Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 06 de marzo del 2018
207º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2017-000667
PARTE ACTORA: SANTOS MARIA AMARO SANABRIA. C.I. N- 3.492.730.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL MARTINEZ. I.P.S.A. N- 35.148.-
PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2000, C.A. VIGILANCIA Y PROTECCION. NO COMPARECIO.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 27 de febrero del 2018, siendo las 9:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, dejándose transcurrir un lapso de espera de 10 minutos, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARISOL MARTINEZ. I.P.S.A. N- 35.148, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado judicial, legal ni estatutario alguno, y procede la parte actora a consignar escrito de prueba constante de 01 folio útil y anexos marcados 1, 2, 3, 4, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 16 de febrero del 2013 como OFICIAL DE SEGURIDAD, siendo despedido en fecha 10 de diciembre del 2016, devengando un salario diario de Bs. 2.190,10 y por cuanto hasta la fecha no ha obtenido respuesta del pago las Prestaciones Sociales por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD
267.492,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
267.492,40

VACACIONES
35.041,60

BONO VACACIONAL
35.041,60

VACACIONES FRACCIONADAS
27.923,78

VACACIONES FRACCIONADAS
27.923,78

UTILIDADES FRACCIONADAS
56.577,58

DOTACIONES
35.000,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
59.954,44

PARO FORZOSO
165.571,56

BONO DE ALIMENTACION
95.736,00

TOTAL
1.073.175,24

Igualmente demanda intereses. En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la parte demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 267.492,40, en base al salario integral los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme al Art. 142 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 267.492,40, en virtud del despido injustificado que alega fue objeto, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme al Art. 92 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: VACACIONES
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 35.041,60, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: BONO VACACIONAL
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 35.041,60, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS:
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 27.923,78, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS:
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 27.923,78, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS :
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 56.577,58, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: DOTACIONES
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 35.000,00, los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE
NOVENO: BONO DE ALIMENTACIÒN
Por este concepto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 95.736,00 , los cuales se condenan a la empresa, a los fines que cancelen dicho monto a la parte actora, ello conforme a la LOTTT. Y ASÍ SE DECIDE
DECIMO: PARO FORZOSO:
Concepto este demandado, sin embargo el mismo no se acuerda. Y ASÌ SE DECIDE.-
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
267.492,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
267.492,40

VACACIONES
35.041,60

BONO VACACIONAL
35.041,60

VACACIONES FRACCIONADAS
27.923,78

VACACIONES FRACCIONADAS
27.923,78

UTILIDADES FRACCIONADAS
56.577,58

DOTACIONES
35.000,00

BONO DE ALIMENTACION
95.736,00

TOTAL
847.649,24

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora ciudadano SANTOS MARIA AMARO SANABRIA. C.I. N- 3.492.730 contra la entidad de trabajo PROTECCION 2000, C.A. VIGILANCIA Y PROTECCION, debiendo cancelar la demandada:
CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD
267.492,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
267.492,40

VACACIONES
35.041,60

BONO VACACIONAL
35.041,60

VACACIONES FRACCIONADAS
27.923,78

VACACIONES FRACCIONADAS
27.923,78

UTILIDADES FRACCIONADAS
56.577,58

DOTACIONES
35.000,00

BONO DE ALIMENTACION
95.736,00

TOTAL CONDENADO
847.649,24

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:
En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 10-11-2016 hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 10-11-2016 hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 08 DE FEBRERO DEL 2018 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-
Excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 06 de MARZO del 2018. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez La Secretaria


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria