REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: GH22-X-2018-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado. Alfredo José Calatrava Santana.
ASUNTO: GH22-X-2018-0000003
CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propone el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, su decisión de inhibirse y por ende renuncia de conocer el asunto que le fuera asignado por distribución previa, apuntado con el numero GP21-N-2018-000005, decisión ésta contenida o explanada en acta inclusa en el cuaderno separado identificado así, GH22-X-2018-000003, inhibición que deja formalmente establecida, invocando la siguiente norma:
Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.
Además de haber sostenido tal fundamentación legal, de la lectura minuciosa del Acta de Inhibición presentada por el Juez manifestante, tenemos que en obediencia a lo establecido en los capítulos respectivos y narrados en los artículos 31 y 32 respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citó los siguientes hechos:
(…) manifiesto formalmente mi voluntad inhibitoria para conocer y decidir la presente causa GP21-N-2018-000003, por Nulidad de providencia administrativa N° 00400-2017, incoada por la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, s.a (sic) contra la Inspectoria (sic) del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que dicté sentencia definitiva en fecha 24 de Abril (sic) de 2017, en la causa signada con el Nº GP21-N-2016-000007, contentiva de Nulidad de Auto de Homologación dictado en fecha 21 de Septiembre de 2015 por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de actas convenio de fecha (sic) 28 y 29 de Julio (sic) de 2015, suscritas entre los miembros de la junta directiva del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de Cindu de Venezuela, s.a (sic); y los representantes de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, s.a (sic); y de Acta de Asamblea de fecha 29 de Julio de 2015 relacionada con modificación de convención colectiva, cláusulas 55, 68 y 69, asunto estrechamente vinculado con el objeto de la presente causa, por todas las razones arriba indicadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de continuar conociendo este expediente y se ordena remitir inmediatamente el mismo al Juzgado de alzada competente de conformidad con el artículo 32 ejusdem. Se suspende la causa hasta la resolución de la incidencia. Aperturese (sic) cuaderno separado…”
Apuntados como han sido los alegatos soportados por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Juzgado Superior para decidir sobre lo planteado en este procedimiento actúa oportunamente según lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse, no sin antes explanar las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PLANTEADO
En el presente asunto se destaca la importancia de hacer referencia de los antecedentes esenciales al conflicto subjetivo aquí planteado:
• Se trata de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa 00400-2017, interpuesto en fecha 27 de febrero de 2018, por la Abogada Mariana Alzamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 97.936, actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral resultó ser asignada previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Auto de entrada del respectivo Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa 00400-2017, emitido por cuenta del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual señala que lo recibe y lo revisa a los fines legales consiguientes, ordenando darle entrada.
• Acta no fechada suscrita por el ciudadano Abogado Alfredo Calatrava Santana en su condición de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del presente asunto, ordenando la apertura del respectivo cuaderno separado.
• En fecha 01 de marzo de 2018, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de comunicar y remitir Asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP21-N-2018-000005 conjuntamente con el cuaderno contentivo de la inhibición propuesta signada con el Nº GH22-X-2018-000003, a éste Juzgado de Alzada.
• En fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe el presente asunto signado GH22-X-2018-000003, conjuntamente con la causa principal identificada con las siglas GP21-N-2018-000005 ya referida ut supra, provenientes del Juzgado Cuarto del Trabajo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Concierne a este Juzgado Superior emitir el respectivo pronunciamiento con base a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Alfredo José Calatrava Santana, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en tal sentido se realizan las siguientes reflexiones:
Para hacer referencia a la situación aquí planteada, observa esta Alzada, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
Artículo 89:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.
En este sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
Artículo 48:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].
De lo anterior se razona suficientemente que siendo los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos unipersonales, los cuales se encuentran formando parte de Circuitos Judiciales especializados y concentrados, le compete a su tribunal de Alzada el conocimiento de la presente incidencia. A tal efecto, determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:
Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:
Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:
Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).
Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).
Como es sabido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla:
Artículo 2
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.
Artículo 42
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges…”
Artículo 43
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Artículo 44
“La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.”
Artículo 45
“El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quién obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.
Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
Artículo 46
“Cuando el Juez o jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”
Artículo 47
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, se devolverá los autos al Juez o jueza que venía conociendo del asunto.”
Artículo 53
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.”
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, se establece:
Artículo 82.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Similar disposición, que es la utilizada por el juez inhibido como fundamento, la encontramos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Pero por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:
“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)”
Así, de seguida, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.
Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:
“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.
Así conforme expresó Morao Justo:
“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.
Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y Marìa Villasmil:
“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio”. (Negritas del tribunal).
Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:
“… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.
Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:
“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.
Bajo la Luz del criterio de los autores Ziegler, Caballero y otros:
“Este deber de imparcialidad, -y sus dos manifestaciones procesales: inhibición y recusación-, buscan salvaguardar no únicamente el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, sino también la credibilidad de las motivaciones jurídicas…”
Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el inhibido se fundamenta, refiere que:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente…”
Y continúa expresando éste mismo tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
De esta manera, reconocidos los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios antes transcritos, expuestos por estudiosos de la institución de la figura de la inhibición, corresponde a este sentenciador comprobar si efectivamente lo alegado por el juez proponente de la inhibición se subsume en el supuesto utilizado por sí, no sin antes realizar la siguiente acotación: Ha esgrimido reiteradamente en diversas decisiones nuestro máximo tribunal que en caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos, como es la enemistad o manifiesta amistad; o internos como los prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN, y en tal sentido, por ello dicha figura está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
Reconoce este tribunal de alzada, que siendo la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición habría de ser obligatoria, y es en ese mismo sentido literal que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa para inhibirse.
Por tales razones, analizando el caso que nos ocupa y los motivos mediante los cuales el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su carácter de Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN; este Sentenciador comprueba que el supuesto invocado en el acta de inhibición no estuvo fundado sobre hechos concretos, precisos y decretados, sino en alegaciones genéricas que no engendran neutralmente una causal manifiesta para inhibirse; aunado a que el “Acta de Inhibición”, no se soportó, ni se hizo acompañar de recaudo o soporte alguno que sobrellevara la causal de impedimento subjetivo argüido también por el juez de juicio quien la interpone, incumpliendo con tal obligación, por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva lo que se invoca como causal inhibitoria, extrayéndose sencillamente de su lectura, el siguiente argumento; “… por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito toda vez que dicte sentencia definitiva en fecha 24 de Abril de 2017, en la causa signada con el Nº GP21-L-2016-000007…”. Al mismo tiempo, se observa que el acta tan solo refiere que se dictó una decisión definitiva, sin revelar el resultado final de esa causa; por lo que dado lo escueto del acta de inhibición y la ligereza con la cual se interpuso la misma, este tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procedió a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia actuaciones en la causa Nº GP21-N-2016-000007, y se verifica que se trataba de un recurso de Nulidad de Auto de Homologación interpuesto por un grupo de trabajadores de Cindu de Venezuela S.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, siendo declarado “Con Lugar” dicho recurso y surgiendo como resultado que se procediera a “Anular” el auto mediante el cual se impartió la homologación; así tenemos que han quedado revelados los siguientes hechos; las partes que integraron el asunto, al cual se refiere el juez de juicio para proponer su inhibición, y el objeto del asunto decidido en su oportunidad por el juez Abogado Alfredo Calatrava, el cual fue la Nulidad de auto de homologación de actas emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21de septiembre de 2015 en el expediente 049-2015-04-00005, detalles éstos que fueron omitidos definitivamente por el juez que se inhibe. En tal sentido, y manteniendo ilación respecto a que el acta de inhibición carece de mayor información, solemnidad y cumplimiento de las formalidades esenciales que proporcionan información suficiente y convincente sobre lo peticionado y propuesto en la misma, se establece que incluso cuando se trate de un hecho público y notorio el motivo de la Inhibición, es necesario señalar claramente la ubicación del instrumento o circunstancias, asuntos o actuaciones procesales, que identifiquen al ciudadano o entidad de trabajo objeto del Recurso, y en caso de no ser posible la ubicación informática del instrumento señalado, al menos apuntar su presumida ubicación, a fin de agilizar el proceso y evitar dilaciones innecesarias en la búsqueda de los datos con los cuales se pudo acompañar el Acta de Inhibición, y por tanto resolver con mayor celeridad la situación presentada; como es el caso in comento. Aun así, extremando la actividad de juzgamiento este Tribunal procedió agotar todas las formas de consulta para poder obtener los datos necesarios en esta decisión, lo cual no debería ser regla que suponga una actividad agregada a la de juzgamiento que se le otorga a los Juzgados Superiores del Trabajo.
Seguidamente quien decide, al corresponderle analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, aprecia que las circunstancias por él expuestas, sin lugar a dudas, no comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento signada con la nomenclatura GP21-N-2018-000003, por lo que resulta forzoso concluir que no se encuentra el juez Abogado Alfredo Calatrava Santana incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 5to del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado, presume esta superioridad que el juez Abogado Alfredo Calatrava invoca la causal establecida en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar en el acta contentiva de su inhibición “… por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito…”; sin embargo, al revisarse exhaustivamente el recorrido procesal de varias de las causas ventiladas por ante esta instancia judicial del trabajo, sobre las cuales ha tenido conocimiento expreso ese juzgado de primera instancia de juicio, vemos que entre éstas, se encuentran causas donde la entidad de trabajo Cindu de Venezuela C.A ha sido parte, obteniéndose además la respectiva sentencia definitiva proferida; es con fundamento a esta situación que se quiere reflejar que no significa que por haber conocido o tramitado, un asunto donde ha sido parte bien una entidad de trabajo o bien un ciudadano identificado plenamente, ésta situación conlleve a incurrir al juez en causal alguna de ser recusado, y menos de inhibición, ya que el solo hecho de que existan causas similares o análogas entre sí, éstas en todo caso tendrán su punto de distinción, por lo que difiriere este juzgador que el solo hecho de que exista similitud entre las partes que han integrado las causas referidas, sea suficiente para invocar la figura de inhibición, y menos respecto a las pretensiones contenidas en los asuntos GP21-N- 2016-000007 y la causa GP21-N-2018-000005, las cuales son totalmente disímiles entre sí; no existen identidad de las partes, ni de la esencia o pretensión, es con base a esto que es necesario resaltar que debió el juez de juicio de primera instancia; alegar hechos concretos; .tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta su capacidad de participar en dicho juicio, y señalar con precisión y exactitud el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluralidad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar al inhibirse, lo cual constituye una suplencia en su defensa.
De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos: “… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado nuestro).
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En atención al criterio vinculante antes plasmado, cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República, concluye de seguida este Tribunal que de las actas procesales remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva que no existe impedimento para que el Juez suficientemente identificado ut supra continúe conociendo la causa . Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, se resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, sin acordar que el juez de juicio Abogado Alfredo Calatrava Santana se aparte como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal al no haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este siga conociendo de la causa principal signada con el N° GP21-N-2018-000005.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 207° y 159°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abg. Andrea Alejandra Maduro Ystillarte
En la misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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