REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: GH22-X-2018-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A Pro, de los libros respectivos.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: Inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Abogado. Alfredo José Calatrava Santana.

CAPITULO I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Plantea el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la inhibición que aquí se resuelve, estableciendo su decisión de separarse del asunto signado con la nomenclatura GP21-N-2018-000003, materializado en acta contenida en el cuaderno separado, identificado con el alfanumérico GH22-X-2018-000002, fundando su actuación en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deja formalmente establecido lo siguiente:

Artículo 31. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” .

Al lado de esta fundamentación legal, se desprende de la lectura del Acta de Inhibición presentada por el Juez proponente que en observancia de lo establecido a través de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó los siguientes hechos:

(…) manifiesto formalmente mi voluntad inhibitoria para conocer y decidir la presente causa GP21-N-2018-000003, por Nulidad de providencia administrativa N° 00426-2017, incoada por Cindu de Venezuela, s.a (sic) contra la Inspectoria (sic) del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que dicté sentencia definitiva en fecha 24 de Abril (sic) de 2017, en la causa signada con el N° GP21-N-2016-000007, contentiva de Nulidad de Auto de Homologación dictado en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2015 por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de actas convenio de fecha (sic) 28 y 29 de Julio de 2015, suscritas entre los miembros de la junta directiva del Sindicato de trabajadores y trabajadoras de Cindu de Venezuela, s.a y los representantes de la entidad de trabajo Cindu de Venezuela, s.a. y de Acta de Asamblea de fecha 29 de Julio (sic) de 2015 relacionada con modificación de convención colectiva, cláusulas 55, 68 y 69, asunto estrechamente vinculado con el objeto de la presente causa, por todas las razones arriba indicadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me abstengo de continuar conociendo este expediente y se ordena remitir inmediatamente el mismo al Juzgado de alzada competente de conformidad con el artículo 32 ejusdem. Se suspende la causa hasta la resolución de la incidencia. Aperturese (sic) cuaderno separado…”

De seguidas, y una vez que fueron apuntados los alegatos por parte del Juez Cuarto de Juicio del Trabajo Abogado Alfredo Calatrava Santana, para decidir procede este Juzgado Superior Cuarto, actuando oportunamente según lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil a pronunciarse, no sin antes explanar las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PLANTEADO

En el presente asunto se resalta la importancia de hacer una breve y precisa referencia a los antecedentes inherentes a la conflicto subjetivo que aquí se ha planteado:

• Escrito de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa 00426-2017, interpuesto en fecha 22 de febrero de 2018, por la Abogada María Valeria Torres Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 265.554, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral resultó ser asignada previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Auto de entrada del respectivo Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa 00426-2017, emitido por cuenta del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 26 de febrero de 2018, mediante el cual señala que lo recibe y lo revisa a los fines legales consiguientes, ordenando darle entrada.
• Acta sin fecha suscrita por el ciudadano Abogado Alfredo Calatrava Santana en su condición de Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del presente asunto, ordenando la apertura del respectivo cuaderno separado.
• En fecha 27 de febrero de 2018, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello, en la oportunidad de comunicar y remitir Asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP21-N-2018-000003 conjuntamente con el cuaderno contentivo de la inhibición propuesta signada con el Nº GH22-X-2018-000002, al Juzgado de Alzada competente.
• En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo recibe el presente asunto signado GH22-X-2018-000002, conjuntamente con la causa principal identificada con las siglas GP21-N-2018-000002 antes reseñada, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Alfredo José Calatrava Santana, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por lo que a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

En este orden, observa esta Alzada, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 89
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.

En este sentido, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

Artículo 48
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […].

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados de Primera Instancia de Juicio Laborales, más allá de encontrase formando parte de Circuitos Judiciales especializados y concentrados, órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, conocer de la inhibición planteada por el referido Juez. Así se declara.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:

Seguidamente estima este operador de justicia, que es pertinente la transcripción de las siguientes herramientas procesales, a saber:
Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257 °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °
(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Y así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la encíclica Pacem in terris dice:

"Todo ser humano tiene el derecho natural al debido respeto de su persona, a la buena reputación..."

