REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 07 de marzo de 2018
207º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2015-000369
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.600.711 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JESÚS RAFAEL LEÓN, OSÉ HUAMAN y MAIGUALIDA GRATEROL, quienes están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, 156.384 y 54.665, respectivamente.
DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO IGNACIO NIETO MARCANO, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, CARMEN GARCÍA, ELSY CASTILLO, ERNESTO HERNANDEZ, ARIANA CABRERA, MARIANA ROSO, JOHANA DE LA ROSA, SEBASTIÁN NASTARÍ, GABRIEL DE JESÚS, JUAN CARLOS BALZÁN Y DANIEL FRAGIEL, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.916.450, V-15.529.014, V-18.437.575, V-18.344.590, V-17.903.960, V-20.154.892, V-11.920.722, V-18.003.139, V-16.462.516, V-12.391.772, V-11.231.322 Y V-16.246.179, respectivamente y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.265, 115.502, 171.636, 188.348, 208.732, 219.359, 77.304, 185.900, 139.521, 71.182, 64.246 Y 118.243, en ese orden.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.600.711 y de este domicilio, mediante su representación judicial abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 17 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 20 de noviembre de 2015 ordena despacho saneador que fue cumplido en fecha 01 de diciembre de 2015 por lo que en fecha 03 de diciembre de 2015 la admite y ordena librar carteles de notificación correspondientes a los fines de que la demandada compareciera a las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la última de las notificaciones por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 20 de enero de 2016, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y su apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada, que lo es la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., mediante su apoderado judicial abogado ERNESTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.903.960 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.732, todos suficientemente identificados en autos; siendo necesarias cuatro (04) sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 10 de agosto de 2016, fecha en la cual, se deja constancia de que no obstante el Juez, personalmente, trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se alcanzó la autocomposición procesal y en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 29 de septiembre de 2016, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2018, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose con ello la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”
Asimismo, en la oportunidad se procedió a oír los alegatos de la parte demandante, se evacuaron sus pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al ocho (08) y la subsanación (f. 50 al 59 de la pieza 1 del expediente), el demandante:
Alega que “…ingresó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en forma permanente e ininterrumpida, en fecha 30 de junio del 2.0008 (sic), con el cargo de obrero de la construcción, es decir, Plomero, para la entidad mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A. (…) quien funge o fungió de contratista de PEQUIVEN, S. A. en la obra: “NUEVA PLANTA DE FERTILIZANTES MORON” (…) hasta la fecha 27 de Octubre del 2.015 (sic)…” indicando que termina la relación de trabajo por despido injustificado”
Que le fueron pagadas sus prestaciones sociales tras haber culminado la relación de trabajo con un cálculo “evidentemente erróneo” y que por esta razón reclama el concepto de Preaviso y de Indemnización de Prestaciones por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador por despido sin causa que lo justifique.
Que “…la actividad de plomero que realizaba mi mandante implicaba que este debía levantar tuberías de diferentes diámetros, accesorios y conexiones, inodoros y lavamanos, para lo cual debía doblar la columna; levantar los materiales u objetos señalados, los cuales variaban de peso dependiendo el diámetro de la tubería y de las conexiones, siendo que además realizaba montaje de pocetas y lavamanos que consistían en levantar estas piezas, cuyo peso oscilaban entre 12 y 30 Kilogramos, e igualmente dichas actividades las ejecutaba realizando movimientos repetitivos, flexionando la columna, adoptando posturas inadecuadas, realizándolas a diario durante toda la jornada de trabajo y durante un periodo de un año y seis meses. De igual forma debía enroscar y desenroscar tuberías y accesorios tales como conexiones de diferentes diámetros…” entre otras actividades.
Que “…como consecuencia de la labor desarrollada (…) este comenzó a experimentar dolores en la región lumbar, no obstante haber ingresado apto para el trabajo, por lo que acudió en consulta por ante el Servicio de Imagenología del Centro Clínico del Caribe, C. A. (…) y fue atendido por la medico radióloga Doctor Erika Garuar, quien le practicó un estudio RD DE COLUMNA- LUMBO SACRA, en fecha 14 de Mayo (sic) de 2.009 (sic) cuya conclusión es la siguiente: “…Los hallazgos descritos plantean: Espina bífida L5. Destacar discopatia degenerativa L5-S1, a correlacionar con RMN. Cambios osteoatrosicos acordes a la edad del paciente…”
Que posteriormente en fecha 26 de mayo de 2009 acudió por ante el servicio de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello y fue atendido por el Dr. Eliécer Acosta, médico traumatólogo-ortopedista, quien “…le extendió un informe médico cuyo tenor es el siguiente: “…Masc. 42 años de edad, quien cursa con lumbalgia de larga data, que amerita esquema de rehabilitación, la cual inició hace un (1) mes pero no culmina por aumento de dolor. Agradezco contra referencia al culminar las terapias…” y que en la misma fecha fue atendido en Morón y así continua indicando diversos estudios médicos e informes obtenidos en fechas 27 de mayo, 04 de junio, 16 de junio, 02 de julio del año 2009.
También indica que la demandada recibió dos correos en fechas 15 de julio de 2009 y 20 de julio 2009 en las horas que especifica, contentivo de presupuestos para intervención quirúrgica del demandante de autos.
Que la demandada en fecha 16 de noviembre de 2009, le emitió un informe médico suscrito y sellado por la Dra. Carmen Eva Herrera adscrita al servicio medico de dicha entidad de trabajo y que en fecha 18 de noviembre emite una referencia medica cuyo contenido copia textualmente indicando que lo consignara en el lapso de promoción de pruebas.
Que en fecha 18 de febrero de 2010 el demandante se practicó un estudio RX DE COLUMNA LUMBO SACRA en el Centro Médico “RAFAEL GUERRA MENDEZ” Departamento de Radiología con la Dra. Lilian Carballosa y que en fecha 23 de febrero de 2010 se practicó un estudio de RMN DE COLUMNA LUMBAR suscrito por la Dra. Isbelia León Heredia.
Que en fecha 25 de marzo de 2010 la demandada emitió un informe medico ocupacional suscrito por la Dra. Carmen Eva Herrera y por el trabajador accionante referido a “limitaciones laborales” derivadas de enfermedad ocupacional “que adquirió en dicha empresa con ocasión de su trabajo”.
Que la entidad de trabajo demandada en fecha 02 de abril de 2012 emite un “informe de vigilancia epidemiológica medico-ocupacional con relación a mi patrocinado, el cual refleja que la enfermedad ocupacional declarada ante INPSASEL es de fecha: Julio 2010, y que el cargo desempeñado por dicho trabajador es de realizar funciones de delegado de prevención y contiene además un resumen del caso patológico del mismo” suscrito por la Dra. Marisela Pérez.
Que en fecha 30 de junio de 2010 el acciónate acudió a la Clínica Organización Las 24 Horas y fue atendido por el médico neurocirujano Dr. Ramón Marcano Navarro quien le extendió un informe médico y que en fecha 16 de julio de 2012 acudió al Centro de Resonancia Especializada (C R E) con sede en Valencia y fue atendido por la Dra. María Teresa González, quien le practicó un estudio de resonancia magnética de columna y nuevamente acudió a dicho centro en fecha 28 de agosto de 2013 y fue atendido por la Dra. Connie Peñalver emitiendo informe respectivo.
Que el 11 de septiembre de 2013 acudió al consultorio fisiátrico de la Dra. Alexandra Bandres y le fue practicado un estudio de Electromiografía y transcribe sus conclusiones.
Asimismo señala que el demandante acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y solicitó “la investigación de la enfermedad ocupacional que adquirió en el curso de su trabajo en las instalaciones de la empleadora (…) siendo que dicho Instituto receptó la denuncia correspondiente y procedió a dejar constancia de que en fecha 19/05/2014, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la respectiva investigación de la enfermedad ocupacional del trabajador (…) y se apertura el expediente Nº Car-13-IE-, (…) en fecha 19/05/2014 (…) realizó el procedimiento de investigación de origen de enfermedad (…) en las instalaciones de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C. A. y previa algunas consideraciones relacionadas con la competencia que le otorga (…) en tal sentido los resultados de la investigación son los siguientes (…)” Luego apunta en el punto “D” de la Naturaleza de la Enfermedad que “conforme a lo antes narrado en este libelo, es forzoso concluir que la patología en referencia es estricta naturaleza ocupacional, por cuanto la misma adquirió en el curso de su trabajo que desempeñaba (…) en la entidad de trabajo anteriormente mencionada, y así quedó establecido en el informe y la certificación de INPSASEL”. Seguidamente en el punto “E” del Tratamiento Medico que recibió, señala que fue “RMN DE COLUMNA LUMBAR, RADIOLOGIAS A NIVEL DE DICHA REGION, y recomendaciones de intervención quirúrgica a dicho nivel” y también apunta los centros asistenciales donde recibe o recibió tratamiento en el punto “F”.
