REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-0000251
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE PULIDO
APODERADO JUDICIAL: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA PRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.
FECHA DE LA DECISION: Valencia, veinte (20) de Junio de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2017-000251.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COCA COLA FENSA, S.A, en el juicio que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano HECTOR JOSE PULIDO, titular de la cédula de identidad V.-12.810.199, representado judicialmente por los abogados LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.476 contra la sociedad de comercio COCA-COLA FENSA , S.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2163-A Sgdo, representada judicialmente por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 102.624 .
SENTENCIA RECURRIDA
Se observa de lo actuado del folio 195 al 243, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 01 de Noviembre de 2017, dictó sentencia, donde declaró en la parte motiva: cito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, contra la entidad de trabajo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs 374.04, correspondiendo el monto de por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante HÉCTOR JOSÉ PULIDO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CINTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 430.146,00).
SEGUNDO: Daño Moral, (Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil), estimado que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 100.000,00).
TERCERO: Lucro Cesante, estimado que constituye una suma justa la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 2.197.559,81).
Igualmente, en caso que la demandada de autos no diera cumplimiento voluntario la condena por daños moral, el Juez de Ejecución calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de DOS MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.727.705,81)…………” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
La representación judicial de la parte actora en defensa de su recurso en la audiencia de apelación realizada en esta alzada expuso:
Señala, con respecto a la base salarial que al momento de realizar el cálculo aritmético, para el Lucro cesante y la indemnización subjetiva, por error involuntario tomó el salario básico de Bs. 374,04, en lugar del salario integral de Bs. 415,00, lo cual condujo al Juez a una operación matemática errada pues tomo como salario para el cálculo el errado salario de Bs. 374,04, solicita que se corrija dicho error dado que los cálculos aritméticos de las pretensiones tanto del Lucro Cesante como de la Responsabilidad Subjetiva cambiarían.
La representación judicial de la parte demandada en defensa de su recurso en la audiencia de apelación en esta alzada expuso:
Respecto al Primer Punto refiere: que apela en cuanto a que el actor no demostró el hecho ilícito en el que pudo haber recaído su representada, en el cual recae la responsabilidad de demostrar la culpabilidad, impericia o culpa del patrono; sin embargo como no se atacó el pronunciamiento del ente INPSASEL con respecto a su dictamen en la Certificación de la enfermedad de Cuatrocientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Seis (Bs. 430.146,00) con el cual si está de acuerdo.
En relación al Segundo Punto: aduce que no está de acuerdo con el monto establecido en la sentencia respecto al LUCRO CESANTE, ya que el Juez A quo incurrió en una incongruencia positiva dado que condenó más de lo pedido, siendo el monto peticionado SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 603.999,79); no obstante otorgó la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.197.559,81) por lo que consideramos que cayó en ultrapetita, por lo que, solicita se corrija tal incongruencia.
Visto los términos expuestos por los recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-06)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 12 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicios de manera continua subordinada e ininterrumpida para la sociedad de comercio COCA-COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, (sic) (anteriormente denominada “PANANCO, C.A”), hasta el 30 de agosto del año 2011, como COORDINADOR DE PLANEACION.
Que presto su servicio de manera personal y subordinada para la demandada con una duración de: Diez años, 08 meses y 19 días, ocupando tres cargos distintos específicos de la siguiente manera: Mecánico: desde su ingreso hasta el 16/07/2006, Supervisor: (mantenimiento Mecánico) desde 16/07/2006 hasta el 31/08/2007, Coordinador de Planeacion: desde el 01/09/2007 hasta la de fecha de su despido el 30/08/2011, alegando que siempre laborando en el Área de Mantenimiento.
Que devengo un salario variable, siendo el ultimo salario básico de seis mil setecientos ochenta Bolívares exactos (Bsf. 6.780.00) lo que es igual a Doscientos Veintiséis Bolívares Diarios (Bsf. 226.00) y un salario integral de Doce mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Exactos (Bsf. 12.468.00), o sea trescientos setenta y cuatro Bolívares con cuarenta céntimos (Bsf. 374.04) 12.
