REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: GP21-L-2012-000262
Por recibida diligencia, suscrita por el abogado JESUS RAFAEL LEON,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, JOHAN ALEXANDER ALVARADO SALAS, RAFAEL EMILIO POLANCO PEREIRA, RONALD JESÙS PARRA, JOHENNY ALEXANDRA CHACON COLMENARES, JOSE FELIX PARRA OCHOA, EDGAR RAFAEL GALINDO IBARRA y JUAN RAMÒN MEDINA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.745.551, V-7.170.990, V-12.745.002, V-15.644.565, V.-11.743.324, V-10.109.228 y V-8.599.417, mediante la cual solicita a este Juzgado, se sirva oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que por medio de dicha institución se proceda de realizar la corrección monetaria de los montos condenados. Este Juzgado, efectuando una revisión exhaustiva en el presente asunto observa que no se ha agotado el procedimiento de ejecución voluntaria para proceder al cálculo de corrección monetaria de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.”
Se evidencia que este juzgado se acogió al criterio establecido en la sentencia 596 del 13 de junio de 2012, Sala Social, caso Alberto Cisneros Lavaller contra PDVSA PETRÓLEOS, vigente su aplicación en fecha 13 de agosto de 2015, en la que este Tribunal dicto auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho, para que la demandada proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia.
Ahora bien, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio del año 2015, anuló la sentencia Nº 596 del 13 de Junio del año 2012 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente N.° 14-0249, en relación al procedimiento a seguir en fase de ejecución de sentencia, a demandas incoadas contra entes o entidades de trabajo donde tenga un interés directo o indirecto la Republica.
Lo cual deja un vació en el presente asunto ya que se aplicó un procedimiento que es anulado a posteriori, por cuanto determina la Sala Constitucional el procedimiento a seguir según a lo establecido en los artículos 99, 100 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
Artículo 99: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Artículo 100: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguiente:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos (sic) presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
Artículo 101: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Este Juzgador fiel garante del debido proceso y derechos constitucionales en aplicación a los Principios Generales del Proceso por cuanto el Juez es el rector del proceso con la finalidad de evitar reposiciones en el devenir del procedimiento que vulneren los derecho de las partes, es por lo que se procede a corregir indefectiblemente todo vicio que afecte la buena marcha del proceso infectándolo con el germen de la nulidad y categóricamente, se hace necesario en el presente asunto, reconociendo que su posterior trámite sería inútil dado los términos en que el proceso ha sido tramitado ya que se aplico un criterio no cónsono con los postulados legales y constitucionales en el caso en concreto, y a los fines de garantizar que el procedimiento cumpla con los lapsos legalmente establecidos, aunado que estamos en presencia de un procedimiento de carácter social, donde se busca la verdad de los justiciables, con transparencia evitando un proceso excesivamente lento, formalista, mediato, oneroso y no provechoso para nada a la justicia.
Razones estas que impiden a este Juzgado ordenar oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de realizar la corrección monetaria, hasta tanto la parte actora interesada agote el procedimiento de ejecución voluntaria y ejecución forzosa según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a su vez amparándose en lo ordenado mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo del año 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello en la cual fue claro así dice:
“…Finalmente en el entendido que de acuerdo con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenara nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago...”.
Con la finalidad de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso laboral, a través de la tutela de una administración de justicia efectiva.
Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que el proceso luce manifiestamente afectado de nulidad, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del pronunciamiento para decretar la ejecución voluntaria y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado del pronunciamiento que decreta la ejecución voluntaria de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en sus artículos 99, 100 y 101 respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ:
Abogado EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
EL SECRETARIO,
Abogado DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.
EL SECRETARIO,
Abogado DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
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