REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: GP21-X-2018-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECUSANTE: Abogado CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, titular de la cédula de identidad número: 17.273.830, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles ALMACENADORA MERCADUANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el N° 21, Tomo 80-A; y MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el N° 62, Tomo 242-A.
RECUSADO: Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
MOTIVO: Recusación.
PRIMERO
Se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, por recusación planteada por el abogado Carlos Ricardo Pimentel Rauseo, titular de la cédula de identidad número: 17.273.830, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles ALMACENADORA MERCADUANA C.A., y MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A., en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el ciudadano Ángel María Castro Bolívar, en el asunto distinguido con el alfanumérico GP21-L-2017-000113, de la nomenclatura de este Circuito Laboral, en fecha 30 de enero de 2018, contra el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales quinto (5°) y sexto (6°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como antecedentes se tiene, la recusación planteada mediante escrito por el abogado supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles ALMACENADORA MERCADUANA C.A., y MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A; recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. En fecha 31 de enero 2018, el Juez recusado, consigna acta contentiva de los argumentos de descargo; en la misma fecha se remite la recusación planteada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la incidencia interpuesta, previo a haber sido recibido el cuaderno respectivo, en fecha 05 de febrero de 2018 y haber sido fijada la audiencia respectiva, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión pronunciada en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, lo hace en los términos que a continuación se indican:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Alega el recusante en apoyo a su pretensión:
Que (…) mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, el Juez Cuarto de Primera instancia de Juicio, incurrió en un adelanto de opinión sobre la presente causa, actuado con total parcialidad, dejando en evidencia su postura con relación a [su] representada; a través de dicho auto señaló:
“…el Tribunal oída la exposición de la parte actora da por concluida la presente audiencia conciliatoria, y vista la incomparecencia de las partes codemandadas, se podrá (sic) extraer elementos de convicción de su comportamiento…” (Subrayado del escrito original)
Que (…) el juez de juicio celebró una audiencia de conciliación, alterando el proceso, sometiendo a [su] representada a un estado de indefensión por múltiples razones, en primer lugar por estar en desconocimiento de la celebración de dicha audiencia, es decir, no fue notificada (…) por lo que no se verifican las garantías procesales para el llamado o la comparecencia, toda vez que corresponde es la celebración de la audiencia de juicio y en segundo lugar, afirma el juez que la incomparecencia traería como consecuencia extraer elementos de convicción en la definitiva, alterando el principio dispositivo de la sentencia, en virtud de que el juez de juicio debe sentenciar en justicia de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Que (…) el Juez incurre en un error de juzgamiento al adelantar opinión y posicionarse con total parcialidad en la presente causa…”
Que (…) el acta no se encontraba firmada por el juez, la secretaria y las partes…”
Que (…) [n]o es menos cierto que, el Juez de Juicio tiene como facultad invitar a las partes a llegar a un acuerdo a través de la figura de la conciliación, sin embargo, dicha facultad no es más que una invitación, no puede tomarse como fundamento para su decisión, ni tomarse como elementos de convicción que las partes estén de acuerdo o no con llegar a un acuerdo satisfactorio…”
Que (…) una de las características de la conciliación es la voluntariedad de las partes, es decir, que si bien las partes no tiene (sic) la obligación de conciliar si no lo desean, no existen normas que de forma coactiva obliguen a someterse a este procedimiento…”
Que (…) el Juez incurrió en la causal establecida en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente al existir hechos, que pueden ser apreciados, en acta de fecha 12 de enero de 2017…”
Que (…) de la exhaustiva revisión de la declaratoria contentiva de la recusación propuesta, se evidencia que esta fue expresamente fundada por el Juez en la causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil…”
Que (…) resulta evidente que la Recusación es fundada en causal establecida por la Ley…”
Que (…) llama poderosamente la atención el evidente adelanto de opinión del Juez de Juicio quien conoce la causa, toda vez que los elementos de convicción deben ser tomados de lo alegado y probado en autos y en la audiencia de juicio…”
DEL ACTA DESCARGO
Alega el Juez recusado en apoyo a su defensa.
Que (…) en fecha 31-Enero-2018, el mencionado apoderado judicial introdujo escrito mediante el cual procedió a [recusarlo] conforme a los artículo 31, numeral 5 y 6°; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “…Por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado “; y de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”
Que (…) [ha] de acotar que [ese] juzgador ha venido convocando y celebrando audiencias conciliatorias por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual exhorta a los jueces de la República con fundamento en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que en cualquier estado y grado de la causa se propicie la búsqueda a la resolución alterna del conflicto; sin que hasta la presente fecha [su] persona haya tenido inconveniente con las partes convocadas, sus apoderados o terceros intervinientes en aras de la búsqueda de un avenimiento que ponga fin a la controversia; toda vez que en el presente asunto, [ese] juzgador se limitó a advertir de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Conciliatoria, lo siguiente: [transcribe] textualmente “ y vista la incomparecencia de las partes codemandada, se podrá extraer elementos de convicción de su comportamiento.” Advertencia ésta que en ningún momento toca el fondo del asunto planteado…” (Subrayado y resaltado del original)
Que (…) extrañamente el apoderado judicial de las codemandadas alega el haber emitido opinión sobre lo debatido y controvertido; Asimismo también de manera inexplicable y contradictoriamente alega… “por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (art. 31 ordinal 6), indudablemente con el único fin de dilatar y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, toda vez que deduce pretensiones o defensas infundadas, habida cuenta que no se compadecen con la realidad material, trayendo como consecuencia la suspensión del proceso hasta la resolución de la incidencia, siendo que se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día (…) 31-01-2018…”
AUDIENCIA PUBLICA
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, se apertura formalmente el acto y se deja constancia de la asistencia del abogado Carlos Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles ALMACENADORA MERCADUANA C.A.; y MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A., quien expresa, lo que sucintamente se reproduce:
• Básicamente, (…) en la presente causa se ha alterado el debido proceso y con ello ha generado (..) la duda razonable de imparcialidad del Juez Cuarto Juicio, para atender el presente juicio, desde el punto de vista de hecho hay dos aspectos fundamentales, en los cuales ésta representación basa el fundamento de la recusación, lo cual se evidencia en dos autos específicamente, el 30 de noviembre del año 2017, el juez de juicio fija la audiencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hasta ese momento todo, desde el punto de vista adjetivo venía funcionando de manera adecuada (…) pasamos a juicio (…) esta representación verifica, que ya se ha fijado la audiencia de juicio conforme a lo establecido en la ley y esperábamos la celebración de la audiencia de juicio, posteriormente el a quo, fija una audiencia conciliatoria (…) nosotros no fuimos notificados, de acuerdo a la dinámica del juez, cosa que no está así establecido expresamente en la legislación procesal que nos corresponde, (...) sino a través de la cartelera o de la página del TSJ, no siendo estos los medios (…) idóneos, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa y ahí es donde se empieza a trastocar el debido proceso en la presente causa, no obstante a ello (,,,) no estábamos en conocimiento de la celebración de la audiencia y por ende no pudimos asistir (…) en fecha 12 de enero de 2018, es donde nace realmente el vicio (…) en el que se adelanta opinión en la presente causa y el juez pierde la imparcialidad que debería corresponder a todos los jueces de conformidad con el artículo 49 (…) en virtud de que en ese auto de fecha 12 de enero del 2018, vista la incomparecencia de las partes y así expresamente lo señala el ciudadano juez, señala que será tomado como un elemento de convicción para la sentencia definitiva, alterando evidentemente los principios fundamentales que contemplan el debido proceso, básicamente el principio del juez natural…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
La recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, como la: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.”
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido: ...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Entonces con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que el Juzgador adelanto opinión sobre lo principal del juicio.
La recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.
Al respecto, el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido en diferentes Salas de Casación que: (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de Mayo de 2007)
(…) Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso que nos ocupa, la causal invocada por el recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito….
Continúa la Sala diciendo que:
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Por su parte, la Sala Plena en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
Igualmente, ha sentado la Doctrina Patria al respecto, que: “No se refiere esta causal al concepto emitido por el juez en alguna providencia anterior a la sentencia, ya que si así fuere, estaría impedido para sentenciar el Juez que decide un incidente, o el que renueva el proceso a causa de nulidad, o el que resuelve una excepción. Tampoco a la opiniones puramente académicas como las expresadas en clases, en textos legales, de enseñanza, o en artículos publicados. Esta causal puede rozar a veces con las nacidas del interés, pues quien ha aconsejado o conceptuado sobre el asunto es posible que esté interesado en que se decida en la forma aconsejada, no solo por el triunfo en el juicio, sino por que pueda traerle algún beneficio. El adelantar opinión, significaría juzgar por anticipado un asunto aún no decidido.” (El proceso Penal, Jorge Longa Sosa: pág. 172.)
En el caso que nos ocupa, el abogado recusante, esgrime básicamente dos aspectos sobre los cuales procura dar fundamentación a su intento por apartar al operador jurídico de primer grado del conocimiento de la cusa, que son los inherentes al acta de fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 14 pieza II), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Juicio fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y adicionalmente, fija una audiencia conciliatoria para el día 12 de enero de 2018, a las 10:00 de la mañana, así como el referido al acta de fecha 12 de enero de 2018 (oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria – folio 29 de la pieza II), en la cual el referido juzgado, señala:
(…) En el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo la hora y la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, en la Causa signada con el Nº GP21-L-2017-000113, interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIA CASTRO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.117, contra la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., y solidariamente la entidad de trabajo MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A. Se deja constancia que se encuentra presente: la parte actora antes identificada y su apoderado judicial Abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el 9.835. Asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes las partes codemandadas la entidad de trabajo ALMACENADORA MERCADUANA, C.A., y solidariamente la entidad de trabajo MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A, ni por su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno. Se da inicio a la audiencia conciliatoria y el ciudadano Juez le concede la palabra a la parte actora quién expone: siempre hemos estado abierto a la solución alternativa del conflicto, no obstante vista la incomparecencia de las partes codemandadas, siempre es propicia la solución alternativa en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal oida (SIC) exposición de la parte actora da por concluida la presente audiencia conciliatoria, y vista incomparecencia de las partes codemandada, se podrá extraer elementos de convicción de su comportamiento. Y así se decide…”
En lo que respecta al acta de fijación de la audiencia conciliatoria (30/11/2017), señala el recusante, que el ciudadano Juez, además de subvertir el proceso, creando un audiencia no fijada en la ley, no fueron notificados de la misma, por lo cual no pudieron asistir y en lo que respecta al acta en la que se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas, para el acto conciliatorio fijado por el Juez (12/01/2018), alega el abogado recusante, que es allí, donde se produce el adelanto de opinión del operario de judicial de primera instancia, cuando señala expresamente que será tomado como un elemento de convicción para la sentencia definitiva, alterando evidentemente los principios fundamentales que contemplan el debido proceso, básicamente el principio del juez natural.
Ahora bien, se hace necesario referir por parte de esta Alzada, que el acto conciliatorio fue fijado por el juez, en la misma oportunidad de la fijación de la audiencia de juicio, en fecha 30 de noviembre de 2017, estableciéndose la celebración, para el día 12 de enero de 2018, es decir, que fue fijado con suficiente antelación, para que la representación judicial de las accionadas se dieran por enterados del acto pautado, lo que es lógico además, por cuanto se entiende que las formas de auto composición del proceso, son medios de solución de conflicto de relevancia jurídica que proviene de la voluntad de las propias partes involucradas en el conflicto, ya sea mediante un acuerdo o transacción, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto en el proceso laboral rige el principio de la notificación única, salvo que se hubiese producido, lo que se conoce como la ruptura de la estadía a derecho, es decir, una paralización de la causa por un tiempo extenso, lo que no es el caso, aunado al hecho, de que si bien es cierto, que la referida audiencia conciliatoria, no está señala expresamente en nuestro marco adjetivo, no es menos cierto que los jueces (laborales especialmente), por mandato Constitucional y legal, están en la obligación de incitar los medios alternativos de resolución de conflictos, por cuanto obedecen a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios, por ello, cuando el juez de primera instancia fija la denominada audiencia conciliatoria, lo hace teniendo como norte el mandato constitucional en ese sentido, no acarreando para la parte que no comparece, ninguna consecuencia jurídica, por cuanto se trata de un acto totalmente voluntario, no establecido en la ley, como bien los señala el recusante y por ende, sin sanción prefijada, como si sucede por ejemplo, con la audiencia preliminar, de juicio y de apelación.
En cuanto al acta del acto conciliatorio fijado por el Juez, por la cual el abogado recusante, alega que es allí donde se produce el adelanto de opinión del operario judicial de primera instancia, cuando señala expresamente que será tomado como un elemento de convicción para la sentencia definitiva, (en realidad el juez señala que: “…vista la incomparecencia de las partes (sic) codemandada (sic), se podrá (sic) extraer elementos de convicción de su comportamiento…”) es importante señalar, que no es más que una coletilla, que tiene su fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a la conducta procesal de las partes, reseñada en la inmensa mayoría de legislaciones de los países occidentales, que en una interpretación amplia del concepto, como elemento de convicción judicial, comprende tanto la conducta desfavorable como la favorable. Es decir la negativa y la positiva. De la lealtad, probidad, buena fe, veracidad, plenitud, el juez puede derivar pautas de convencimiento. No sólo de la temeridad, malicia u otras conductas negativas de las partes. Se pueden inferir argumentos de prueba, no sólo de la conducta endoprocesal, sino también de la extraprocesal, pudiendo además señalar que la conducta procesal de las partes puede constituir un elemento de convicción corroborante de otras pruebas, de la que el juez puede inferir argumentos para formar su certeza, no puede constituirse en elemento único de decisión y el fundamento de esta regla de apreciación probatoria, radica en el deber de colaboración que deben prestar las partes en la práctica de las pruebas, no constituyendo el referido señalamiento del juez, en modo alguno, adelanto de opinión, que como se refirió supra, se entiende el prejuzgamiento como causal de recusación, como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, lo que no se produce, con esa simple acotación efectuada por el Juez. Así se establece. (Subrayado de este Juzgado)
Por último, en cuanto al argumento expresado en el escrito de recusación, en el sentido de que el Juez incurrió en la causal establecida en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir hechos, que pueden ser apreciados, en acta de fecha 12 de enero de 2017, sin mayor argumentación o acreditación, pareciera que se trata de pretensiones o defensas infundadas, que no se compadecen con la realidad material, como lo afirma el juez recusado, por lo que necesariamente deben ser desechados. Así se establece.
En consecuencia, no se evidencia que la actuación del Juez recusado se encuentre subsumida en el numeral 5º o 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los elementos que constan en autos, no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento como impedimento subjetivo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.
TERCERO
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la Recusación planteada, mediante escrito, por el abogado, Carlos Ricardo Pimentel Rauseo, titular de la cédula de identidad número: 17.273.830, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 125.279, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles ALMACENADORA MERCADUANA C.A., y MERCADUANA TERMINAL PORT SERVICE, C.A., contra el ciudadano Juez ALFREDO CALTRAVA, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SE ORDENA la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido al Juez recusado, abogado ALFREDO CALATRAVA, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así se establece.
SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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