REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 19 DE MARZO DE 2018
207º Y 159º

ASUNTO: GP21-L-2018-000041

Revisado y analizado el asunto por por motivos de reajuste, homologación y cancelación de diferencia del beneficio de sobrevivencia, incoado por la ciudadana, JENNYFER MELISSA ACEVEDO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.003.284, demanda que instaura a su favor y como representante legal de la niña menor MELLYSA ISABELLA RANGEL ACEVEDO de cuatro (04) años de edad, en su condición de únicas y universales herederas del de cujus ALVARO LUIS RANGEL RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.553.617 respectivamente, representada por el abogado JOSÉ R. VARGAS venezolano mayor d edad abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 3.054.323 Nº de inscrito en el inpreabogados 16.201, demanda que recae contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A CORPOELEC. del libelo de la demanda presentado, se evidencia en el justificativo de perpetua memoria proferido por el Tribunal Decimo Primero de Primera instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, asunto signado con la nomenclatura JMS1-S-0016-16 donde se señala la existencia de una menor de nombre, MELLYSA ISABELLA RANGEL ACEVEDO de cuatro (04) años de edad hija del hoy fallecido, ciudadano ÁLVARO LUIS RANGEL RAMÍREZ, en virtud de ello este Juzgado, visto que la presente causa versa una controversia de naturaleza laboral, donde se ventilan intereses de una menor de edad, en tal sentido corresponde la competencia judicial por la materia al os Tribunales de Protección del Niños niñas y Adolescentes, conocimiento que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la Jurisdicción para resolver asuntos contenciosos del trabajo de niños niñas y adolescentes que no corresponden a la conciliación y al arbitraje, tal como lo prevé en el artículo 177 parágrafo 2º literal “B” de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

En tal sentido, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005 entre otras, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente con oficio al referido Juzgado.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





EL SECRETARIO

ABG: DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