REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2017
208° Y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


Expediente: GP02-N-2018-000099.
Parte accionante: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA.
Apoderado judicial de la parte accionante: GRACIELA ARCINIEGAS y MARBELLA MORENO, IPSA Nros 102.481 y 27.120, respectivamente.
Acto administrativo impugnado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USCC Nº 0020-2008 de fecha 28 de mayo de 2008.

Órgano del cual emana el acto administrativo DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA” (DIRESAT CARABOBO)
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició el presente procedimiento mediante demanda de nulidad presentado por la abogada GRACIELA ARCINIEGAS y MARBELLA MORENO, inscritas en el IPSA bajo los Nros 102.481 y 27.120, actuando con su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USCC Nº 0020-2008 de fecha 28 de mayo de 2008., dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA” (DIRESAT CARABOBO).

SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, por lo que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente.

TERCERO: Consta al folio 259 del expediente, auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
CUARTO: Riela en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al dia 01 de marzo de 2011 (folio 242), que se corresponde con la solicitud de abocamiento por parte del Juez de la causa para ese momento.

Ahora bien, verificado lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 01 de marzo del 2011, por lo que se comprueba que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 01 de marzo del 2011, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso amparo Constitucional seguido por el ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

“… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia…”


Así las cosas, del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PA/USCC Nº 0020-2008 de fecha 28 de mayo de 2008., dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA” (DIRESAT CARABOBO).

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.


La Secretaria;

Abg. DAYANA TOVAR.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.-

La Secretaria;

Abg.- DAYANA TOVAR