Que cumplió un horario nocturno fijo desde su ingreso. 08 horas de labores de 10:00 a 06:00 a.m. con ½ hora de descanso (03:00a.m.) a partir del cargo de Supervisor del área de mantenimiento Mecánico (año 2007) en horario de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. cuarto grupo fijo. Laborando relación de trabajo un total de 2062.19 horas extras.
Que las tareas predominantes dentro de sus actividades de trabajo eran de alta exigencia de manera continua y repetitiva, adoptando posturas corporales no ergonómicas, en bipedestación prolongada movimientos de piezas a nivel de piso en cuclillas. Arrodillado, flexión-extensión de cuello, miembros superiores y cambio e inferiores y de tronco, con levantamiento y traslado cargas con peso entre los 25 a 50 Kgs. Expuesto a vibraciones corporales locales y generalizadas.
Que presento dolencias musculares desde el año 2005 y solo el 16/10/2007 es tratado por el medico ocupacional de la empresa. Indicando estudios de RX de Columna Lumbo-Sacro de la misma, medicaciones, informes médicos, y sus respectivos reposos condición que prosiguió entre el año 2009-2011 incluso luego de se despedido sin haber efectuado la investigación de enfermedad el día 30/08/2011.
Que el 03/09/2011 fue evaluado por el servicio medico de Coca-Cola Fensa S.A., examen pos-empleo por medico ocupacional refiere al actor RMN Lumbo-Sacro a 09/09/2011.
Que el 21/12/2011, acude al servicio medico del instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad laboral (INPSASEL) región Carabobo historia Nª 30.647.
Que de la inspección efectuada en fecha 17/01/2012 certificaba la enfermedad el día 23/07/2012 y señala Discopatia Lumbar, Hernia Discal, en L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatia Bilateral a predominio izquierdo (CODCIE10-M51.1) Considerada enfermedad agravada por el trabajo obtiene el Informe pericial en la fecha 08-08-2012
El mismo año acude a la sala de reclamos (Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga) de valencia en donde no hubo acuerdo.
OBJETO DE LA PRETENSION
Peticiona el daño material (Civil) extracontractual por lucro cesante, según lo previsto en el articulo 1.185 del código civil, devengando un salario básico mensual de Seis Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bsf. 6.780.00) igual a doscientos veintiséis Bolívares Diarios (Bsf. 226.00); y un salario integral de Doce Mil Cuatrocientos sesenta y ocho Bolívares (Bsf.12.468.00) o sea. Trescientos setenta y cuatro Bolívares con catorce céntimos (Bsf. 374,14) compuesto por la alícuota de utilidades (S.D*150/360= Bsf 94.16) y alícuota de bono vacacional de (S.D. *86/360= Bsf 53,98)
Relación de causalidad (el hecho ilícito y el Daño Causado) Relación causa-Efecto. Así tal como contempla la jurisprudencia patria en cuanto al Lucro Cesante se considera la Vida útil del Trabajador del venezolano la pautada por el IVSS para su jubilación legal, es decir, 60 años de edad, a dicha edad abra de restarle los ya vivido en este caso los 36 años para lo cual tenemos 24 años de vida útil a considerar del modo siguiente. 24 años multiplicados por 12 meses de cada año es igual es igual a Doscientos ochenta y ocho meses (288) multiplicados por el Salario Integral Once Mil doscientos veinte uno con veinte céntimos, (Bsf. 11.221,20) da un monto en salarios dejados de percibir de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO CON SEIS CNTIMOS (Bsf 3.231.705,6) dicha cantidad se multiplica por lo otorgado por Inpsasel, (32%) lo cual arroja un resultado de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 1.034.145,79) a dicho resultado debe deducirse lo señalado por INPSASEL; igual a CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (409.740,03) por lo cuanto el monto pretendido por LUCRO CESANTE son: SEICIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 603.999,79) .
Estima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS 00/100 (Bs.200.000,00), por concepto del Daño Moral y psicológico conforme al artículo 1.185 del Código Civil, como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente que le fue diagnosticada dada la responsabilidad del patrono, y que su empleador está en la obligación de resarcir el daño causado.
