REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 13 de MARZO de 2018
207º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-L-2017-000251
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON LUIS DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.752.260 y de este domicilio, debidamente asistido en la interposición de la demanda por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.
DEMANDADOS: Entidad de Trabajo VENECIA SHIP SERVICE, C.A. (VESCA), y solidariamente a las entidades de trabajo VENECIA SHIP SUPPLIERS, C.A. (VEPUCA), MARÍTIMA VENECIA, C.A. (MARVECA), LAMDA, C.A., y VENEADUANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogada ALIDA MILAGROS GUITIERREZ MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.397, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.792.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Revisada el presente asunto remitido por el Juzgado Quinto Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, donde observó antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas `por las partes y advierte a este juzgado que de la revisión exhaustiva no se evidencia que al abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525. Tenga poder alguno que lo facultare para actuar como apoderado judicial del ciudadano NELSON LUIS DÍAZ FUENTES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.752.260 en el presente juicio. Ya que en ninguna parte del expediente ni en el acta al inicio de la audiencia preliminar, así como en las sucesivas prolongaciones se evidencie la comparecencia del actor, y que su remisión a este juzgado obedece a que es pertinente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiente a la incomparecencia del demandante, ahora bien este juzgado vista o el expediente y la advertencia hecha por el tribunal quinto de juicio, observa que ciertamente no riela poder alguno en el expediente donde se le haya conferido poder alguno al abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA que lo facultare para actuar como apoderado judicial del ciudadano NELSON LUIS DÍAZ FUENTES, así como la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y sus prolongaciones lo que hace forzoso este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 159 y 207.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
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