12 de Mayo del 2017 , con la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos en contra del nombramiento de los Ciudadanos ANDRES HERNANDEZ, LEON ESPINOZA y WILMER GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.418.258, 5.381.846 y 11.359.581, en su orden, realizado por la “Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo”, interpuesto por la Abogada Mariana Francisco , inscrita en el IPSA bajo el Numero 172.619 actuando en representación de la Entidad de Trabajo “PROAGRO, C.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el Numero 02, Tomo 104-A .-
Este Juzgado en fecha 31 de Mayo del 2017, dicto Despacho Saneador, siendo subsanado por la parte solicitante procediendo a ADMITIR en fecha 17 de Julio la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se exhortó al recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, para proceder a las librar las notificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a los terceros interesados, Ciudadanos ANDRES HERNANDEZ, LEON ESPINOZA y WILMER GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.418.258, 5.381.846 y 11.359.581, en su orden y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo..-
En virtud de que en fecha 11 de Octubre del 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designarme como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJCJ- No 1320-2017 y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 21 de Noviembre del 2017, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose en este estado, comparece en fecha 22 de Febrero del 2018, la Apoderada de la Entidad de Trabajo “PROAGRO, C.A..”, Abogada MARIANA FRANCISCO, inscrita en el IPSA bajo el Numero 172.619 y presenta escrito mediante la cual DESISTE del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos contra el nombramiento realizado de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo de los Ciudadanos ANDRES HERNANDEZ, LEON ESPINOZA y WILMER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.418.258, 5.381.846 y 11.359.581 como integrantes del Consejo Productivo de Trabajadores y solicita que se dé por terminada la causa y ordene su archivo. Negrillas y resaltado del Tribunal.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.
Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia de acuerdo al requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que “Desiste” tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, o su derecho a ejercer la acción de nulidad, que en materia de nulidad de actos administrativos se determina precisamente al interés que lo vincula a través del nexo jurídico que se establece, por efecto del acto administrativo que se impugna, y que hace que el ordenamiento jurídico proteja particularmente su interés en la legalidad de la actividad administrativa. De las actas procesales que contienen la presente acción de nulidad, la causa se encuentra en fase de notificaciones de Ley a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que no se requiere del consentimiento de parte contraria, esto es, de la recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ni de los terceros interesados Finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la Abogada Mariana Francisco actuando en representación de la Entidad de Trabajo ”PROAGRO, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el Numero 02, Tomo 104-A Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Abogada Mariana Francisco actuando en representación de la Entidad de Trabajo “PROAGRO, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el Numero 02, Tomo 104-A en contra el nombramiento realizado de la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del Estado Carabobo de los Ciudadanos ANDRES HERNANDEZ, LEON ESPINOZA y WILMER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.418.258, 5.381.846 y 11.359.581 como integrantes del Consejo Productivo de Trabajadores
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. .-
SECRETARIA
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