Total demandado UN MILLON, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.234.145,79), indexación costas
DE LA CONTESTACION DE DEMANDADA: COCA-COLA VENEZUELA, C.A, Folios 153-162.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
HECHOS QUE ALEGA:
Que el informe de fecha 10 de febrero de 2012 emitido por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra”. Olga María Montilla” (INPSASEL), es extemporáneo, ya que fue emitido a más de cinco (5) años de haber tendido conocimiento el actor de la enfermedad que le aquejaba.
En cuanto al referido Informe o Certificación emanado de INPSASEL de fecha 10 de febrero de 2012, si bien reconoce la demandada su existencia, ello no implica el reconocimiento de su contenido.
Que el lapso de cinco años debe comenzar a contabilizarse desde el día en que puede ejercitarse la acción, desde que nace el derecho a demandar, en el presente caso desde el 05 de abril de 2006, fecha en que se constató la supuesta enfermedad ocupacional, y la certificación debe presentarse antes de consumarse la prescripción.
Que debe existir un nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo realizado, cuya carga probatoria corresponde al actor.
Que el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar de acuerdo al pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de Inpsasel, respecto al examen pre-empleo, acertadamente se señaló, “que las discopatías lumbares existen de manera asintomático en la población general entre un 20% y un 40% dependiendo de la edad, por lo que, es necesario probar el nexo causal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”.
Aduce la necesidad de revisar las cláusulas de las convenciones colectivas en las que se señala que toda hernia discal es una enfermedad ocupacional, a objeto de suprimirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la higiene de la columna y las formas adecuadas de levantar y trasportar cargas pesadas, ya que la misma, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho del trabajo de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, caso ARQUIMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S. A.
HECHOS QUE SE ADMITE:
La relación laboral.
La fecha de inicio de la relación de trabajo 06 de diciembre de 12/12/2000
La fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30/08/2011.
HECHOS QUE SE NIEGA:
El carácter ocupacional de la Enfermedad.
Las condiciones disergonómicas, en que el actor dice ejercía la labor dentro de la empresa, vale decir, levantar, halar o empujar pesos que excedieran de permitidos legalmente.
Que las labores prestadas para la demandada, le hayan traído como consecuencia además de lesiones en la columna vertebral, intensas dolencias en la zona lumbar.
Que la supuesta patología del demandante sea agravada por el trabajo.
Que “las tareas predominantes dentro de sus actividades de trabajo eran de alta exigencia física de manera continua y repetitiva. Adoptando posturas corporales no ergonómicas, en bipedestación prolongada, movimientos de piezas a nivel de piso en cuclillas, arrodillado, flexión-extensión del cuello miembros superiores y cambios e inferiores y de tronco, con levantamiento y traslado de cargas con peso entre los 25 y 50 kg.” Y que estas le hayan ocasionado el padecimiento de severos trastornos músculo-esqueléticos.
Que estadísticamente según el propio Inpsasel los trastornos músculo-esqueléticos (dentro de los cuales se encuentran las discopatias discales), es una de las patologías más comunes desde el punto de vista ocupacional.
Que se evidencia que la postura asumida por el mencionado instituto (INPSASEL) respectó a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatias lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.
Que es falso, que su representada no haya instruido al accionante, y que no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad laboral que frente a cualquier cargo debe tenerse.
Que la discopatia degenerativa se produce cuando los discos, cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que los hace perder altura e hidratación, ello hace que el disco no funcione adecuadamente y que generalmente provoque dolor. Se presenta de forma natural en la mayoría de las personas con el paso de los años y es parte del proceso de envejecimiento, sin embargo se puede ver potenciado por la actividad laboral o deportiva ante el aumento de carga repetitiva ante el aumento de la carga repetitiva.
Que resulta pertinente acotar que la enfermedad padecida por el accionante es definida como “Discopatia lumbar” lo que podría inducir a creer que se trata de un proceso ocasionado por la edad y el deterioro que los seres humanos presentan con el tiempo.
Que por lo cual lo único que se puede probar es q el afectado tiene discopatia degenerativa.
Que todo viene dado por una estabilidad y esta viene dada por la capacidad que tenga la persona a realizar un trabajo, no se refiere al trabajo laboral, sino en el organismo de realizar una actividad, por ejemplo si la musculatura esta en la capacidad de manejar el peso, no debe tener ningún tipo de problema de este tipo, porque la musculatura tiene la capacidad de mantener la estabilidad en la columna.
Que la tendencia actual es hacer una serie de tratamientos para prehidratar los discos, de allí que la palabra degenerativa va implícita, es decir, ponerla o no da lo mismo, ya que toda discopatia es degenerativa excepto la discopatia traumática, antiguamente llamada hernias discales traumáticas.
Que la discopatia degenerativa puede darse por trauma, microtrauma, vibración, alcohol, cigarrillo, genética, por ejemplo una persona que permanezca sentado mucho tiempo puede producir discopatia degenerativa, también se producen por enfermedades por ejemplo enfermedades del catageno, se pueden producir discopatia lumbar.
Que por lo que de acuerdo a la doctrina medica ninguno de los supuestos trastornos sufridos por el actor tienen origen ocupacional, de lo cual deja constancia el informe emitido por INPSASEL en la presente causa, que son “consideradas enfermedades agravadas por el trabajo” y no con ocasión de este.
Que niega, rechaza y contradice que la demandada haya omitido las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.
Que nunca ha incurrido en infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, y en el caso de la investigación de la enfermedad jamás se le impuso multa alguna al respecto, tal y como prevé la legislación laboral, que ordena al funcionario del trabajo que constate la violación o incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial o cuando verifique que corran riesgos los trabajadores en el desarrollo de sus labores, la imposición de la pena.
Que niega rechaza y contradice porque es cierto que nuestra representada este obligada a indemnizar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVSRES CON 00/100 (430.146,00) de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Por cuanto no se llenan los extremos que comprenden el hecho ilícito, a saber, la existencia de una enfermedad o accidente de (el daño) que sea consecuencia de conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
Que al respecto debemos señalar que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT. Por enfermedad ocupacional, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia Nº 1248 del 12/06/2007 exp. 06-1256 con ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del articulo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba , en consecuencia debe esta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados.
Que de la misma manera. mediante sentencia Nº 352 del 17/12/2001 la sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señalo que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve el juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la había desarrollado en la misma medida.
Que en el presente proceso, el demandante, incumplió la carga procesal de demostrar que mi representada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
Que adicionalmente a ello, es necesario señalar que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aun en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.
Que así fue establecido en sentencia Nro. 1504 del 09/12/2010 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al disponer “…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso. Lumbar a nivel de D12-L1, Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la raíz S1 bilateral, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja, siendo además que incluso, el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Que en tal sentido, aun cuando respetando el criterio medico científico del especialista de INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT) , atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a esta juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador. Por lo que le solicitamos se declare sin lugar dicha petición.
Que de igual manera nuestra representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito generador de daños materiales que pudiesen ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo a la moral del actor por lo cual no adeuda la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al respectó ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Social en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, caso hilados Flexilon S.A, de fecha 17 de Mayo del 2000, en la cual se asentó: “Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.. “Es decir el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en la leyes especiales, deberá aprobar de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil los extremos que conformen el hecho ilícito que le imputa el patrón”.
Que niega rechaza y contradice que nuestra representada adeude una indemnización por concepto de LUCRO CESANTE , de acuerdo a las previsiones de los artículos 1273 del Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SEICIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 79/100 (603.999,79), en primer lugar, por cuanto es falso dicho percance le haya cercenado la “Vida útil laboral” al demandante de acuerdo al dictamen emanado por el INPSASEL el mismo padece de UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO y no de una Discapacidad total.
Que en segundo termino por cuanto no se llenan los extremos que componen el hecho ilícito, tal y como lo ha establecido en forma reiterada y mas recientemente la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado y presidente de la sala Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso JOSER Bastidas Liscano contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA) de fecha 04 de Mayo del 2004 exp. Nº AA60-S-2004-000163 “Para decidir esta sala observa: (omisis) “…En cuanto el lucro Cesante resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito , es decir, para que la indemnización por el Lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, ósea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo a señalado la doctrina de la sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala “…. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño Moral y Lucro Cesante corresponde a la actora probar el hecho ilícito y el daño causado …” A su entender quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro Cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…” en otro orden de ideas, no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral. Estimar la indemnización por lucro cesante.