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 2:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

Artículo 3:
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Artículo 11:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Artículo 31:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Artículo 34:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.

Artículo 35:
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Artículo 37.
“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

Artículo 41.
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. (…)”.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 257 constitucional, el proceso judicial, tiene como finalidad la construcción de la justicia, la cual a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 ejusdem debe ser imparcial, idónea y transparente, elementos éstos que garantizan a las partes una administración de justicia objetiva e imparcial, teniendo presente igualmente el contenido del artículo 256 de nuestra reseñada Constitución Bolivariana. Ha observado este juzgador de alzada que al mismo tiempo existe una sociedad de normas que delimitan y guían la forma cómo se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición.

Por otra parte, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico y manteniendo el sentido procesal.

Según Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

“La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio”.

Así conforme expresó Morao Justo:

“La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. Observándola desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado”.

Señala Chiovenda citado por Fernando Villasmil B. y María Villasmil:

“La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal”.

Igualmente, González Arquímedes y González Ángel puntualizaron respecto de la competencia subjetiva, lo siguiente:

“…Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82 por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal”.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R. Morao:

“La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto”.

Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el inhibido se fundamenta, refiere que:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente…”
Y continúa expresando éste mismo tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”
De esta manera, reconocidos los preceptos constitucionales, legales y doctrinarios expuestos por personeros estudiosos de la institución de la inhibición, antes transcritos, corresponde a este sentenciador verificar si efectivamente lo alegado por el proponente de la inhibición se subsume en el supuesto utilizado por sí, no sin antes realizar la siguiente acotación: Ha esgrimido reiteradamente en diversas decisiones nuestro máximo tribunal que en caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos, como la enemistad o manifiesta amistad; o internos como los prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN, y en tal sentido por ello dicha figura esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
Arguye este tribunal de alzada que, siendo la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición habría de ser obligatoria, y es en ese mismo sentido literal que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa para inhibirse.
Sin embargo, analizando el caso que nos ocupa y sus circunstancias derivadas mediante las cuales el Abogado ALFREDO CALATRAVA SANTANA, en su carácter de Juez Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, fundamenta su INHIBICIÓN; este Sentenciador encuentra que el supuesto invocado en el acta de inhibición no estuvo fundado sobre hechos concretos, precisos y determinados, sino en alegaciones genéricas que no engendran neutralmente una causal manifiesta para inhibirse; aunado al hecho que el “Acta de inhibición”, no se soportó o hizo acompañar de recaudo alguno que sobrellevara la causal de impedimento subjetivo argüido también por el juez de juicio quien la interpone, incumpliendo con tal obligación, por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva lo que se invoca como causal inhibitoria, extrayéndose sencillamente este argumento de su lectura; “… por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito toda vez que dicte sentencia definitiva en fecha 24 de Abril de 2017, en la causa signada con el Nº GP21-L-2016-000007…”. Al mismo tiempo, se observa que el acta tan solo refiere que se dictó una decisión definitiva, sin revelar el resultado final de esa causa; por lo que dado lo escueto del acta de inhibición y la ligereza con la cual se interpuso la misma, este tribunal extremando su actividad de juzgamiento, procedió a la revisión del Sistema Informático Judicial Juris 2000, del cual se aprecia actuaciones en la causa Nº GP21-N-2016-000007, y se verifica que se trataba de un recurso de Nulidad de Auto de Homologación interpuesto por un grupo de trabajadores de Cindu de Venezuela C.A, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, siendo declarado “Con Lugar” dicho recurso y en consecuencia procediéndose a “Anular” el mencionado auto de homologación; así pues, tenemos que ha quedado a la luz, los siguientes hechos;-) quienes fueron las partes que integraron el asunto al cual se refiere el juez de juicio para proponer su inhibición, y .