REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2017-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.756.268, domiciliado en el callejón “Los Pavos”, cas sin número, vía Las Morochas, parcela N° 10, municipio San Diego, estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada Iris Esther Santana, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 56.055.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127 –A, Segundo y cuyo Documento Constitutivo y Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Gilberto Chacón Laya, Aracelis Jesusita Sánchez De Acosta, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Doris Carolina Castro Camacho, María Gabriela Mujica Zapata, Yecni Coromoto Rosales Bravo, Gilmar Coromoto González Castro, Yetxica Leonor Medina Alade, Jhon Antonio Ojeda, Wilmer José Moreno, Janette Córdova, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Fernando Betancourt, William Aparcero, Teodora Hernández, José Luis Martínez, Jesús Rodríguez, Rubén González, Janitza Rodríguez, León Manuel Alberto, Agustín Calzadilla, Luz Salazar, Adriana Riera, María Lucia Carballo, María González, Jayza González, Beatriz Rodríguez, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Morelia Armas, Edinson Patiño, Carlos Romero Andrade, María Elena Contogonas Fornerino, José Leonardo Donofrio Viñales, Yessica Rossana Flores Román y Francisco José González Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.510, 16.620, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 101.667, 75.340, 94.730, 96.703, 27.708, 66.084, 91.683,, 18.027, 80.381, 64.027, 66.484, 70.403, 19.355, 5.064, 82.525, 38.529, 19.129, 29.949, 100.303, 61.725, 47.229, 60.361, 44.744, 101.716, 70.481, 61.869, 133.086, 156.074 y 213.026 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por el abogado Francisco José González Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 26 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ ZAVARCE, en fecha 24 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 25 de enero de 2012, reclamando indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A (REFINERIA EL PALITO); demanda que es objeto de un despacho saneador, por parte del Juzgado de Sustanciación respectivo, siendo subsanada en fecha 27 de julio de 2012 y admitida en fecha 13 de agosto de 2012, una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 05 de mayo de 2014 y luego de varias prolongaciones e inclusive suspensiones del proceso por voluntad de la partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 03 de febrero de 2015, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 11 de agosto de 2017 a dictar sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Subsanación folios 33-38)
Alega el demandante en apoyo de su pretensión:
Que (…) [comenzó] a prestar [sus] servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PDVSA PETROLEO, S. A. REFINERIA EL PALITO (…) desde el día dieciocho (18) de marzo de 1999, en perfecto estado de salud de acuerdo al examen médico pre-empleo (…) desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURA, laborando en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 am (sic) y 7:00.
Que (...) devengando un sueldo o salario de (…) Bs. 1.080,00, hasta el día trece (13) de Diciembre (sic) de 2006, fecha en que fue despedido de forma ilegal e injustificadamente por el ciudadano (…), en carácter de Gerente General de la prenombrada empresa.
Que (…) [e]n fecha 27 de Enero (sic) de 2006, siendo aproximadamente las 2:25 p.m., [se] encontraba en el Área de Sección Neutralizante de Efluentes Ácidos (SNEA), efectuando labores construcción de una piscina para el trasegado de productos químicos (ácido Sulfúrico) para su neutralización, dicha área se encuentra ubicada a una distancia de treinta (30) metros del Reservorio de Fuel-Oil (FOR) donde simultáneamente se estaban vertiendo desechos químicos por medio de un camión cisterna proveniente de la Planta, al verter dichos elementos (gasolina, metanol, ácido sulfúrico, aguas acidas y crudo de petróleo) se producen emanaciones de gases tóxicos los cuales se expandieron hasta llegar al área donde [se] encontraba laborando en [su] jornada de trabajo en el Área de Sección Neutralizante de Efluentes Ácidos (SNEA), cuando de pronto [sintió] olores desagradables (…) inhalando esos gases tóxicos, los cuales [le] ocasionaron intoxicación por inhalación de sustancias químicas.
Una vez que [fue] evaluado por el Departamento Médico de Medicina Ocupacional de la empresa, los médicos determinaron que [presentaba] nauseas, vómitos, mareos, conjuntivitis química bilateral con disminución de agudeza auditiva, síndrome de hiperractividad bronquial acompañada de disnea y tiraje intercostal de fuerte intensidad, taquicardia, gastroduodenopatía severa aguda, neuropatía toxica con inducción de micro litiasis Renal Bilateral, disfuncional ismo hepático y depresión del sistema nervioso central; ameritando tratamiento médico, hospitalización y reposo, todo lo cual consta en la Historia Clínica No. 20.933.
Que (…) posteriormente [acudió], previa cita a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo –DIRESAT-, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INSAPSEL-, desde el día tres (03) de Marzo (sic) de 2006, a los fines de la evaluación medica (sic) correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo…”
Realizada la investigación del accidente por INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), se evidencia del contenido del mismo entre otras cosas, los (sic) siguientes:
“El accidente investigado SI cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”
Que (…) en fecha doce (12) de junio de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades en ambiente donde se encuentre expuesto a sustancias químicas tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de vías respiratorias.
En fecha trece (13) de junio de 2008, [interpuso] una Solicitud de Reclamo en contra de [su] patrono (…) por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, lo cual se ventiló en el expediente Nº 049-2008-03-000374 (…) no hubo conciliación alguna, pese de que en fecha cinco (05) de Febrero (sic) de 2009 INSAPSEL, ya había emitido el calculo (sic) de indemnizaciones y certifica lo siguiente: la discapacidad parcial y permanente: “CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” para realizar actividades en ambiente donde se encuentre expuesto a sustancias químicas tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de vías respiratorias…”
Que (…) [su] ex patrono (…) se ha negado a [pagarle] las indemnizaciones estipuladas por el INPSASEL (…) derivadas de accidente de trabajo (…) que le ocasionó un (sic) DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. ocasionada por las omisiones graves en que incurrió [su] patrono (…) consistentes en la falta de un sistema de alarma para el desalojo de los trabajadores que estaban laborando alrededor del reservorio de fuel-oil (FOR) al momento de verter y/o trasegar desechos provenientes de la planta; la falta de información de trasegado que estaba realizando en el reservorio de foil-oil (FOR) y falta de formación y capacitación de las sustancias químicas que se encontraban presentes alrededor del área de trabajo.
Que (…) de haberse practicado (…) medidas de prevención, el accidente laboral, no hubiese ocurrido seguramente y por ende no estuviere actualmente con serios daños en [su] salud.
Que (…) la disminución que [sufrió] en su capacidad de trabajo, producto de las secuelas que [le] causó el accidente de trabajo, [le] ha vulnerado la facultad humana más allá de la simple pérdida de [su] capacidad de ganancias, lo que le ha alterado su integridad emocional y psíquica.
Que (…) por todo los hechos expuestos (…) procede a demandar (…) la cantidad de (…) Bs. 916.816,48 (…) cantidad desglosada de la siguiente manera:
a.- Artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Mensual Bs. 1.086,87/30=36,22; 4 años x 365 días = 1.460 días x 36,22 = Bs. 52.881,20.
b.- Artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo: 2 años x 365 días= 730 x 36,22 = Bs. 26.440,60.
c.- Artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo: 2 años x 365 días= 730 x 36,22 = Bs. 26.440,60.
d.- Daño Moral = Bs. 400.000,00 Bs. Ya que es un trabajador calificado T. S. U. en Producción Industrial y de oficio fabricador de estructura mecánica, de 33 años de edad
e.- Lucro Cesante = Fecha de nacimiento: 13 de marzo de 1978, edad productiva 60 años, edad fecha de accidente (27-01-2006): 28 años de edad y pérdida de vida útil 32 años; 32 años x 12 = 348 meses x 1.080,87 = Bs. 415.054,08.
CONTESTACION DE LA DEMANDA PDVSA PETROLEO S.A. REFINERIA EL PALITO: (Folios 156-163)
La representación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:
Niegan y rechazan (…) que [su] poderdante pueda ser demandada al pago de indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos…”
Niegan y rechazan (…) que el demandante comenzara a prestar servicios profesionales, en fecha 18 de marzo de 1999, por cuanto su fecha de ingreso es el 09/11/2005, de conformidad con la planilla 14-02 del trabajador.
Niegan y rechazan (…) que el demandante se encontrara en perfecto estado de salud (…) no consignó fundamentando su rechazo en que no hay ningún medio probatorio que demuestre que no sufría de ninguna afección de salud antes de ingresar a laborar.
Niegan y rechazan (…) que el demandante haya laborado en un supuesto horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y 7.00.
Niegan y rechazan (…) el contenido de la Investigación del Accidente efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y el contenido de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 12 de junio de 2008.
Niegan y rechazan (…) la falta de sistema de alarma para el desalojo; la falta información del trasegado que supuestamente se estaba realizando en el reservorio de foil_oil (FOR); la falta de información y capacitación de las sustancias químicas que supuestamente estaban alrededor del área de trabajo; que haya expuesto a la acción de agentes químicos, sin tomar las previsiones pertinentes; que haya incumplido la obligación de garantizar las condiciones de Prevención y Bienestar en el trabajo; las supuestas secuelas; que haya inobservado las normas de Higiene y Seguridad Industrial establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niegan y rechazan las diversas indemnizaciones demandadas:
a.- Indemnización Objetiva: que estas se derivan de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo dicho texto legal dispone que cuando el trabajador se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho órgano se subrogara en las mismas y en el caso del accionante se encontraba asegurado y que la discapacidad parcial y permanente que alega el actor no deviene de un accidente de trabajo.
b.- Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva en primer lugar las indemnizaciones del articulo 130 no existe en la presente causa, deben derivarse como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y en el caso [su] representada cumplía con dichas normas, en las documentales se consigna el apercibimiento de riesgos formulados por el demandante. Que es el caso que para su procedencia se requiere lo que se conoce como “Condición riesgoso” y que el infortunio laboral se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas concernientes a la seguridad e higiene en el trabajo.
Que además de probar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud culposa u omisión culposa del empleador.
Que con respecto al alegato de que al momento de realizar la actividad la empresa no tomó las medidas necesarias, para evitar que los trabajadores que se encontraban adyacentes en el área no se vieran afectados por la exposición de gases químicos, su representada si tomó las medidas necesarias e informó a los trabajadores de las actividades a realizar y los riesgos que ello implicaba y para demostrarlo se presentó como anexo “A” en el escrito de pruebas, la investigación del accidente de trabajo en el punto 4, 5 y 6.
c.- Indemnizaciones Civiles: Que estas requieres la existencia de lo que se conoce como “HECHO ILICTO LABORAL” y reitera que niega que su mandante pueda ser demandada al pago de estas indemnizaciones porque ha quedado demostrado que su representada no incurrió en negligencia o incumplimiento de normas inherentes a la seguridad e higiene y por ende niega la existencia de responsabilidad civil alguna.
Niegan y rechazan (…) la procedencia de las indemnizaciones con fundamento a lo contenido en la sentencia de fecha 19/05/2014 y la de fecha 03 de marzo de 2011 la cuales cita.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la discapacidad le produce una disminución en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma por lo que rechaza categóricamente la procedencia del Lucro Cesante.
AUDIENCIA DE APELACION
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la demandada impugnante, PDVSA PETROLEO S.A., abogado Daniel Tarazón, tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:
(…) como mi supuesta apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Quinto, y en referencia al expediente GP21-L-2012-024, donde la parte actora demanda un accidente laboral, acaecido en las instalaciones de la empresa Pdvsa Refinería El Palito en fecha 2008, en la misma demanda (sic) en su mismo libelo indica, solicita al tribunal el artículo 130 en lo que respecta a la responsabilidad subjetiva, en lo que es incumplimiento de la norma por parte del patrón, evidentemente en el extracto de la sentencia, el tribunal condena esta responsabilidad subjetiva sobre unos montos demandados por la misma responsabilidad, lo que pueda traer como consecuencia la responsabilidad subjetiva, montos los cuales demanda 52.0000,00 bolívares al momento de la demanda 2012, y demanda 400.000,00 bolívares por daño moral, efectivamente en el debate probatorio la contraparte evidentemente demuestra que mi representado incumple con la norma, con la norma de seguridad e higiene establecida en la LOPCYMAT, y el juez al momento de decidir la responsabilidad subjetiva, ya tipificando ya el monto de la responsabilidad subjetiva consideramos que se excede en el monto fijado por el daño moral, en razón de que, en razón de que las pruebas que constan en autos que es la prueba que nosotros solicitamos que es la prueba de informes, que está en el folio 185 al folio 187 que se le solicita al seguro social, indique si el trabajador estaba asegurado verdad y el lapso que duró asegurado ésta prueba en su contenido aparte de dejar como cierto que él mantuvo una relación con la empresa Pdvsa El Palito, también mantuvo una relación desde el 2009 hasta el 2011 con la Cooperativa NRT, Cooperativa Serrafer SH, y Servi Hermanos J.J, evidentemente el trabajador, aunque este tribunal o la contraparte no demando secuelas según el artículo 73 de LOPCYMAT, evidente este trabajador según el criterio de la Sala para lo que es el daño moral, el no tuvo ningún impedimento desde el punto de vista psíquico ni moral, para poder continuar desarrollando su actividad la cual desarrollaba dentro de la empresa Pdvsa, y pudo haber mantenido en otras empresas, donde evidentemente el no tuvo una relación antes de la demanda, de casi más de tres años trabajando, entonces consideramos que, no habiendo elementos, elementos suficientes o que no fue demandada la secuela, verdad, que pudiera determinar que el trabajador desde el punto psíquico y moral estaba impedido para desarrollar cualquier otro tipo de actividad e igualmente la incapacidad que mantuvo el trabajador fue una parcial, una parcial con un 56% de porcentaje, con estas pruebas nosotros creemos que el tribunal de juicio dictamino un daño moral que excedía al momento del accidente y al momento de la demanda con relación a la responsabilidad subjetiva, evidentemente condena el pago de aproximadamente 52.000,00 bolívares, por lo cual solicito a ésta instancia que de ésta prueba que ya he indicado podamos extraer lo que el tribunal condeno que consideramos que es muy elevado en lo que respecta al daño moral, por que al momento de la demanda 2012, consideramos que también era un daño moral demandado demasiado elevado por estas razones ya expuestas, bueno, solicito a esta instancia que declare con lugar la apelación y revise la documental que consigue en el folio 185 y 187 y condene un daño moral que este ajustado al momento del accidente y a lo que respecta el posible daño psíquico y moral que consideramos que no existió porque el trabajador ha venido o mantuvo hasta el momento de la prueba de informes una relación laboral con otras empresas. Es todo.
Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones indemnizatorias, que de acuerdo a sus alegatos tienen la demandada con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió y del accidente de trabajo sufrido en sus labores.
En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se observa que surge para PDVSA PETROLEO S.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:
• La relación de trabajo
• La fecha de inicio
• El cargo desempeñado
• El salario
HECHOS CONTROVERTIDOS:
No obstante, quedó trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la demandada PDVSA PETROLEO S.A., fundamentalmente con ocasión al siguiente alegato:
La cuantía del daño moral condenado
DE LA CARGA DE PRUEBA:
Este Juzgado Superior, una vez establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda y ejercido el recurso de apelación, pasa a precisar a quien correspondía la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar lo inherente al accidente sufrido por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada PDVSA PETROLEO S.A. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Alzada, el cual a su vez se encuentra adecuado al de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante demostrar, de conformidad con lo peticionado, además del carácter laboral del accidente, la culpa, negligencia, imprudencia o impericia, además del hecho que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, a los efectos de la procedencia de la responsabilidad subjetiva contemplada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En el caso de la responsabilidad objetiva, corresponde a la demandada probar una causa eximente de responsabilidad.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
PRUEBAS DEL PROCESO
PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE
Consignadas con el libelo:
DOCUMENTALES
Cursa al folio 07, marcado “A”, copia simple de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO según orden de trabajo CAR-07-1078 de fecha 07/11/07 (igualmente anexo al escrito de promoción de pruebas marcada “B”, en copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES), instrumento este de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, no obstante la misma no aporta nada relevante en esta instancia, en virtud de que la responsabilidad subjetiva determinada por la operadora jurídica de primera instancia, fue reconocida por la representación judicial de la accionada, limitándose a objetar la cuantía del daño moral. Así se constata.
Cursa al folio 18, marcado “B”, copia simple de CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN de fecha 05 de febrero de 2009 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, (igualmente anexo al escrito de promoción de pruebas en copia certificada marcado “F”, acogiendo esta Alzada al respecto, el criterio asumido por el a quo, en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el informe pericial pese a su carácter de documento público administrativo, no tiene carácter vinculante para el juez, puesto que a éste le corresponde determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador y el monto de la indemnización y no a los funcionarios adscritos al INPSASEL. Así se establece.
Consignadas con el escrito de promoción de pruebas:
Cursa al folio 90. Marcada “B”, copia certificada de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, valorada ut supra. Así se constata.
Cursa al folio 101, marcada “C”, copia certificada de CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 12 de junio de 2008 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, constatándose que se trata de una documental de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y publica de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 12 de junio de 2008 se certificó que:
“…una vez evaluado en este Departamento médico con el Nº de Historia 20.933 se determinó que el trabajador presentó nauseas, vómitos mareos, conjuntivitis química bilateral con disminución de agudeza visual, síndrome de hiperreactividad bronquial acompañada de disnea y tiraje intercostal de fuerte intensidad, taquicardia, Gastroduodenopatia Severa Aguda, Neuropatía Toxica con inducción de Microlitiasis Renal Bilateral, disfuncionalismo hepático y depresión del sistema nervioso central, ameritando tratamiento médico, hospitalización y reposo. Al último examen físico por esta dependencia refiere disnea en algunas ocasiones, dolor a la digitopresión a nivel de epigastrio con episodios frecuentes de epigastralgia, cefalea parieto-occipital de fuerte intensidad, insomnio y temblores finos en miembros superiores (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar actividades en ambientes donde se encuentre expuesto a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros, irritantes de vías respiratorias.
Así mismo, verifica esta Alzada, que por cuanto no constaba en la referida certificación la DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD, de manera proactiva, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL a los fines de que suministrara dicha información complementaria mediante oficio librado en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 230) y ratificado en fecha 16 de mayo de 2017 (f. 235) recibiéndose respuesta en fecha 19 de mayo de 2017 en la que remite “CALCULO DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD, CUADRO RESUMEN BAREMO DEL INPSASEL PARA EL CALCULO DEL % DE DISCAPACIDAD” (f. 237 al 238) que no fue impugnado por ninguna de las partes durante la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que en fecha 06 de abril de 2017 se le asignó un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE 56,5%; lo que adminiculado con la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO se tiene que el trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE le fue certificada DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un porcentaje de 56,5% para realizar actividades en ambientes donde se encuentre expuesto a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros, irritantes de vías respiratorias. Así se constata
Cursa al folio 103, marcada “D”, copia certificada de expediente administrativo No. 049-2008-03-000374, expedido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, documentales que no aportan nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 116, marcada “F”, CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN de fecha 05 de febrero de 2009 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES INPSASEL, la cual ya fue valorada ut supra. Así se constata
INFORMES
Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte demandante solicitó la prueba de información a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; a cuyo efecto se libraron por parte del Juzgado de Juicio, los oficios respectivos, en fecha 02 de marzo de 2015, ratificado en fecha 23 de octubre de 2015, 26 de enero de 2016, lo cuales fueron recibidos por la referida Inspectoría sin obtener respuesta oportuna lo que concluyó con el desistimiento de la prueba mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016 de la parte promovente. Así se constata.
PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 129 al 148, marcada “A” copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “DISCIPLINA MECANICA PROYECTO SNEA” de fecha 17/05/2005, copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “SOLDADOR-FABRICADOR-AYUDANTES PROYECTO PICC” de fecha 14/06/2005, ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL de fecha 02/11/2005, 09/11/2005, 02/12/2005 y del 30/01/2006, verificándose que se trata de documentales de naturaleza privada a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser demostrativas (tal y como lo verificó de manera atinada, la operara jurídica de primer grado) de que antes de la ocurrencia del infortunio (27/01/2006) le fue entregado al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE equipos de protección personal consistentes en bragas, lentes, cascos, guantes, botas y bragas y posteriormente al infortunio laboral en fecha 30/01/2006 se le entregó mascarilla, evidenciándose igualmente, que si bien le fueron notificados los riesgos propios de su labor como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS no le fue notificado el riesgo asociado a la inhalación de sustancias químicas presentes en los alrededores provenientes de desechos químicos (gasolina, metanol, ácido sulfhídrico, aguas ácidos y crudo de petróleo). Así se constata.
Cursa a los folios 149 y 150, marcados “B” y “C”, en dos (02) folios útiles cuenta individual de asegurado en IVSS del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE actualizada al 30 de julio de 2008 y 07 de abril 2014, extraídas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son fueron objetadas por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio, en el sentido de que el ciudadano demandante fue inscrito en el seguro social por la entidad de trabajo demandada egresando en fecha 12 de diciembre de 2006. Así se constata.
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara sobre los particulares solicitados, a cuyo efecto se libraron por parte del a quo, en fecha 02 de marzo de 2015 los oficios correspondientes, recibiéndose en fecha 07 de abril de 2015, mediante oficio No. 158 (f. 185 al 187), que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativo de que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE aparece como asegurado para PDVSA REFINERÍA EL PALITO con fecha de ingreso el 09 de noviembre 2005 y fecha de egreso el 12 de diciembre 2006 y posteriormente desde el 03 de noviembre 2008 al 30 de mayo 2009; desde el 18 de agosto 2010 al 14 de septiembre 2011 y desde el 22 de agosto 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011 para COOPERATIVA MPT, R. L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERRAFER 5H, R. L. y SERVI HNOS JJ, C .A. respectivamente. Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos. o mejor dicho, al punto en que fundamentó la representación judicial de la entidad demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la cuantía acordada por el a quo, en cuanto al daño moral, por cuanto en forma expresa señala que : “…efectivamente en el debate probatorio la contraparte evidentemente demuestra que mi representado incumple con la norma, con la norma de seguridad e higiene establecida en la LOPCYMAT, y el juez al momento de decidir la responsabilidad subjetiva, ya tipificando ya el monto de la responsabilidad subjetiva…”,con lo que reconocen la responsabilidad de su representada PDVSA PETROLEO S.A., y asimismo, los montos acordados por la operaria judicial de primer grado, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al aspecto previamente referido.
Habiendo quedado circunscrito el ámbito de conocimiento, de quien decide en esta segunda instancia, al aspecto inherente al daño moral, tal y como se desprende de la transcripción ut supra, de los argumentos expresados por la representación judicial de la accionada, en la audiencia por ante este juzgado de segunda instancia, y que básicamente se concretan, a evidenciar su descuerdo, por considerar que el daño moral acordado, es excesivo, para el momento de accidente, fundamentalmente porque quedó demostrado, que el demandante estaba inscrito en el Seguros Social, aunado a que no tuvo impedimento desde el punto de vista psíquico o moral, para desarrollar su actividad en otras empresas, además que la incapacidad del trabajador, es parcial con un 56% de porcentaje.
En términos generales, se considera el daño moral como el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, la humillación, y en general, los padecimientos a los cuales se han condenado a la víctima; es el martirio de quien debe soportar la tensión o violencia que experimenta quien ha sido víctima, es además, un estado del espíritu, de algún modo contingente y variable en cada caso concreto y que cada uno siente y experimenta a su modo.
Los juzgados especializados en materia laboral de país, han venido sosteniendo que el Derecho no resarce cualquier dolor, humillación, aflicción o padecimiento, sino aquéllos que sean consecuencias de la privación de un bien jurídico natural (vida y salud), sobre el cual la víctima tenía un interés jurídicamente reconocido; por lo tanto lo que define al daño moral es el dolor o los padecimientos, éstos no serán resarcibles en la medida que sean consecuencias de una lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses patrimoniales o no, reconocidos a la víctima del daño por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en ilación con lo expuesto ut supra, ésta superioridad acoge la tesis que repunta hacia la reparación del daño moral como sanción al ofensor, considerando que los derechos lesionados tienen una naturaleza ideal no susceptibles de valoración pecuniaria y por ello no son resarcibles, proyectando que lo que mira en realidad la condena, no es la satisfacción de la víctima, sino el castigo del autor, y en razón a este argumento consideramos que los daños e intereses no tienen carácter resarcitorios sino ejemplares; y es así como este juzgador acepta tal criterio y en consecuencia complementa su convicción soportándose además en lo argumentado tanto por nuestro máximo tribunal, como en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en relación con el punto álgido origen del presente recurso, que lo es el “Daño Moral y su cuantificación”.
Con vista a lo expuesto hasta aquí, quien suscribe el presente fallo ha observado que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan algunas sentencias de la Sala Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Quedando entendido así, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción, es que vemos que la responsabilidad objetiva resulta o surge independientemente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento, el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, sentado como ha sido, que el accidente sufrido por el trabajador Miguel Arcángel Rodríguez Zavarce es de naturaleza laboral tal como fue aceptado por la parte accionada en su intervención oral durante la audiencia oral de apelación, certificado además por la autoridad pública competente, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta alzada por la parte demandada - recurrente, que radica respecto a la suma condenada por el tribunal a quo respecto al daño moral fijado en la suma de Bs. 300.000,00 refiriendo la misma parte accionada durante su exposición; “… al momento de la demanda 2012, consideramos que también era un daño moral demandado demasiado elevado por estas razones ya expuestas, bueno, solicito a esta instancia que declare con lugar la apelación y revise la documental que se consigue en el folio 185 y 187 y condene un daño moral que este ajustado al momento del accidente…”.
Al respecto de la estimación por concepto de daño moral, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señala que siendo consecuente con lo expuesto, y revisado como ha sido la actuación de la Juzgadora para cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en las sentencias que ha emitido nuestro máximo tribunal y demás juzgados nacionales al respecto, de la manera que sigue:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006 que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 56,5%. (f. 101 al 102 y 258).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estuvieron directamente relacionadas accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante en la ocurrencia del infortunio sufrido.
d) Condición socio-económica, Grado de educación y cultura del reclamante: Es un hecho convenido que el actor se desempeñaba como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS por lo que su nivel educativo era Técnico, no evidenciándose de las actas su condición socio-económica, ni si tenía familiares a su cargo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A juicio de quien juzga no se evidenciaron posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo demandada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional se declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de Bs. 300.000,00, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Y ASI SE DECIDE.
Vistos los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que la decisión emitida por la Juzgadora de primera instancia estuvo apegada al criterio sostenido en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), donde se señalan los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral , es por tal motivo que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, y con vista a que nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social, y de acuerdo con esto, aprecia éste Juzgador que la juez de la recurrida determinó la existencia de un infortunio laboral, en este caso, accidente de trabajo, corresponde el pago de indemnizaciones atendiendo a la teoría del riesgo profesional, que fue desarrollada por la Sala Social en sentencia n° 116 de 17 de mayo de 2000. Así se establece.
Aunado a lo anterior, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a la Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina acogida en la presente sentencia, acoge el precedente jurisprudencial asumido por nuestra Sala Social para casos y situaciones análogas a las que aquí se han resuelto. Así se declara.
Por último, en cuanto al argumento expresado insistentemente por la representación recurrente en el sentidlo, de que el quantum del daño moral es excesivo para la fecha del accidente, es menester destacar que en cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala de Casación Social en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor, por la sencilla razón, que la cuantificación del daño moral, la efectúa el Juez al momento de condenar el mismo, es decir en la oportunidad de la sentencia, independientemente de la fecha del accidente, por lo que en modo alguno dicho monto puede considerase excesivo, sino por el contrario. Así se señala.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Finalmente, considerando además que los fundamentos alegados por la recurrente, se basaron esencialmente en el rechazo de la cuantía en la cual fue soportada la estimación del daño moral bajo la responsabilidad de la juzgadora de juicio, debe concluirse que en su decisión de fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido desechado el punto impugnado por la representación de la accionada, con la finalidad de resguardar el principio de la autosuficiencia del fallo del fallo, que implica, como ha sido criterio consolidado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al constituir el fallo una unidad lógica integrada por una parte expositiva, motiva y dispositiva, que constituyen un todo indivisible, éste debe bastarse por sí mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, es por lo que esta Alzada, procede al reproducir la sentencia (parte motiva) proferida por Juzgado de primera instancia, la cual se mantiene incólume:
(…) Se trata de una demanda por accidente de trabajo incoada por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.756.268 contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., en la que se tiene por admitida de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, es decir, de la forma en que dieron contestación a la demanda, la existencia de una relación de trabajo entre MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE y PDVSA PETROLEO S. A. REFINERÍA EL PALITO, que terminó en fecha 13 de diciembre de 2006, el cargo desempeñado de FABRICADOR DE ESTRUCTURA, el salario diario devengado de Bs. 1.080,00, así como la ocurrencia de un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006, en consecuencia deberá [ese] Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar esencialmente si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma, es decir:
a.- La fecha de inicio de la relación de trabajo.
b.- Determinar si el accidente laboral sufrido por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE, con ocasión de la relación de laboral que lo unía con entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por el accionante, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.
c.- Establecer la procedencia en derecho de las demás indemnizaciones reclamadas por el trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE.
Efectuadas las precisiones anteriores, establecidas los términos del contradictorio en el presente asunto y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos se decide sobre el fondo de la causa de la forma que sigue:
a.- La Fecha de inicio de la relación de trabajo.
El demandante de autos sostiene que prestó servicios a la demandada desde la fecha 18 de marzo de 1999 hasta el 13 de diciembre de 2006 (fecha de culminación de la relación laboral convenida por las partes). Al otro extremo, la parte demandada en su contestación niega rechaza y contradice esta fecha de ingreso indicando que la fecha real es el 09 de noviembre 2005 de conformidad con la planilla 14-02 del trabajador.
Se evidencia entonces, que el demandado alega una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente correspondiéndole por lo tanto probar sin lugar a duda este hecho y de no lograr probar su excepción, deberá sufrir la consecuencia desfavorable que resultaría de aplicar las reglas juicio de la carga de la prueba, que es tener como cierta la fecha señalada por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En este orden de ideas, se desprende del análisis del acervo probatorio que el demandado logró acreditar que la prestación del servicio inició en una fecha diferente a la alegada por la parte demandante es decir en fecha 09 de noviembre de 2005 mediante la información recibida por oficio Nº 158 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 185 al 187) cuyo contenido no fue impugnado por la representación judicial del trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- Procedencia de los conceptos demandados:
1) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El demandante de autos reclama la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Salario Mensual Bs. 1.086,87/30=36,22; 4 años x 365 días = 1.460 días x 36,22 = Bs. 52.881,20
Indicando que en fecha 12 de junio de 2008 el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades en ambiente donde se encuentre expuesto a sustancias químicas tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de vías respiratorias y que el accidente de trabajo que le causó la discapacidad parcial y permanente fue ocasionado por las omisiones graves en que incurrió la entidad de trabajo demandada consistente en: Falta de Sistema de alarma para el desalojo de los trabajadores que estaban laborando alrededor del reservorio de foil-oil (FOR) al momento de verter y/o trasegar desechos provenientes de la planta; la falta de información de trasegado que estaba realizando en el reservorio de foil-oil (FOR), falta de formación y capacitación de las sustancias químicas que se encontraban presentes alrededor del área de trabajo. Que de no haberlo expuesto a estos químicos y de haberse tomado las medidas de prevención; el accidente laboral no hubiese ocurrido y por ende no hubiese tenido los daños en la salud.
Por su lado la representación judicial de entidad de trabajo rechazó estos hechos, alegando que las indemnizaciones del articulo 130 no son procedentes pues derivan del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene y en el presente caso su representada cumplía con dichas normas, lo que quedó demostrado en las documentales se consigna el apercibimiento de riesgos formulados por el demandante, que además de probar la relación causal y/o concausal, es necesario demostrar la actitud culposa u omisión culposa del empleador y que con respecto al alegato de que al momento de realizar la actividad la empresa no tomo las medidas necesarias, para evitar que los trabajadores que se encontraban adyacentes en el área no se vieran afectados por la exposición de gases químicos, su representada si tomo las medidas necesarias e informó a los trabajadores de las actividades a realizar y los riesgos que ello implicaba y para demostrarlo se presentó como anexo “A” en el escrito de pruebas, la investigación del accidente de trabajo en el punto 4, 5 y 6.
Ahora bien, para declarar procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, en materia de accidentes y enfermedad ocupacional, es necesario establecer la relación de causalidad entre el infortunio laboral y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo por parte del empleador como lo ha establecido el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”.
Seguidamente, el artículo 56 eiusdem establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:
“…Adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y las trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”
(Omissis)
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo es decir la ocurrencia de un infortunio que genere una discapacidad en el trabajador, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminar el riesgo consistente en proveer las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Así las cosas, al analizar todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, específicamente copia certificada de INFORME DE INVESTIGACION DE DE (sic) ACCIDENTE DE TRABAJO (f. 07 al 17 y 90 al 100) verifica este Tribunal que las causas inmediatas del infortunio son:
“Inhalación de Gases proveniente de sustancias químicas por trasegado de productos “gasolina, aguas acidas y crudo de petróleo” al reservorio de fuel – oil (FOR)…”
Por lo que era de vital importancia para las resultas de la presente litis que la entidad de trabajo demandada demostrara que realizó todas las gestiones posibles por evitar que su actividad “trasegado de productos químicos al reservorio de fuel – oil (FOR)” lesionara la salud y seguridad de los trabajadores que ejecutaban la actividad propiamente dicha y los que se encontraban en las adyacencias hecho que no logra acreditar evidenciándose un incumplimiento de la normativa en la materia y configurándose el hecho ilícito toda vez que:
En primer lugar con respecto a la dotación de equipos de protección personal, en el momento que INPSASEL requirió constancia de entrega y recepción de los mismos la entidad de trabajo demandada entregó copia fotostática de un formato donde si bien es cierto consta la recepción por parte de la parte actora de equipos de protección personal a saber lentes de seguridad, botas de seguridad, protectores auditivos y guantes, a criterio de quien juzga, dadas las características del infortunio “Inhalación de Gases” y de la naturaleza del cargo “Fabricador de Estructuras” era necesario que al trabajador se le dotara de elementos de protección personal (EPS) que resguardaran sus vías respiratorias y en esta sede judicial se evidenció que no fue hasta el día 30 de enero de 2006 es decir 03 días después de ocurrido el accidente de trabajo (27 de enero de 2006) cuando se le entrega al trabajador una “mascarilla” (f. 136) por lo que se constata la violación del numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deriva en el accidente laboral que ocasiona el daño al trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente, se evidenció de copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “DISCIPLINA MECANICA PROYECTO SNEA” de fecha 17/05/2005 (f. 129; 132 al 133 y 137 al 141) copia simple de IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS PROYECTO API 751/SNEA/MECANICA “SOLDADOR-FABRICADOR-AYUDANTES PROYECTO PICC” de fecha 14/06/2005 (142 al 148) que si bien le fueron notificados los riesgos propios de su labor como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS no le fue notificado el riesgo asociado a la inhalación de sustancias químicas presentes en los alrededores provenientes de desechos químicos (gasolina, metanol, acido (sic) sulfhídrico, aguas ácidos y crudo de petróleo) por lo que se violentó el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deriva en el accidente laboral que ocasiona el daño al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ultimo (sic), debido a que al momento de realizar esta actividad la empresa no tomo (sic) las medidas necesarias (evacuación del personal que estaba laborando en el área de SEA), para evitar que los trabajadores que se encontraban en el área adyacente al área no se vieran afectados por la exposición de los gases químicos” se evidencia la violación del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que deriva en accidente laboral que ocasiona trabajador MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar actividades en ambientes donde se encuentren expuestos a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de las vías respiratorias, cuyo porcentaje se determino (sic) en 56,5%. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto se concluye que en el presente caso el actor sí logró demostrar el nexo causal entre la patología presentada y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador, por lo que deben proceder la indemnización de enfermedad ocupacional por responsabilidad subjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
A este respecto el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…) 4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”.