A su vez precisa en el punto “G” denominado “NATURALEZA Y CONSECUENCIAS PROBLABLES DE LA LESION CORPORAL QUE SUFRIO EL ACCIONANTE CARLOS MEDINA” que “…las limitaciones funcionales para levantar, halar, y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parada y sentada), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficie que vibren. Deben realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural, encima de las secuelas probables que le puedan devenir una vez que se le practique la intervención quirúrgica DISECTOMIA + ARTRODESIS MAS DE UN NIVEL Y LAMINETOMIA, todo ello por virtud de la enfermedad ocupacional de diagnostico: DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), RADICULOPATIA L5, S1 (CIE10: M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 35,90%, según la certificación de INPSASEL, la cual acompaño marcada con la letra “B”…” (Mayúsculas y resaltado del demandante).
Indica que la actividad de plomero que realizaba el demandante implicaba que debía levantar tuberías de diferentes diámetros, accesorios y conexiones, inodoros y lavamanos, para lo cual debía doblar la columna, levantar los materiales u objetos señalados, los cuales variaban en el peso dependiendo del diámetro de la tubería y de las conexiones, siendo que además realizaba montaje de pocetas y lavamanos que consistían en estas piezas, cuyo peso oscilaban entre 12 y 30 kilogramos, e igualmente dichas actividades las ejecutaba realizando movimientos repetitivos, flexionando la columna, adoptando posturas inadecuadas, realizándolas a diario durante toda la jornada de trabajo y durante un periodo de un año y seis meses. De igual forma debía enroscar y desenroscar tuberías y accesorios tales como conexiones de diferentes diámetros, realizar labores a ras del piso, para lo cual debía doblar la columna de forma repetitiva, por lo que tenía que hacer esfuerzos físicos de gran consideración y que también debía instalar drenajes de aguas blancas y aguas residuales adoptando posturas disergonómicas, todo lo que le ocasionó la enfermedad ocupacional antes descrita.
Concluye que la patología presentada es ocasionada por falta de seguridad industrial en el trabajo por parte de la demandada lo cual se traduce en una clara y flagrante violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empleadora, ya mencionada por la actitud negligente e imprudente en no velar por la seguridad de sus trabajadores, al no acatar normas de seguridad en el trabajo e incumplimiento de sus obligaciones como empleadora; que no cumplió con el deber de tener un supervisor de higiene y seguridad industrial, ni lo dotaron de los dispositivos de seguridad, acorde con el tipo de riesgo, que le garantizara la adecuada protección contra el riesgo particular de levantamiento de carga pesada en la cual trabajaba, ordenándosele trabajar en las condiciones inseguras descritas y que no se le informó por escrito ni por medio de charlas de prevención el peligro latente al que fue expuesto en su labor y por ello indica están dados los supuestos del hecho ilícito por parte de su empleadora al no cumplir con sus obligaciones por no acatar las normas de seguridad en el trabajo, lo que fue la causa determinante de la ocurrencia del infortunio laboral, con las consecuencias ya señaladas, y que por lo tanto tiene derecho a recibir una indemnización ya que la empresa accionada incumplió con la normativa de seguridad laboral.
Que por todo lo expuesto reclama los conceptos siguientes:
1) Daño moral: Como reparación del dolor sufrido la cantidad de Bs. 450.000,00.
2) Secuelas o deformaciones permanentes: De conformidad con el articulo 130 de la LOPCYMAT en su parte in fine, demanda una indemnización equivalente a 5 años contados por días continuos, es decir 1.825 días multiplicados por salario integral de Bs. 461,18 resultando Bs. 841.653,50.
Por la relación de trabajo que inició en fecha 30 de junio de 2008 y culminó en fecha 27 de octubre de 2015, un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 27 días, el cargo de plomero de 1ª y mecánico montador, devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 480.60, los siguientes conceptos:
3) Diferencia de prestaciones sociales: de conformidad con artículo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras por un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 27 días, la cantidad de Bs. 108.647,35.
4) Utilidades Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 a razón de “100/12=8,33x3=25 x 321,75”, la cantidad de Bs. 8.043,75.
5) Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 a razón de “75/12=6,25x3=18,75 x 286,00”, la cantidad de Bs. 5.362,50.
6) Vacaciones cumplidas: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 a razón de “75 x 321,75”, la cantidad de Bs. 24.131,25.
7) Preaviso: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada reclama “60 días *286”, la cantidad de Bs. 17.160,00.
8) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la suma de Bs. 108.647,35.
9) Diferencia de Cesta Ticket: de conformidad con el Decreto No. 2.066 del 23 de octubre de 2015, desde la fecha 17/09/2014 hasta el 27/10/2015 se demanda la cantidad de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, 3 meses a razón de Bs. 127,00 x 45 U.T. Cada uno, un monto de Bs. 5.715,00 x 3= Bs. 17.145,00 + diez meses a razón de Bs. 150,00 x 45 U.T.= Bs. 6.750,00 x 10 = Bs. 67.500,00 sumados los dos periodos arroja la suma de Bs. 84.645,00.
10) Presupuestos: por concepto de presupuestos Nos. 1331-12075-04-14 y 184311 ambos de fecha 07/04/2014 para gastos de intervención quirúrgica suscritos por el Dr. Gavrik Trompiz, la cantidad de Bs. 166.342,00.
El demandante reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 145.800,58 en fecha 27 de octubre de 2015 suma que solicita sea deducida de la condena final.
Todos los conceptos demandados arrojan un total de Bs. 1.668.832,12.
Solicita sea condenada en costas y se acuerde la corrección monetaria de los conceptos y cantidades demandadas, junto con los intereses de mora.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la representación judicial del demandante ya identificado y vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en este caso como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta pero de carácter relativo, por cuanto la parte demandada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar promovió pruebas, las que deben ser valoradas y decidir conforme a ello en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos” (TSJ-Sala Constitucional, Sentencia No. 810 de fecha 18 de abril de 2006).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo:
“Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas”. (TSJ-Sala de Casación Social, Sentencia No. 060 de fecha 04 de marzo de 2015).
Por todo lo expuesto, deberá esté Juzgado de instancia en el presente asunto, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si los hechos alegados por el actor en su libelo fueron o no desvirtuados por las pruebas de la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, ésta se fijará conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha quedado establecido en innumerables sentencias, es decir, de acuerdo a la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Dentro de este marco, la Sala de Casación Social ha señalado que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad (TSJ-SCS Sentencia No. 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C. A.).
También le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (HECHO ILICITO) con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA demostrar que la enfermedad padecida se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora para que puedan proceder indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.
En consecuencia, recae en cabeza de la parte actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la existencia de el estado patológico denominado Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1) y la relación de causalidad existente entre éste y las labores que eran ejecutadas como PLOMERO, para la entidad de trabajo demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., para poder calificar la enfermedad como ocupacional y el hecho ilícito para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva.
Con respecto al daño moral se tiene que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, del cual obtiene un beneficio, ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto del daño material como por el daño moral por lo que bastará que se compruebe la ocurrencia del infortunio laboral o enfermedad procesional para su procedencia (TSJ-SCS Sentencia No. 831 de fecha 21 de julio de 2004). Por lo que una vez delimitada la controversia y establecidas las reglas para la distribución de la carga probatoria, el análisis del acervo se desarrollará bajo esos parámetros.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Seguidamente pasa el Tribunal a verificar el mérito de las pruebas que fueron aportadas por las partes en la etapa de instrucción de la causa y admitidas en fecha 06 de diciembre de 2016 (f. 39 al 43 de la pieza 1 del expediente):
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales (Anexas al libelo de demanda):
- Marcada “B”, en 13 folios útiles, Copia certificada de: INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD y CERTIFICACIÓN No. 153-14 EXP. Nº CAR-13-IE-12-2751 de fecha 21 de agosto de 2014 emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 13 al 25 de la pieza 1). Se trata de copias certificadas de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que fue realizada la investigación de la enfermedad en fechas 16/05/2014 y 19/05/2014 donde el órgano administrativo competente constató que el ciudadano demandante ocupó desde el ingreso a la entidad de trabajo el cargo de plomero y que recibió limitaciones medicas desde el 14 de diciembre de 2009, que en ocasiones laboró horas extras, sus antecedentes laborales, la descripción del cargo en el contrato de trabajo de fecha 30/06/2008, que a criterio del ente administrativo se evidenció que la entidad de trabajo incumple con el numeral 3 del articulo 56 de la LOPCYMAT al no entregar información por escrito de los de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumple con el plan 2.1 y 2.3 de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), el numeral 1 y 2 del articulo 53 y el numeral 3 del articulo 56 de la LOPCYMAT al no cumplir con las horas trimestrales de formación y capacitación, que al inicio de la relación laboral se le practicó evaluación médica en la que resultó apto para laborar, las actividades que implicaba la labor de plomería entre ellas manipulación de tuberías, conexión y desconexión de tuberías, instalación de drenajes de aguas blancas y aguas residuales las que ejecutaba realizando movimientos repetitivos, flexionando la columna, adoptando posturas inadecuadas, a diario, durante toda la jornada de trabajo y durante un periodo de 1 año y seis meses y concluye:
“…El trabajador Carlos Medina (…) en el cumplimiento de sus funciones como plomero el cual lo desempeñaba desde su ingreso el 30/06/2008 hasta la actualidad y según la evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo del trabajador afectado por la enfermedad plasmado en la investigación de origen de la enfermedad realizada por la empresa se evidenció que las diferentes actividades de trabajo que realizó el ciudadano Carlos Medina estaban presentes la aplicación de la fuerza, las posturas no neutrales, la exposición a vibraciones, la bipedestación prolongada que son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo-esquelética de la espalda.”
Y que posteriormente en fecha 21 de agosto de 2014 fue calificado el origen ocupacional de la enfermedad y certifica:
“…que se trata de Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional un porcentaje por discapacidad de 35,90% con limitación para levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parada y sentada), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficies que vibren. Debe realizar sus actividades siguiendo las normas de higiene postural.” (Resaltado del órgano administrativo).
De estas documentales (f. 13 al 25 de la pieza 1), queda evidenciado que al inicio de la relación de trabajo que unió al accionante CARLOS ENRIQUE MEDINA con Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., se le practicó examen médico pre-empleo en el que resultó apto para laborar, también las actividades que ejecutaba el trabajador de acuerdo a su cargo y que según el órgano administrativo, en las mismas estaban presentes la aplicación de la fuerza, las posturas no neutrales, la exposición a vibraciones y la bipedestación prolongada, que son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo-esquelética de la espalda, asimismo se evidencian algunos incumplimientos por parte de la entidad de trabajo a la normativa en materia de seguridad y salud laboral y finalmente queda demostrado la entidad del daño que se trata de Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional un porcentaje por discapacidad de 35,90 %. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada “C”, en 3 folios útiles, Copia Simple de Informe Pericial según oficio No. 004023 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, suscrita por T. S. U. Hildemaro Francisco Villanueva Yánez, (f. 26 al 28 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 28 de noviembre de 2014 el órgano administrativo INPSASEL emitió informe pericial en el que determinó tomando en consideración el salario integral del trabajador, la categoría del daño certificada y el porcentaje de discapacidad otorgado, un monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT de 361,57 Bs. x 1187 días un total de Bs. 429.183,59. Ahora bien, es importante señalar que el referido informe pericial no tiene carácter vinculante para este Tribunal puesto que es competencia de los tribunales del trabajo determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva en casos de enfermedad y accidentes de trabajo y calcular el monto de las indemnizaciones de ser procedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “D”, en 3 folios útiles, Acta de Homologación de fecha 31 de marzo de 2015 contenida en el expediente Nº 049-2015-03-00168, emanado de Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y su anexo (f. 29 al 31 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 31 de marzo de 2015 fue celebrado entre la parte actora y accionada en el presente asunto una transacción ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA en la que quedó homologado por ese órgano el acuerdo sobre el pago de indemnización por enfermedad ocupacional por un monto mínimo fijado por la cantidad de Bs. 429.183,59 que fue determinado por INPSASEL de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT. Ahora bien, dicho concepto no forma parte del petitorio del demandante en la presente acción, como se constata en el escrito de subsanación del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
- Marcados “E” y “F”, en 15 folios útiles, Deposito, liquidación de contrato de trabajo, calculo de intereses sobre prestaciones sociales y liquidación, reporte bonificable detallado por trabajador y listado de prestamos (f. 32 al 46 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el ciudadano demandante recibió el pago de Bs.145.800, 58 por los conceptos que en las referidas planillas se especifican, hecho que además no se encuentra controvertido en la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Marcada “A”, Copia simple de Informe Imagenologico de fecha 14 de mayo de 2009, emanado de Centro Clínico del Caribe, C. A., y suscrito por Dra. Erika Gabauer (f. 81 de la pieza 1); marcada “D”, RMN de columna lumbosacra de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de Sala de Rehabilitación Integral Barrio Adentro 2 (f. 84 de la pieza 1); marcada “E”, Estudio MR de columna lumbosacra de fecha 04 de junio de 2009, emanada de Diagnoimagen Valencia, C. A., suscrita por Dra. Lisbeth Romero (f. 85 de la pieza 1); marcada “G”, Informe Medico de fecha 02 de julio de 2009, emanado de Clínica Guerra Mas, C. A., suscrito por Dr. Oswaldo Trocel (f. 87 de la pieza 1); marcada “H”, Copias simples de correos electrónicos de fechas 15 y 20 de julio de 2009, enviados por Evelin Marantes (f. 88 de la pieza 1); marcada “K”, Informe Radiológico de fecha 18 de febrero de 2010, emanado de Centro Medico “Rafael Guerra Méndez”, suscrito por Dra. Lilian Carballosa (f. 91 de la pieza 1); marcada “L”, estudio RMN de columna lumbar de fecha 23 de febrero de 2010, emanado de Centro Medico “Rafael Guerra Méndez”, suscrito por Dra. Isbelia León Heredia (f. 92 de la pieza 1); marcada “O”, Informe Medico de fecha 30 de junio de 2010, emanado de Organización Las 24 Horas, suscrito por el Dr. Ricardo Marcano Navarro (f. 95 de la pieza 1); marcada “P”, Estudio RMN de fecha 16 de julio de 2012, emanado de Centro de Resonancia Especializada, suscrita por Dra. María Teresa González (f. 96 de la pieza 1). Se trata de instrumentos de naturaleza privada emanados de terceros que no son parte en el proceso y que no fueron ratificados mediante prueba testimonial, por lo que se desechan de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “B”, copia simple de “Hoja de Consulta y Referencia de Fisiatría” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por Dr. Eliécer Acosta (f. 82 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que en fecha 26 de mayo de 2009 al ciudadano demandante de autos se le remitió a fisiatría por ameritar esquema de rehabilitación. Y ASI SE DECIDE.
- Marcada “C”, copia simple de “Radiodiagnóstico” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por Dr. Eliécer Acosta (f. 83 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se les imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que en fecha 26 de mayo de 2009 al ciudadano demandante de autos se le solicitó RMN de Columna Lumbo Sacra. Y ASI SE DECIDE.
- Marcada “F”, copia simple de “Consulta de Medicina Laboral” de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por Dr. Eliécer Acosta (f. 86 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se les imprime validez de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativos de que en fecha 16 de junio de 2009 al ciudadano demandante de autos se le indico que las condiciones que refiere el paciente son incapacitantes para su trabajo y sugiere resolución quirúrgica. Y ASI SE DECIDE.
- Marcada “I”, copia simple de “Informe Medico” emanado de Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., suscrito por la Dra. Carmen Eva Herrera (f. 89 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada promovidos como emanados de la parte contraria quien al no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio no manifestó formalmente si la reconoce o la niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem por ser demostrativo de que en fecha 16 de noviembre de 2009 el servicio medico de la entidad de trabajo emitió un informe en el que indicó:
“Paciente masculino de 43 años quien inicia enfermedad actual En (sic) marzo de 2009 caracterizada por Lumbalgia crónica que se exacerbaba con el esfuerzo físico., acude reiteradamente a servicio de traumatología del IVSS donde se indica Rx de columna lumbo sacra (14/05/2009) que reporta: (…)”.
Y concluye que requiere evaluación médica por especialista para corrección quirúrgica. Y ASI SE DECLARA.
- Marcada “J”, copia simple de “Referencia Medica” emanada de Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., suscrito por la Dra. Carmen Eva Herrera (f. 90 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada promovidos como emanados de la parte contraria quien al no comparecer a la audiencia no manifestó formalmente si la reconoce o la niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 eiusdem por ser demostrativo de que en fecha 18 de noviembre de 2009 el servicio medico de la entidad de trabajo emitió referencia médica para Neurocirugía. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “M”, copias simples de “Informe Medico Ocupacional” de fecha 25 de marzo de 2010, emanado de Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., suscrito por la Dra. Carmen Eva Herrera (f. 93 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada promovidos como emanados de la parte contraria quien al no comparecer a la audiencia no manifestó formalmente si la reconoce o la niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 eiusdem por ser demostrativo de que en fecha 25 de marzo de 2010 el servicio medico de la entidad de trabajo emitió informe médico ocupacional para el departamento de seguridad en el que indica limitaciones laborales al demandante de autos entre las que se indica reubicación del puesto de trabajo. Y ASI SE DECLARA.
- Marcada “N”, copia simple de “Informe de Vigilancia Epidemiológica Medico Ocupacional” de fecha 02 de abril de 2012, emanado de Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., suscrito por la Dra. Marisela Pérez Arroyo (f. 94 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza privada promovidos como emanados de la parte contraria quien al no comparecer a la audiencia oral y pública de juicio no manifestó formalmente si la reconoce o la niega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se da por reconocido el instrumento y se le otorga pleno valor probatorio conteste con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 eiusdem por ser demostrativo de que en fecha 02 de abril de 2012 el servicio medico de la entidad de trabajo emitió Informe de Vigilancia Epidemiológica Medico Ocupacional referido al caso del demandante de autos que indica enfermedad ocupacional declarada ante INPSASEL y estado actual realiza funciones de delegado de prevención y hace el siguiente resumen del caso:
Trabajador masculino de 45 años de edad quien IEA (inicia enfermedad actual) en marzo de 2009 caracterizada por dolor en región lumbar que se exacerbaba con el esfuerzo físico, acude reiteradamente al servicio de traumatología del IVSS donde indica Rx. De columna lumbosacra (14/05/09) la cual reporta: Espina bífida L5, Discopatía degenerativa L5-S1 y cambios osteoartrósicos acordes a la edad del paciente. Posteriormente se solicita RM DE CLS por orden de traumatólogo del IVSS realizada el día 04/06/2009 la cual reporta: Hernia discal lateral izquierda L2-L3 con obliteración de receso lateral. Hernia centro lateral izquierda L4-L5 que causa obliteración de receso lateral y legara comprensión sobre el saco tecal. Hernia discal central L5-S1. Es reevaluado por traumatólogo de IVSS quien indica tratamiento con AINES, rehabilitación y reposos varios (ante condiciones que refiere el paciente, que limitan su actividad laboral, plomero) y emite informe médico sugiriendo resolución quirúrgica el día 16/06/2009. Trabajador con limitaciones laborales desde el día 25/03/2010 asintomático desde el año 2009 hasta 02/04/2012 cuando acude a consulta por el servicio medico de la empresa refiriendo IEA de una semana de evaluación cuando presentó dolor lumbar irradiado a pierna izquierda, se evalúa, se indica tratamiento médico AINES y se refiere consulta con traumatología y nutrición por presentar Obesidad Mórbida (peso actual: 100 Kg) siendo evaluado por traumatología IVSS con el Dr. Ángel Pineda el día 31/05/2012 quien posterior a evaluación médica solicita RMN de columna Lumbosacra y refiere a Neurocirugía por presentar un síndrome compresivo L4-L5 sintomático, cuya cita esta programada para el día 10/07/2012 y la cita con nutrición para el día 27/08/2012. Trabajador realizando funciones de Delegado de Prevención desde el día 06/05/2011 actualmente con mejoría clínica por lo que se encuentra de vacaciones desde el día 11/06/2012. El día 06/07/2012 se realiza examen médico post/vacacional sin alteraciones de salud.
Y concluye que el día 16/07/2012 se realiza RMN de columna lumbosacra sin modificaciones con respecto al 2009, trabajador actualmente asintomático y en espera de consulta con Neurocirugía por IVSS Puerto Cabello. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Marcada “A”, copia simple del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” del trabajador CARLOS ENRIQUE MEDINA (f. 113 al 117 de la pieza 1). Se trata de copias simples y documentales de naturaleza privada que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 30 de junio de 2008 fue celebrado entre el demandante CARLOS ENRIQUE MEDINA y la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., un contrato individual de trabajo para obra determinada denominada “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco Morón”, el cual se ejecutaba en el Complejo Petroquímico Morón de PEQUIVEN S. A., dentro de la fase “CIVIL” para desempeñar el cargo de “Plomero”, las actividades inherentes al cargo y se lee en la cláusula segunda la duración del contrato en la que quedó convenido que “…EL TRABAJADOR, acepta que el presente contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la actividad o labor para la cual, específicamente ha sido contratado; y terminará cuando la ejecución de esa obra represente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ejecución avance, o cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra proyectada por LA EMPRESA, o lo que es lo mismo cuando termine la fase de la ejecución para la cual EL TRABAJADOR es contratado…” y también se evidencia que enunciaron los medios probatorios que a su juicio servirían para acreditar la culminación del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcado “B”, copia simple de “FICHA PERSONAL” del trabajador CARLOS ENRIQUE MEDINA (f. 118 de la pieza 1). Se trata de copias simples de instrumento privado que no aporta ningún elemento de convicción para la determinación de los hechos controvertidos en la presente litis en consecuencia se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “C1”, original de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., y recibida por el trabajador CARLOS ENRIQUE MEDINA (f. 119 de la pieza 1). Se trata de original de documento de naturaleza privada, suscrito por ambas partes que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el demandante de autos recibió en fecha 27 de octubre de 2015, por el periodo de 3 años, 0 meses y 7 días que va desde el 30/06/2008 al 07/07/2011 el pago de los conceptos de Antigüedad (108 LOT Derogada), días adicionales de prestaciones sociales, utilidades acumuladas en el año 2011 SEM 01-27 (33,33%), examen pre-terminación de servicios, para un total recibido por el trabajador de Bs. 20.937,28 menos las deducciones Bs. 16.157,79. Y detalla que el trabajador percibía: Salario básico diario Bs. 59,27; Salario normal diario Bs. 71,46; Salario integral diario Bs. 114,09. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “C2”, original de “LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO” emitida por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., y recibida por el trabajador CARLOS ENRIQUE MEDINA (f. 120 de la pieza 1) Se trata de original de documento de naturaleza privada, suscrito por ambas partes que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el demandante de autos recibió en fecha 27 de octubre de 2015, por el periodo de 3 años, 11 meses y 28 días que va desde el 08/07/2011 al 06/07/2015 el pago de los conceptos de reposo no profesional (12/11/2013 al 04/05/2014), reposo no profesional (05/05/2014 al 17/09/2014), Prestaciones Sociales (288 días), utilidades, Vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, beneficio alimentación (12/11/2013 al 19/02/2014), beneficio alimentación (20/02/2014 al 30/04/2014), beneficio alimentación (01/05/2014 al 17/09/2014) un total recibido por el trabajador de Bs. 204.775,87 menos las deducciones (anticipo de prestaciones sociales Bs. 73.120,13) Bs. 129.642,79. Y detalla que el trabajador percibía: Salario básico diario Bs. 286,00; Salario normal diario Bs. 321,75; Salario integral diario Bs. 461,18. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “D”, original de “COMPROBANTE DE EGRESO” de cheque de No. 013609, de fecha 20 de octubre de 2015, pagado por Y & v INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES C. A. (f. 121 de la pieza 1). Se trata de original de instrumento privado suscrito por ambas partes en el que se evidencia que el trabajador recibió el pago de Bs. 145.800,58 hecho no controvertido en la presente litis. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “E”, copia simple de “ACTA” de fecha 08 de julio de 2011 (f. 122 al 123 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativa de que Petroquímica de Venezuela, S. A., (PEQUIVEN), convino directamente con el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC) aplicar a partir del 08 de julio de 2011 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “F”, copia simple de “CORRESPONDENCIA” emanada de PEQUIVEN para Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A, (f. 124 al 126 de la pieza 1) se trata de documental que no aporta ningún elemento de convicción para la determinación de los hechos controvertidos en la presente litis en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “G”, copia simple de “ACTA-PROGRESO GANADO” al 25 de octubre de 2013 (f. 127 al 130 de la pieza 1). Se trata de instrumentos de naturaleza privada emanado de terceros que no son parte en el proceso y que no fue ratificado mediante prueba testimonial, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “H”, copia simple de “INSPECCIÓN JUDICIAL” practicada en el Complejo Petroquímico de Morón, instalaciones de PEQUIVEN (f. 131 al 213 de la pieza 1). Se tarta de copias simples de documento publico que no fue impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que en fecha 18 de marzo de 2013 la parte demandada solicito inspección judicial en el Complejo Petroquímico Morón en el sitio de construcción de la obra Proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco” con la finalidad de dejar constancia del progreso general y culminación de las obras de construcción de dicho proyecto la que fue practicada el 30 de abril de 2013 y dejó constancia de la culminación de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