-) el objeto del asunto decidido en su oportunidad por el juez Abogado Alfredo Calatrava, el cual fue la Nulidad de auto de homologación de actas emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 21-Septiembre-2015 en el expediente 049-2015-04-00005, detalles éstos que fueron omitidos absolutamente por el juez que se inhibe; En tal sentido, y manteniendo ilación respecto a que el acta de inhibición carece de mayor información, solemnidad y cumplimiento de las formalidades esenciales que proporcionan información suficiente y convincente sobre lo peticionado y propuesto en la misma. En tal sentido es necesario incluso cuando se trate de un hecho público y notorio el motivo de la Inhibición, señalar claramente la ubicación del instrumento o circunstancia, asunto o actuación procesal, que identifique al ciudadano o entidad de trabajo objeto del Recurso, y en caso de no ser posible la ubicación informática del instrumento señalado, al menos apuntar su presumida ubicación, a fin de agilizar el proceso y evitar dilaciones innecesarias en la búsqueda de los datos con los cuales se pudo acompañar el Acta de Inhibición, y por tanto resolver con más celeridad la situación presentada; como es el caso in comento. Aun así, extremando la actividad de juzgamiento este Tribunal procedió agotar todas las formas de consulta para poder obtener los datos necesarios en esta decisión, lo cual no debería ser regla que suponga una actividad agregada a la de juzgamiento que se le otorga a los Juzgados Superiores del Trabajo.
Seguidamente quien decide, al corresponderle analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, aprecia que las circunstancias por él expuestas, sin lugar a dudas, no comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento signada con la nomenclatura GP21-N-2018-000003, por lo que resulta forzoso concluir que no se encuentra el juez Abogado Alfredo Calatrava Santana incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 5to del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otro lado, presume esta superioridad que el juez Abogado Alfredo Calatrava invoca la causal establecida en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestar en el acta contentiva de su inhibición “… por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito…”; sin embargo, al revisarse exhaustivamente el recorrido procesal de una multitud de causas ventiladas por ante esta instancia judicial del trabajo, sobre las cuales ha tenido conocimiento expreso ese juzgado de primera instancia de juicio, vemos que entre éstas se encuentran causas donde la entidad de trabajo Cindu de Venezuela S.A ha sido parte, obteniéndose además la respectiva sentencia definitiva proferida; es con fundamento a esta situación que se quiere reflejar que no significa que por haber conocido o tramitado, un asunto donde ha sido parte bien una entidad de trabajo o bien un ciudadano identificado plenamente, ésta situación conlleve a incurrir al juez en causal alguna de ser recusado, y menos de inhibición, ya que el solo hecho de que existan causas similares o análogas entre sí, éstas en todo caso tendrán su punto de distinción, por lo que difiriere este juzgador que el solo hecho de que exista similitud entre las partes que han integrado las causas referidas, sea suficiente para invocar la figura de inhibición, y menos respecto a las pretensiones contenidas en los asuntos GP21-N- 2016-000007 y la causa GP21-N-2018-000003, las cuales son totalmente disímiles entre sí; no existen identidad de las partes, ni de la esencia o pretensión, es con base a esto que es necesario resaltar que debió el juez de juicio de primera instancia; .-) alegar hechos concretos; .-) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta su capacidad de participar en dicho juicio, y .-) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluralidad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar al inhibirse, lo cual constituye una suplencia en su defensa.
De igual manera la citada Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos: “… Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Subrayado nuestro).
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
En atención al criterio vinculante antes plasmado, cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República, concluye de seguida este Tribunal que de las actas procesales remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva que no existe impedimento para que el Juez suficientemente identificado ut supra continúe conociendo la causa . Y así se decide.

En virtud de todo lo anterior, se resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, sin acordar que el juez de juicio Abogado Alfredo Calatrava Santana se aparte como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal al no haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Alfredo Calatrava Santana, Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, para que este siga conociendo de la causa principal signada con el N° GP21-N-2018-000003.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 207° y 159°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria

Abg. Andrea Alejandra Maduro Ystillarte

En la misma fecha, siendo las 03:02 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria