REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 01 de marzo de 2018
207º y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-N-2017-000055
DEMANDANTE: VOPAK VENEZUELA, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL CALDERON y MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.115.515 y 18.746.739, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.661 y 141.052, en su orden.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: DEMANDA NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920.
ANTECEDENTES
Por recibida la presente DEMANDA NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920, incoada por la entidad de trabajo VOPAK VENEZUELA, S. A., representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO CURIEL CALDERON y MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.115.515 y 18.746.739, respectivamente, los que están debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.661 y 141.052, en su orden. Ahora bien, revisado como fue la presente DEMANDA NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920, este Tribunal la admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no incurrir en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 35 eiusdem, en consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano Abogado JOSE LUIS TORREYES, en su carácter de Inspector Jefe (e), quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2017-01-00920. 4.- Al Tercero Interesado que lo es el ciudadano JUAN CARLOS IZAGUIRRE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.745.336, en la siguiente dirección: Urb. Los Lanceros, manzana G5, casa No. 09 del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples de la DEMANDA NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920 y de la presente Sentencia Interlocutoria, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 049-2017-01-00920 cuya nulidad demanda, este Tribunal ordena de conformidad de lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abrir cuaderno separado para el pronunciamiento correspondiente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Abrase cuaderno separado. Líbrense exhorto, oficios y boleta.
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la presente DEMANDA NULIDAD con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N de fecha 21 de noviembre de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00920. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo la 1:50 p.m.
La Secretaria.
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