Por lo que debido al accidente laboral que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades en ambientes donde se encuentren expuestos a sustancias químicas, tales como polvo, gases, vapores, humos y otros irritantes de las vías respiratorias (actividad habitual) de 56,5% se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón del salario alegado por el demandante en su libelo y que fue admitido por la forma de contestar la demanda por la entidad de trabajo demandada de Bs. 1.080,00 mensuales, que resulta en salario diario de Bs. 36,00 x 1277 días (media entre 2 y 5 años) lo que arroja la cantidad de Bs. 45.972,00 que debe pagar la entidad de trabajo por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
El actor reclama la indemnización consagrada en el artículo 567 Y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, referidas a indemnización accidente que ocasione la muerte del trabajador y por incapacidad absoluta y permanente.
Con respecto a este petitorio es improcedente en cuanto a derecho se refiere pues en primer lugar en el presente caso ha quedado establecido que se trata de un accidente laboral que ocasionó una discapacidad parcial y permanente al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE y en ningún caso la muerte o incapacidad absoluta y permanente del actor.
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía en su artículo 573 que:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En el caso en concreto se evidencia de las documentales debidamente valoradas especialmente las marcadas “B” y “C” consistentes en cuenta individual de asegurado en IVSS del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE actualizada al 30 de julio de 2008 y 07 de abril 2014 respectivamente (f. 149 al 150) y la prueba de informes recibida mediante oficio Nº 158 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 185 al 187) que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Daño Moral
Por concepto de daño moral la parte actora MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE reclama la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Con respecto del daño moral sufrido el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación, lo que se ha denominado la escala de sufrimiento (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se observan las siguientes circunstancias:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006 que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 56,5%. (f. 101 al 102 y 258).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que estuvieron directamente relacionadas accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante en la ocurrencia del infortunio sufrido.
d) Condición socio-económica, Grado de educación y cultura del reclamante: Es un hecho convenido que el actor se desempeñaba como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS por lo que su nivel educativo era Técnico, no evidenciándose de las actas su condición socio-económica, ni si tenía familiares a su cargo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: A juicio de quien juzga no se evidenciaron posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo demandada.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional se declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de Bs. 300.000,00, como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Y ASI SE DECIDE.
4) Lucro Cesante
Con respecto a la indemnización por Lucro Cesante ha quedado establecido que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ ZAVARCE sufrió un infortunio laboral en fecha 27 de enero de 2006 que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 56,5%. (f. 101 al 102 y 258).
En este sentido con respecto al Lucro Cesante es criterio reiterado y pacifico (sic) de la Sala de Casación Social que esta indemnización no procede en los casos en los que el trabajador le sea determinada una Discapacidad Parcial y Permanente puesto que éste no se ve imposibilitado de percibir ganancias pudiendo ejercer otro tipo de actividad productiva; adicionalmente en el caso en concreto quedó de la prueba de informes recibida mediante oficio Nº 158 proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f. 185 al 187) que ha sido debidamente valorada que posteriormente a la fecha de egreso el 12 de diciembre 2006 de la entidad de trabajo demandada PDVSA PETROLEO S. A. REFINERÍA EL PALITO el demandante de autos estuvo inscrito desde el 03 de noviembre 2008 al 30 de mayo 2009; desde el 18 de agosto 2010 al 14 de septiembre 2011 y desde el 22 de agosto 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011 para otras sociedades mercantiles a saber COOPERATIVA MPT, R. L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERRAFER 5H, R. L. y SERVI HNOS JJ, C .A., respectivamente, por lo que resulta improcedente la condenatoria por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs. 345.972,00. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuente con el criterio establecido en sentencia No 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.) se condena el pago de los intereses de mora sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual será computado con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El mismo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demanda el 19 de octubre de 2012 (folio 49), hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada 19 de octubre de 2012 (folio 49) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas de los trabajadores del poder judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral de 300.000,00, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social. Y ASI SE DECIDE.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisca José González Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad demandada, PDVSA PETROLEO S.A., al verificar esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-
Confirma la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ ZAVARCE, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., de las características que constan en autos. Así se establece.-
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RODRIGUEZ ZAVARCE, contra la entidad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Así se establece.-
Ordena remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, cinco (05) de marzo dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANDREA A MADURO YSTILLARTE.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:19 de la tarde. Se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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