- Marcado “I”, copia simple de “FORMA 14-02” de fecha 20 de octubre de 2008, (f. 214 de la pieza 1). Se trata de documental que no aporta ningún elemento de convicción para la determinación de los hechos controvertidos en la presente litis en consecuencia se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “J1”, original de “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO” de fecha 30 de junio de 2008 (f. 215 al 219 de la pieza 1). Se trata de original de documento de naturaleza privada, suscrito por ambas partes que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el demandante de autos recibió la notificación de riesgos al momento de iniciar la relación de trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “J2 y J3”, original de “CONSTANCIA DE CHARLA DE INDUCCIÓN” de fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 220 de la pieza 1). Se trata de original de documento de naturaleza privada, suscrito por ambas partes que no fue y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el demandante de autos recibió la referida inducción tratando puntos de reglas de seguridad y uso de equipos de protección. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado “J4 y J5”, originales de “PLANO DE DESALOJO” y “POLITICA SOBRE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES” (f. 221 al 222 de la pieza 1). Se trata de original de documentos de naturaleza privada, suscritos por ambas partes que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el demandante de autos recibió lo indicado no obstante no se evidencia la fecha de entrega. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “K”, original de “CONSTANCIA” (f. 223 al 224 de la pieza 1). Se trata de original de documentos de naturaleza privada, suscritos por el demandante que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que se dejó constancia de haber impartido la inducción y control de asignación y cambio de equipos de protección personal, de fecha 30 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “L1”, copia simple de “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” de fecha 08 de octubre de 2008, (f. 225 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que la entidad de trabajo demandada cumplía con tener comité de seguridad y salud laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcada “L2”, copia simple “PLANILLA PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ Y SALUD LABORALES” de fecha marzo de 2013, (f. 226 de la pieza 1). Se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que la entidad de trabajo demandada cumplía con tener comité de seguridad y salud laboral y que entre sus integrantes se encontraba el demandante CARLOS MEDINA como representante de los trabajadores. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “M”, copia simple de “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PARA LA CONSTRUCCION” de fecha diciembre de 2007, (f. 227 al 400 de la pieza 1) Se trata de documentales de naturaleza privada sin firma y sin sello de ninguna de las partes por lo que en atención al principio de alteridad de la prueba se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcada “N1”, original de “ACTA DE HOMOLOGACIÓN”, de fecha 31 de marzo de 2015, emanada de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, (f. 401 al 403 de la pieza 1). La cual ya ha sido debidamente valorada ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado “N2, original de “INFORME PERICIAL” No. 004023, de fecha 28 de noviembre de 2014, (f. 404 al 406 de la pieza 1). La cual ya ha sido debidamente valorada ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Prueba de informes:
1.- Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES cuyas resultas constan del folio 89 al 94 de la pieza 2 del expediente, que no fue impugnada en su oportunidad legal, apreciándose en su texto que el referido instituto dejo constancia de que la entidad de trabajo demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A. Nueva Planta de Fertilizantes Morón, registró Comité de Seguridad y Salud Laborales en fecha 08 de octubre de 2008 siendo efectivamente su Código el no. CAR-05-F-4521-00296 a lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cuyas resultas constan al folio 77 de la pieza 2 del expediente, que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que para el referido instituto la relación laboral que unió a las partes duro desde 30-06-2008 al 19-10-2015 fecha de egreso del trabajador en el seguro social. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCARIBE BANCO UNIVERSAL cuyas resultas constan del folio 62 al 67 de la pieza 2 del expediente, que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de los pagos de nomina realizados por la entidad de trabajo demandada al trabajador CARLOS MEDINA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas constan del folio 87 de la pieza 2 del expediente, que no fue impugnada en su oportunidad legal por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de el trabajador CARLOS MEDINA solicitó REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A. por ante la mencionada Inspectoría siendo sustanciado en el expediente administrativo No. 049-2014-01-00454 y culminó con una Providencia Administrativa de fecha 17 de septiembre de 2014 en la que fue declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda por enfermedad ocupacional y cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA ya identificado, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., en la que dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, con relación a los hechos narrados por el demandante y los elementos probatorios que han sido debidamente valorados por este Tribunal, por lo que se procede a dilucidar los mismos de la forma que sigue:
Una vez analizado el acervo probatorio se determina que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA prestó servicios para la entidad de trabajo demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., desempeñado el cargo de PLOMERO desde el 30 de junio de 2008 hasta el 06 de julio de 2015 ya que a pesar de que la parte actora indicó que la terminación de la relación laboral se produce el 27 de octubre de 2015 se evidencia de las pruebas del proceso, específicamente de la planilla de liquidación traída por ambas partes al proceso, la parte actora la anexa al libelo de demanda (f. 33 de la pieza 1) y la demandada (f. 120 de la pieza 1), que el día 27 de octubre de 2015 corresponde a la fecha en la que el trabajador Carlos Medina, ya identificado, firmó como recibido el pago de su antigüedad y que la fecha real de egreso es el 06 de julio de 2015 como señala la planilla de liquidación señalada que no fue impugnada por la parte actora y a la que se le otorgó pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral, se tiene que el demandante, sostiene que fue despedido injustificadamente. Ahora bien, ha quedado evidenciado del material probatorio analizado ut supra específicamente del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA” que el demandante de autos y la demandada suscribieron un contrato de trabajo para una obra determinada denominada “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco Morón”, el cual se ejecutaba en el Complejo Petroquímico Morón de PEQUIVEN S. A., dentro de la fase “CIVIL” y que en la cláusula que quedó convenido que “…EL TRABAJADOR, acepta que el presente contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la actividad o labor para la cual, específicamente ha sido contratado; y terminará cuando la ejecución de esa obra represente el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ejecución avance, o cuando EL TRABAJADOR haya finalizado la parte que le corresponda dentro de la totalidad de la obra proyectada por LA EMPRESA, o lo que es lo mismo cuando termine la fase de la ejecución para la cual EL TRABAJADOR es contratado…”, por lo que se tiene que la relación de trabajo no era a tiempo indeterminado, no obstante el demandante de autos contaba con la protección de la inamovilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la misma que constituía su obligación. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, la entidad de trabajo demandada logró demostrar mediante la “INSPECCIÓN JUDICIAL” practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que para la fecha 30 de abril de 2013 el Proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco” ya había culminado por lo que se evidencia que la terminación de la relación de trabajo se produce por la culminación del contrato de trabajo para una obra determinada. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la remuneración se tiene que de las pruebas valoradas específicamente las planillas de liquidación se logró determinar el salario básico y normal devengado por el demandante, quedando pendiente por determinar si procede en derecho el salario integral señalado para lo que es necesario establecer la normativa legal aplicable a la relación de trabajo entre las partes y la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas derivadas por una parte de los beneficios laborales y por otro lado las generadas por la enfermedad que alega padecer, lo que se hace a continuación:
1.- De la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Con respecto a los conceptos reclamados como diferencias, se evidencia que el apoderado judicial del demandante CARLOS ENRIQUE MEDINA calcula algunos conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), otros con base a la Ley del Trabajo derogada y otros en base a las cláusulas económicas de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Así las cosas, es necesario determinar si el trabajador era beneficiario de las cláusulas contenidas en los contratos colectivos mencionados y en ese sentido ha quedado demostrado mediante la copia simple de “ACTA” de fecha 08 de julio de 2011 (f. 122 al 123 de la pieza 1) que ha sido debidamente valorada, que la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S. A., (PEQUIVEN), convino directamente con el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del estado Carabobo (MBTCC) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC) aplicar a partir del 08 de julio de 2011 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Vigente para la época; suceso que constituye un hecho notorio judicial para este Tribunal quien ha conocido en casos anteriores sobre este hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, la relación de trabajo que unió al trabajador CARLOS MEDINA y a la entidad de trabajo se dividirá en 2 periodos a saber:
- 1º Periodo (Corte de Cuenta): Del 30 de junio del 2008 al 07 de julio del 2011; en el que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela S. A. vigente para la época.
- 2º Periodo: Del 08 de julio del 2011 al 06 de julio 2015: En el que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la época.
Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos por: Diferencia de prestaciones sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones cumplidas, Preaviso, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Diferencia de Cesta Ticket, Presupuestos; bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio de la relación laboral: 30 de junio de 2008.
Fecha de terminación de la relación laboral: 06 de julio 2015.
Motivo: Culminación de contrato para obra determinada.
Tiempo de duración de la relación laboral: Siete (07) años, cero (00) meses y seis (06) días.
Último salario base diario: Bs. 286,00.
Último salario diario normal: Bs. 321,75.
Último salario diario integral: Bs. 482,63. (Salario normal + alícuota de utilidades 100 días + alícuota de bono vacacional 80 días CCT Construcción)
1.1) Antigüedad del 1º Periodo (Corte de Cuenta del 30/06/2008 al 07/07/2008): Según la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela S. A. 2008-2011 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario lo que se expresa de la manera que sigue:
1º Periodo (Corte de Cuenta): del 30/06/2008 al 07/07/2011
Duración: Tres (03) años, cero (00) meses y siete (07) días.
Salario base diario: Bs. 43,90 (Convenido en el Contrato de trabajo para la obra).
Salario base normal: Bs. 50,27 (43,90 + 6.67 de ayuda única y especial de ciudad).
Salario Integral: Bs. 74,01 (Salario normal + alícuota de utilidades 120 días + alícuota de bono vacacional 50 días)
Fecha Salario Mensual Devengado Diario Alic. Utilidades Alic. Bono Vacacional Salario Diario Integral Días art. 108 LOT Días Acumulados Abono Mensual Bs. Monto Bruto Tasa BCV % Intereses sobre P. S. Total Antigüedad
30-jun-08
30-jul-08
30-ago-08
30-sep-08
30-oct-08 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 5 370,04 370,04 19,82 370,04
30-nov-08 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 10 370,04 740,09 20,24 6,11 746,20
30-dic-08 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 15 370,04 1.110,13 19,65 12,48 1.128,72
30-ene-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 20 370,04 1.480,17 19,76 18,18 1.516,95
28-feb-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 25 370,04 1.850,22 19,98 24,37 1.911,36
30-mar-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 30 370,04 2.220,26 19,74 30,81 2.312,21
30-abr-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 35 370,04 2.590,30 18,77 36,52 2.718,78
30-may-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 40 370,04 2.960,34 18,77 40,52 3.129,34
30-jun-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 45 370,04 3.330,39 17,56 46,30 3.545,68
30-jul-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 50 370,04 3.700,43 17,26 48,73 3.964,46
30-ago-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 55 370,04 4.070,47 17,04 53,22 4.387,73
30-sep-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 60 370,04 4.440,52 16,58 57,80 4.815,57
30-oct-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 65 370,04 4.810,56 17,62 61,35 5.246,97
30-nov-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 70 370,04 5.180,60 17,05 70,64 5.687,65
30-dic-09 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 75 370,04 5.550,65 19,97 73,61 6.131,30
30-ene-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 80 370,04 5.920,69 16,74 92,37 6.593,71
28-feb-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 85 370,04 6.290,73 16,65 82,59 7.046,35
30-mar-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 90 370,04 6.660,78 16,44 87,28 7.503,68
30-abr-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 95 370,04 7.030,82 16,23 91,25 7.964,97
30-may-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 100 370,04 7.400,86 16,40 95,09 8.430,11
30-jun-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 7 107 518,06 7.918,92 16,10 101,15 9.049,31
30-jul-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 112 370,04 8.288,96 16,34 106,25 9.525,60
30-ago-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 117 370,04 8.659,01 16,28 112,87 10.008,51
30-sep-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 122 370,04 9.029,05 16,10 117,47 10.496,03
30-oct-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 127 370,04 9.399,09 16,38 121,14 10.987,21
30-nov-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 132 370,04 9.769,14 16,25 128,30 11.485,55
30-dic-10 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 137 370,04 10.139,18 16,45 132,29 11.987,89
30-ene-11 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 142 370,04 10.509,22 16,29 138,99 12.496,92
28-feb-11 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 147 370,04 10.879,27 16,37 142,66 13.009,63
30-mar-11 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 152 370,04 11.249,31 16,00 148,41 13.528,08
30-abr-11 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 157 370,04 11.619,35 16,37 149,99 14.048,12
30-may-11 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 5 162 370,04 11.989,40 16,64 158,51 14.576,67
30-jun-11 1.508,10 50,27 16,76 6,98 74,01 7 169 518,06 12.507,46 16,06 166,25 15.260,98
07-jul-11 351,89 50,27 16,76 6,98 74,01 5 174 370,04 12.877,50 16,52 167,39 15.798,41
Total Intereses Bs. 2.920,92
Lo que arroja un total por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses del 30/06/2008 al 07/07/2011 de conformidad con el artículo 108 de La Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis la cantidad de Bs. 12.877,50. Ahora bien, quedó demostrado que la entidad de trabajo demandada pagó por estos conceptos la cantidad de Bs. 16.146,42 por lo que nada queda a deber. Y ASI SE DECIDE.
1.2) Antigüedad del 2º Periodo (08/07/2011 al 06/07/2015): Según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por Tres (03) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, le corresponden seis (6) días mensuales a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos, de salario integral que es el resultado de adicionar al último salario diario normal del 2º Periodo de Bs. 321,75, la alícuota de bono vacacional a razón de 80 días según cláusula 44 por Bs. 71,50 más la alícuota de utilidades a base de 100 días según cláusula 45 por Bs. 89,38, sumatoria que arroja la cantidad de Bs. 482,63 de salario integral.
En consecuencia le corresponde al demandante por Tres (03) años, once (11) meses y veintiocho (28) días un total de 288 días de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de Bs. 482,63 la cantidad Total de Bs. 138.997,44 Bs. Ahora bien quedó demostrado que la entidad de trabajo pago por este concepto la cantidad de Bs. 103.462,09 por lo que debe pagar la diferencia de Bs. 35.535,35. Y ASI SE DECIDE.
1.3) Utilidades Fraccionadas del 01/01/2015 al 06/07/2015: Según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 le corresponden por 6 meses completos de servicios del 01 de enero del 2015 al 06 de julio 2015 los días de utilidad resultante de aplicar la regla de tres simple a razón de 100 días de utilidad por año lo que arroja la fracción de 58,33 días por Bs. 321,75 de salario un Total de Bs. 18.768,75. Ahora bien quedó demostrado que la entidad de trabajo pagó por este concepto la cantidad de Bs. 17.038,08 por lo que debe pagar la diferencia de Bs. 1.730,67. Y ASI SE DECIDE.
1.4) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015: Según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 le corresponden por 11 meses completos de servicio con 06 días, los días resultantes de aplicar la regla de tres simple a razón de 80 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por cada mes completo de servicio o periodo superior de 14 días, lo que resulta en la fracción de 73,33 días por Bs. 286,00 de salario básico un Total de Bs. 20.973,33.
Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014: Según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 le corresponden 80 días de Vacaciones y Bono Vacacional a razón de salario básico de Bs. 286,00 un Total de Bs. 22.880,00. Ahora bien se evidencia que la entidad de Trabajo pago por estos conceptos (Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2014-2015 y 2013-2014) la cantidad de Bs. 46.975,50 por lo que no hay diferencia a favor del trabajador. Y ASI SE DECIDE.
1.5) Preaviso: Reclama de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada el preaviso. Ahora bien, la relación de trabajo termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) por lo que la derogada ley (1997) no le es aplicable, en consecuencia no le corresponde tal concepto además de que ha quedado establecido que las partes se vincularon a través de un contrato de trabajo para una obra determinada cuya culminación originó la terminación de la relación laboral, por lo que de ser aplicable la norma derogada tampoco procede tal condenatoria ya que para ser acordada la relación de trabajo debe ser a tiempo indeterminado y culminar por despido injustificado supuestos de hecho que no se cumplen en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
1.6) Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Como ya se estableció ut supra el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la terminación de la obra para la cual fue contratado, en consecuencia no procede la indemnización solicitada. Y ASI SE DECIDE.
1.7) Diferencia de Cesta Ticket del 17/09/2014 hasta el 27/10/2015: Sobre este particular se advierte que se evidencia en la planilla de liquidación que la entidad de trabajo demandada pago el concepto de “beneficio de alimentación” del día 17/09/2014 por lo que mal puede reclamarlo de nuevo el trabajador, así las cosas se ajustó el periodo reclamado tomando como día de inicio del mismo el día 18/09/2014 hasta el 06/07/2015 fecha de terminación de la relación de trabajo. Y ASI DE ESTABLECE.
Así las cosas, la entidad de trabajo no logró demostrar el pago del cesta ticket por el periodo indicado del 18/09/2014 al 06/07/2015, por lo que de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se aplicará la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento efectivo, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuyo valor es de Bs. 500,00 según la ley de bono de alimentación aplicable para la fecha en que se generó cada día del beneficio. Por lo que del 18/09/2014 al 30/11/2014 se computará según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en Gaceta Oficial No. 39.666 de fecha 04 de diciembre de 2011 aplicable ratione temporis tomando en consideración que le corresponde el pago del mínimo legal establecido equivalente a 0,25 unidades tributarias por cada por jornada efectiva de servicio excluyendo los días sábados y domingos y días feriados. Y del 01/12/2014 al 06/07/2015 se computará según la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial No. 6.147 (E) de fecha 17 de noviembre de 2014 aplicable ratione temporis tomando en consideración que le corresponde el pago del mínimo legal establecido equivalente a 0,50 unidades tributarias por cada por jornada efectiva de servicio excluyendo los días sábados y domingos y días feriados.
Lo que se expresa de la forma que sigue:
Año Mes Días Mínimo Legal Valor U. T. Diario. Bs.
2014 Septiembre 8 0,25 500 125,00 1.000,00
2014 Octubre 23 0,25 500 125,00 2.875,00
2014 Noviembre 21 0,25 500 125,00 2.625,00
2014 Diciembre 23 0,50 500 250,00 5.750,00
2015 Enero 22 0,50 500 250,00 5.500,00
2015 Febrero 20 0,50 500 250,00 5.000,00
2015 Marzo 22 0,50 500 250,00 5.500,00
2015 Abril 22 0,50 500 250,00 5.500,00
2015 Mayo 21 0,50 500 250,00 5.250,00
2015 Junio 6 0,50 500 250,00 1.500,00
Total Bs. 40.500,00
Conforme a lo expuesto y el precedente computo, se ordena el pago del beneficio de alimentación a razón de Bs. 40.500,00. Y ASI SE DECIDE.
1.8) Presupuestos: por concepto de presupuestos Nos. 1331-12075-04-14 y 184311 ambos de fecha 07/04/2014 para gastos de intervención quirúrgica suscritos por el Dr. Gavrik Trompiz, la cantidad de Bs. 166.342,00. Ahora bien, dichos presupuestos no rielan a los autos por lo que resulta forzoso declarar improcedente su pago. Y ASI SE DECIDE.
2) Del origen ocupacional de la enfermedad y la procedencia de las indemnizaciones.
Este tribunal observa que en el caso bajo análisis el trabajador accionante alega padecer una patología denominada Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1), que fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió a la accionada en el presente asunto, por lo que reclamó inicialmente en el libelo de demanda (folio 01 al 08 de la pieza 1 del expediente), la indemnización establecida en el numeral 4, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por lesiones corporales “per se”, daño moral y por ultimo Indemnización por Secuelas o Deformaciones Permanentes de conformidad con el artículo 130 parte “in fine” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, posteriormente dicho libelo fue subsanado (f. 50 al 59 folio 01 al 08 de la pieza 1 del expediente) y en el se desprende que con respecto a la patología alegada demanda únicamente indemnización por concepto de daño moral y la Indemnización por Secuelas o Deformaciones Permanentes de conformidad con el artículo 130 parte “in fine” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define enfermedad ocupacional de la forma que sigue:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Ahora bien, para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad (TSJ- Sala de Casación Social ratificado en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia No. 505 de fecha 17 de mayo del año 2005, Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C. A.).
En consecuencia, como se estableció en la distribución de la carga probatoria, recae en cabeza de la parte actora la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1) y las labores que eran ejecutadas como PLOMERO, para la entidad de trabajo demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., que lleve a quien juzga a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca.
Así pues, con relación a la enfermedad alegada, se evidencia del análisis realizado a las pruebas del proceso que han sido debidamente valoradas, en especial la CERTIFICACIÓN No. 153-14 que riela en el expediente Nº CAR-13-IE-12-2751 de fecha 21 de agosto de 2014, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 23 al 25 de la pieza 1) que la parte actora logró demostrar la enfermedad que alega padecer denominada Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1) y que fue calificada por el referido Instituto como “…un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios de Plomero…”.
Con relación al cargo desempeñado, no es un hecho controvertido que ocupaba el cargo de Plomero y con respecto a las actividades relacionadas con el cargo el demandante alegó que “…la actividad de plomero que realizaba mi mandante implicaba que este debía levantar tuberías de diferentes diámetros, accesorios y conexiones, inodoros y lavamanos, para lo cual debía doblar la columna; levantar los materiales u objetos señalados, los cuales variaban de peso dependiendo el diámetro de la tubería y de las conexiones, siendo que además realizaba montaje de pocetas y lavamanos que consistían en levantar estas piezas, cuyo peso oscilaban entre 12 y 30 Kilogramos, e igualmente dichas actividades las ejecutaba realizando movimientos repetitivos, flexionando la columna, adoptando posturas inadecuadas, realizándolas a diario durante toda la jornada de trabajo y durante un periodo de un año y seis meses. De igual forma debía enroscar y desenroscar tuberías y accesorios tales como conexiones de diferentes diámetros…” (Reverso del f. 50 pieza 1 del expediente) entre otras actividades.
En referencia a las actividades desarrolladas no rielan a los autos descripción de cargo, no obstante en el CONTRATO DE TRABAJO (f. 113 al 117 de la pieza del expediente) se establecieron las siguientes:
“Usar correctamente los equipos especiales y manejar con destreza las herramientas y equipos corrientes. Interpretar los planos y especificaciones de plomería. Prepara diseños simples. Conocer todos los materiales usados en instalaciones de tuberías, así como su correcta coacción de acuerdo con las normas usuales. Instalar soportes especiales y aislamientos de tuberías. Preparar e instalar cualquier tipo de tubería pata (sic) usos diversos. Colocar tuberías de cobre con juntas soldadas. Instalar piezas sanitarias. Instalar equipos de bombeo, sistemas hidroneumáticos, calentadores etc., además de las señaladas por su supervisor inmediato que guarden relación con sus actividades y capacidades técnicas”
En este sentido, también se evidencia del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 13 al 22 de la pieza 1) que ha sido debidamente valorado por quien juzga, que el funcionario actuante constató las actividades que implicaba la labor de plomería entre ellas manipulación de tuberías, conexión y desconexión de tuberías, instalación de drenajes de aguas blancas y aguas residuales las que ejecutaba realizando movimientos repetitivos, flexionando la columna, adoptando posturas inadecuadas a diario, durante toda la jornada de trabajo, lo que evidencia las condiciones disergonómicas del puesto de trabajo y llega a la conclusión que en las diferentes actividades de trabajo que realizó el ciudadano Carlos Medina estaba presente la aplicación de la fuerza, las posturas no neutrales, la exposición a vibraciones, la bipedestación prolongada que son factores relacionados con la aparición y/o agravamiento de enfermedades músculo-esquelética de la espalda.
Asimismo, se evidencia de la referida documental que al momento de iniciar la relación laboral se le practicó EVALUACIÓN MÉDICA PRE-EMPLEO en la que resultó apto para laborar.
Por todo lo expuesto, este Tribunal llega a la plena convicción de que el demandante cuando ingresó a prestar servicios para la demandada, se encontraba apto para ejecutar la labor de plomero, sin embargo tras desarrollar las actividades relacionadas al cargo, las cuales ya han sido señaladas ut supra, en las que se encontraban presentes condiciones disergonómicas del puesto del trabajo, se le ocasionó el estado patológico denominado Discopatia Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), Rediculopatia L5, S1 (CIE10: M51.1), que se considera como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, quedando así plenamente demostrado el nexo causal entre la labor prestada, sus condiciones y la enfermedad padecida, de manera de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor encomendada por la entidad de trabajo demandada, no habría desarrollado la enfermedad en las condiciones como fue certificada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las documentales que sirven para formar la convicción de esta Juzgadora sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad son documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionario de la Administración Pública (el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.) por lo que se destaca que no rielan a los autos prueba alguna que pueda crear alguna duda razonable o que permita cuestionar la veracidad de las referidas documentales, por lo que se reitera que quedó evidenciada la naturaleza ocupacional de la enfermedad. Y ASI SE DECLARA.
2.1) Daño Moral.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de accidentes y enfermedad ocupacional el trabajador tiene la posibilidad de reclamar conjuntamente las distintas indemnizaciones por daños materiales y morales y en este sentido tiene la posibilidad de reclamar indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono fundamentada en la teoría del riesgo profesional que opera independientemente de la culpa o negligencia del patrono y las derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono.
En este caso, el demandante de autos reclama por concepto de daño moral “como reparación del dolor sufrido” la cantidad de Bs. 450.000,00.
Ahora bien, con respecto del daño moral sufrido en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva, siendo que ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; y que no obstante a que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, lo que se ha denominado la escala de sufrimiento (Sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se observan las siguientes circunstancias:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 35,90% lo que se desprende de la CERTIFICACIÓN inserta en el expediente No. CAR-13-IE-12-2751 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 23 al 25 pieza 1 del expediente). b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con las documentales que rielan en el expediente identificadas, Marcada “J1”, original de “NOTIFICACIÓN DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO” de fecha 30 de junio de 2008 (f. 215 al 219 de la pieza 1). Marcada “J2 y J3”, original de “CONSTANCIA DE CHARLA DE INDUCCIÓN” de fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 220 de la pieza 1). Marcado “J4 y J5”, originales de “PLANO DE DESALOJO” y “POLITICA SOBRE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES” (f. 221 al 222 de la pieza 1). Marcada “K”, original de “CONSTANCIA” (f. 223 al 224 de la pieza 1) en las que se dejó constancia de haber impartido la inducción y control de asignación y cambio de equipos de protección personal, de fecha 30 de junio de 2008. Marcado “L1”, copia simple de “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” de fecha 08 de octubre de 2008, (f. 225 de la pieza 1). Marcada “L2”, copia simple “PLANILLA PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ Y SALUD LABORALES” de fecha marzo de 2013, (f. 226 de la pieza 1). c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido. d) Condición socio-económica, Grado de educación y cultura del reclamante: No es un hecho controvertido que el actor se desempeñaba como PLOMERO por lo que su nivel académico era Técnico, no evidenciándose de las actas su condición socio-económica, ni si tenía familiares a su cargo. f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A juicio de quien juzga la empresa accionada mantuvo una conducta responsable frente a la enfermedad ocupacional, siendo que celebraron una transacción en la que la entidad de trabajo de manera voluntaria y pronta pago las indemnizaciones del modo que fue determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Conteste con lo anterior, este Tribunal habiendo comprobado la enfermedad ocupacional con fundamento en la existencia de un riesgo profesional, declara la procedencia de la indemnización del daño moral y estima procedente acordar la cantidad de Bs. 450.000,00, como suma equitativa y justa como pago del daño moral demandado por el actor. Y ASI SE DECIDE.
2.2) Indemnización por “Secuelas o deformidades permanentes”.
La parte actora indicó en el libelo de demanda en el punto denominado “NATURALEZA Y CONSECUENCIAS PROBABLES DE LA LESION CORPORAL QUE SUFRIO EL ACCIONANTE CARLOS MEDINA”, que:
“…las limitaciones funcionales para levantar, halar, y empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parada y sentada), evitar subir y bajar escaleras constantemente y no trabajar sobre superficie que vibren. Deben realizar sus actividades siguiendo las normas de Higiene Postural, encima de las secuelas probables que le puedan devenir una vez que se le practique la intervención quirúrgica DISECTOMIA + ARTRODESIS MAS DE UN NIVEL Y LAMINETOMIA, todo ello por virtud de la enfermedad ocupacional de diagnostico: DISCOPATIA LUMBAR: PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 (CIE10: M51.8), RADICULOPATIA L5, S1 (CIE10: M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE 35,90%, según la certificación de INPSASEL, la cual acompaño marcada con la letra “B”…” (Resaltado de este Tribunal).
Y en este sentido, reclama por concepto de secuelas o deformaciones permanentes, de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT en su parte infine, una indemnización equivalente a 5 años contados por días continuos, es decir 1.825 días multiplicados por el salario integral de Bs. 461,18 resultando la cantidad de Bs. 841.653,50.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
Y el penúltimo aparte del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
De la lectura de ambas normas se desprende, como indicó la Sala de Casación Social en sentencia No. 534 del 11 de julio de 2013 (caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.) y anteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1724 del 10 de diciembre de 2009 (caso: José de Jesús Herrera Hernández) que para la procedencia la indemnización legal bajo estudio, es indispensable que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional haya causado en el trabajador una secuela -trastorno o lesión anatómica, funcional, emocional y psíquica, que persistan una vez transcurrido el periodo de curación- y así haya sido constatada y certificada por el organismo competente, a través del acto administrativo correspondiente, que es el “documento fundamental de la pretendida acción”.
En consecuencia, bajo el criterio jurisprudencial señalado, para que proceda la condena por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo es necesario, en primer lugar que las mismas hayan sido declaradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en segundo lugar de conformidad con el artículo 71 señalado ut supra, se debe acreditar a los autos medios de prueba que evidencien el hecho ilícito patronal para que sea declarada la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, se debe probar qué la incapacidad que se le generó al trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora, lo cual va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, criterio que este Tribunal adopta. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo análisis, de la simple lectura de lo alegado por el demandante se desprende que no señala de forma determinada y precisa en qué consisten las supuestas secuelas, al contrario manifiesta que las mismas son “posibles” indicando que “encima de las secuelas probables que le puedan devenir una vez que se le practique la intervención quirúrgica” por lo que se evidencia que el demandante pretende que la entidad de trabajo demandada sea condenada por unas secuelas futuras y que por lo tanto no han sido certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) requisito necesario para que la indemnización proceda. Y ASI SE ESTABLECE.
En resumen, la parte actora demanda indemnizaciones por secuelas que no precisa, de las que no existe una certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no acompaña ningún medio probatorio para acreditarlas y las que según sus propios dichos “pueden devenir una vez que se le practique la intervención quirúrgica”, por lo que se entiende que las mismas aún no se han ocasionado, resultando forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 02/100 CTS. (Bs. 527.766,02) que corresponden a:
Conceptos Monto Condenado
Daño Moral Bs. 450.000,00
Diferencia de Antigüedad del 2º Periodo (08/07/2011 al 06/07/2015) Bs. 35.535,35
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2015 al 06/07/2015 Bs. 1.730,67
Diferencia de Cesta Ticket del 18/09/2014 al 06/07/2015 Bs. 40.500,00
Total Bs. 527.766,02
Adicionalmente, De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar – con excepción del beneficio de alimentación, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de diciembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo el 06 de julio de 2015, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquello periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Sobre los intereses de prestación de antigüedad; en vista de que ya fueron calculados y pagados por el periodo que va desde el 30/06/2008 al 07/07/2011, se condena a pagar los intereses sobre prestación de antigüedad por el periodo que va desde el 08/07/2011 al 06/07/2015, según el parágrafo segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y el artículo 143 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia No. 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión No. 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social. Y ASI SE DECIDE.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.711, contra de la demandada entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 08:48 a.m.
La Secretaria.
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