Que niega rechaza y contradice los conceptos y montos exigidos por el actor en su petitorio, de lo que según su dicho pudiese adeudarle nuestra representada, conceptos estos que están muy lejos de corresponderle.
Que niega rechaza y contradice que nuestra representada deba ser condenada a pago alguno por la pretensión del actor y en especial el pago de la suma de dichas cantidades, es decir, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 1.234.145,79)
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La relación de trabajo.
2. La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) El carácter ocupacional de la enfermedad alegada.
2) El Cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
3) La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.
4) El hecho ilícito.
5) La procedencia los conceptos y montos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste:
Cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, y por ende,
La improcedencia los conceptos y montos reclamados.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:
“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............”.
Corresponde al actor evidenciar:
El carácter ocupacional de la enfermedad agravada por el trabajo
El hecho ilícito en que incurrió la accionada y
La relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.
PRUEBAS DEL PROCESO.
Visto que la presente pretensión fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado A-Quo y ante el efecto recursivo de las partes, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado, a saber:
PARTE ACTORA. Folios 30-35 PARTE ACCIONADA. Folios 144-151
Merito de Autos
Documentales Comunidad de la Prueba
Exhibición Documentales
Testigos (Ratificación de documentales emanadas de terceros ) Informes
Inspección Judicial
ANÁLISIS PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Merito de Autos. No constituye medio probatorio
Documentales:
Al folio 36, Constancia de trabajo emanada de la Entidad de Trabajo Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. marcado “1”,
Al folio 37 Constancia de egreso del Trabajador emanada de de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “2”.
Al folio 38 Referencia emitida por el servicio de salud ocupacional de la entidad de Trabajo Coca Cola Fensa de Venezuela macada “3”, en la cual vista la patología presentada por dolor lumbal el mèdico tratante Jasé Rondòn Martínez refiere a la especialidad de traumatología.
En cuanto a las documentales señaladas ut supra, este Tribunal las aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnada. Y ASI SE DECIDE
Al folio 39, Récipe Médico e indicación médica emitidas por el Dr. José Rondòn Martínez, Mèdico Ocupacional de la Entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 16/10/2007, las cuales comprende tratamiento e indicaciones médicas respecto a medicamentos aplicables a la patología presentada “Dolor Lumbal”, las cuales desconoce la representación Judicial de la Parte demandada por cuanto nada aporta al proceso. La Representación Judicial de la parte Demandante la Ratifica.
Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Al folio 40 Recibo de pago por concepto de Consulta Médica de fecha 17/10/07, emitido por el Dr. Juan Carlos Davaus M, especialista en Cirugía Ortopedia y Traumatología adscrito al Centro Clínico La Fontana, marcado “5”,.
Folio 41, Orden Médica emitida de fecha 17/10/07 por el Dr. Juan Carlos Davaus M, especialista en Cirugía Ortopedia y Traumatología adscrito al Centro Clínico La Fontana en la cual indica RX Columna Lumbo-sacro, marcado “6.
Al Folio 42, Récipe mèdico e Indicaciones relacionadas al tratamiento mèdico, de fecha 17/10/07, emitida por el Dr. Juan Carlos Davaus M especialista en Cirugía Ortopedia y Traumatología adscrito al Centro Clínico La Fontana, marcado “7”.
Al Folio 43, Reposo Medico de fecha 17/10/07, emitido por el Dr. Juan Carlos Davaus M especialista en Cirugía Ortopedia y Traumatología del Centro Clínico La Fontana, adscrito al Centro Clínico La Fontana, marcado “8”. Evidencia un reposo mèdico por 3 días por presentar Lumbalgia mecánica.
Al Folio 44, Informe Médico de fecha 04/01/09 adscrito al Servicio de Emergencia del Hospital de Clínicas Aragua, marcada “9”. Expedido por Dolor e la región lumbar.
Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en la audiencia de juicio la parte demandada las reconoce amén de que emanan de tercero ajeno al juicio. Y así se decide.
Al folio 45, Informe Médico de fecha 08/12/ 2009 emitido por el Dr. Rubén Blasdo adscrito al Departamento de traumatología y Ortopedia del Centro Policlínico Valencia marcado “9-1”. En el cual se indica que el actor acudió a consulta médica por Lumbalgia con limitación funcional.
Al folio 46, Informe Médico 23/01/ 2009 emitido por la Dra. Morelba Finocchio adscrita a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Policlínico Valencia C.A, marcado “9-2”. En la cual se recomienda 10 sesiones de fisioterapia por presentar Hernia discal L4-L5, que amerito reposo mèdico por 15 días.
Al folio 47, Indicación relacionada al tratamiento Médico Quirúrgico interno de fecha 04/01/09 emitido por el Dr. Ahmed adscrito al Hospital de Clínicas Aragua C.A, marcado “10”.
Al folio 48 Factura de fecha 04/01/09 emitida por el Dr. Ahmed adscrito al Hospital de Clínicas Aragua C.A, marcado “10.”
Al folio 49 Reposo Medico 04/01/09 emitido por el Dr. Ahmed adscrito al Departamento de Traumatología del Hospital de Clínicas Aragua C.A, marcado “10”. Indica reposo mèdico dos (2) semanas por presentar dolor lumbal.
Al folio 50 Informe de RMN de Columna Lumbo Sacra de fecha 14/01/2009 realizado por la Dra. Lisbeth Maria Romero Medico radiólogo adscrita al Centro Médico DIAGNOIMAGEN C.A, marcado “11”. Evidencia Hernia Discal Lateral izquierda L4-L5.
Al Folio 51 Informe Médico de fecha 20-01-09 emitido por el Dr. José M. Fiori especialista en Traumatología y Cirugía de Columna, marcado “12”. Evidencia evaluación médica por presentar dolor lumbal arrojando Hernia discal a nivel de L4-L5, que amerito tratamiento mèdico y limitación de actividades físicas (Esfuerzo, levantar peso etc).
Al Folio 52 Informe Médico del Centro Policlínico Valencia Dra. Morelba Finocchio Sánchez de fecha 26/03/09 marcado “13”.
Al Folio 53 Factura del Departamento de Fisiatría del Centro Policlínico Valencia c.a. de fecha 23/01/2009 marcado “14”.
Tales Documentales fueron desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada por emanar de un tercero las cuales no fueron ratificadas por el tercero que las suscriben, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Al Folio 54 Informe Médico emitido por Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. de fecha 26/10/2009 marcado “15”, lo cual indica al actor evitar plataformas vibratorias con limitaciones laborales.
Al Folio 55 Referencia Medico Cirujano Carlos Eduardo Pérez, de fecha 16/11/2009 emitida por Coca Cola Fensa de Venezuela S.A, marcada “16” se refiere al estudio de electromiografía por presentar Discopatia lumbar con crisis dolorosa irradiada a la pierna izquierda y otros trastornos de sensibilidad.
Al Folio 56 Constancia Medica emitida por el Dr. Carlos Eduardo Pérez, Coca Cola Fensa de Venezuela S.A, de fecha 18/11/2009. marcada “17”, indica tratamiento medico y reposo por los días 17 y 18 del 2009 por presentar dolor lumbar.
Tales Documentales fueron desconocidas por ser emitidas por un tercero, no obstante este tribunal les otorga valor probatorio al verificar que las mismas emanan del servicio médico de la empresa. Y así se decide.
Folio 57 al 60 Informe Médico y Estudio de Electromiografía y conducciones Nerviosas de Unidad Física y Rehabilitación Integral REINMED VALENCIA C&C C.A. de fecha 19/11/2009, marcado “18”. Donde se observa la conclusión medica de Signos leves de afectación radicular en el segmento de columna vertebral lumbo sacra L4-L5-S1, Bilateral a pie predominio de pie derecho. La representación de la parte demandada la desconoce por no ser estas ratificadas por el tercero que las emite.
Tales Documentales fueron desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada por emanar de un tercero las cuales no fueron ratificadas por el tercero que las suscriben, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Al Folio 61 Factura Nº 0045690 Nº de Control 0011052 del Departamento de Traumatología y Ortopedia de la Sociedad Civil TRAUMA C.P.V. de fecha 09/12/2009 marcado “19”,
Documental que fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada por emanar de un tercero que no fue ratificada por el tercero que la suscribe, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.
Al Folio 62 Récipe Medico de fecha 08/12/2009, marcado “20”, emitido por el departamento de traumatología y ortopedia del Centro Policlínico Valencia.
Documental desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada por emanar de un tercero las cuales no fueron ratificadas por el tercero que la suscribe, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide
Al Folio 63, Referencia Medica de fecha 28/03/2011, del Servicio Medico Ocupacional de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, marcado “21”.
Documental que fue desconocida por ser emitida por un tercero, no obstante este tribunal les otorga valor probatorio al verificar que la misma emana del servicio médico de la empresa. Y así se decide
Folios 64 al 65 Informe y Récipe médico de fecha 05/04/2011 sobre tratamiento médico, marcados “22 y 23””
Documentales desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada por emanar de un tercero la cual no fue ratificada por el tercero que las suscribe, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide
Folios 66 Carta Aval de Seguros Humanitas, marcada “24”, de fecha 07 de abril del 201.
La representación judicial de la parte demandada la Reconoce aun siendo emanada de un tercero, por lo cual se le da valor probatorio en el proceso. Y así se decide
Al Folio 67, Referencia Medica de fecha 08/09/2011, marcada 25, emanada de la unidad de Medicina Física y rehabilitación Adscrita al centro Policlínico Valencia C.A. con el propósito de ordenar RMN de Columna Lumbo sacro.
La representación judicial de la parte demandada la Reconoce aun siendo emanada de un tercero, por lo cual se le da valor probatorio en el proceso. Y así se decide
Al Folio 68 informe médico de fecha 13/09/2011 marcada 26 emanada de Coca- Cola FEMSA de Venezuela s.a. Dirigida a Evaluación por Medico Cirujano.
La representación judicial de la parte demandada la Reconoce aun siendo emanada de un tercero, por lo cual se le da valor probatorio en el proceso. Y así se decide
Folio 69 marcada “27” recibo de cajero y factura Nº 026449 Nº de control de MRN COLUMNA LUMBO-SACRA, emitida por el Centro de Diagnostico Docente Carabobo, de fecha 09/09/2011.
Documental desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada por emanar de un tercero, la cual se desecha del proceso por no ser ratificada por el tercero que la suscribe. Y así se decide.
Exhibición:
• Contrato original de póliza de Responsabilidad Patronal.
• Comité de Higiene y Seguridad (Registro).
• Registro ante la tesorería de la Seguridad Social (“TSS”). 2010-2011,
• Carta de Notificación de Riesgos laborales del actor
• Principio de Prevención de condiciones inseguras e insalubres
• Copias de certificados de asistencia de los cursos realizados por el actor
• Exámenes médicos originales cursantes en las pruebas promovidas por la Actora
• Investigación de enfermedad del Actor emanada de la empresa al INPSASEL
• Programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. planta valencia y libro de actas de las reuniones del Comité de salud y seguridad de la referida empresa.
• Estructura de la Gerencia de Seguridad y salud laboral de la empresas
• Constancia de registro de los Delegados de Prevención año 2005-2011
En cuanto a la exhibición el tribunal no se pronuncio en el auto de reglamentación de las pruebas, en consecuencia este tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.
En cuanto a la “RATIFICACION DE LAS DOCUMENTALES emitidas por el DR. JOSE RONDON MARTINEZ, DRA. ISAURA MANZO, DRA. ZULMA CAFRONNI BRANGER, DR. RUBEN BLASCO. DRA. MORELBA FINOCCHIO y la DRA. NILDA GOMEZ, por cuanto no comparecieron a la ratificación de los contenidos clínicos emanados por ellos. Este tribunal nada tiene que valorar sobre estas documentales. Y así se decide.
Documental de carácter Administrativo al cual se le da valor probatorio y debidamente certificado por el ente que lo emite, reconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada. Y así se decide.
Certificación informe de investigación de Origen de Enfermedad N° 001789 de fecha 19/06/ 2012: Folio 70 al 137 Marcado “A”,
Señala que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadana: NILDA GOMEZ, cedula de identidad Nº V-7.092.775, hace constar que en fecha: 16/01/2012, le fue asignada la Orden de Trabajo CAR-12-0033, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad, en la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
De su contenido se observo:
1) No se pudo constatar, la existencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante el tiempo de exposición dentro de la empresa, es decir, durante diez (10) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56, numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2) Igualmente se dejo constancia, que durante su permanencia en la empresa, es decir, durante diez (10) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, no recibió formación en materia de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) Se constató que durante la permanencia en la empresa –del actor- , es decir, durante diez (10) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días
4) No contaba la empresa con el comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sino después del egreso del trabajador Héctor José Pulido ,
5) Así las cosas, se obtiene que la descripción de las actividades realizadas por el trabajador, son la consecuencia del análisis de puesto de trabajo, narrado tanto por el trabajador , así como de la propia información suministrada por la empresa durante las visitas realizadas por el INPSASEL. Se dejo constancia así pues, de las actividades realizadas en el Área de Mecánica, Mantenimiento Mecánica Coordinador de Planeación del Área de Mecánica.
A los folios 138 al 140 marcados “A-1” Certificación de Enfermedad de fecha 23 de julio del 2012 emitida por el Dr. Luis Rafael Velásquez adscrito al DIRECSAT CARABOBO
De la lectura de dicha certificación se lee:
....................Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral en el cargo de MECANICO, SUPERVISOR Y COORDINADOR DE PLANEACION le exigía efectuar alta exigencia física en forma continua y repetitiva adoptando posturas corporales inadecuadas, bipedestación dinámica prolongada, cuclillas, arrodillado, flexión y extensión de cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, levantando y trasladando cargas (cabezales de empacadoras, reductor de llenadoras etc.) con pesos que oscilaban entre 30 y 50 kilogramos además de estar expuesto a vibraciones corporales locales y generalizados, con adición de Al ser evaluado en este Departamento Medico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 30147 y se determina que el trabajador presenta diagnostico 1.-Discopatia Lumbar Hernia Discal en L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatia Bilateral con predominio izquierdo (COD.CIE10 M51.1). La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el Articulo 70 de la LOPCYMAT.
CERTIFICA que se trata de 1.- Discopatia Lumbar Hernia Discal en L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatia Bilateral con predominio izquierdo (COD.CIE10 M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique efectuar en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, bipedestación y sedestacion prolongada, levantar, halar, empujar cargas pesadas, permanecer en superficie que vibre. tal como lo establecen los Artículos 70,78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedentacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren….......................................”. (Fin de la Cita).
A los folios 141 al 142 Informe Pericial identificado con el oficio Nº 002448, de fecha 08/08/2012, elaborado por el T.S.U. Robert Alexander Peraza Moreno, del cual se desprende:
Categoría del Daño Certificado.
Discapacidad parcial Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)
Porcentaje de Discapacidad emitida en fecha 30/07/2012
Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT: en este aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé: ….4 El salario correspondiente a no menos de dos (02) años y más de cinco años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Monto mínimo fijado: Bolívares 430.146,00
Operación aritmética aplicada: Bs. 374,04 (salario x 1.150 (días) )= Bs. 430.146)
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS. Folio 02 al 525 Pieza Separada Nro. 1
1. COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
No constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.
2. DOCUMENTALES:
Pieza Separada Nº 1
Folios 02 al 04 de la Pieza Separa Nº 1 Planilla de Examen Medico pre empleo de la empresa Coca-cola FEMSA DE VENEZUELA S.A., y Fotocopia de la Cedula de Identidad del Trabajador Héctor José Pulido Hernández marcada “A” lo cual arrojo el estado de salud del trabajador estable, signos vitales normales, visión normal, en general una condición de salud normal y estable.
Folios 05 al 07 Planilla de Inscripción en el Seguro de Vida colectivo de la Entidad Aseguradora ZURICH Seguros S. A. de fecha 05-09-2008 Marcado “B” donde se observa una cobertura total del 100% donde los beneficiarios directos son Elizabeth Ferreira (Esposa) y Luisa M. Hernández (madre).
Al folio 08 Planilla de inscripción en póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Empresa “HUMANITAS” de fecha 18/07/2008 marcada “C”. Donde los beneficiarios directos son Elizabeth Ferreira (Esposa) y Fabián Pulido (hijo).
La representación judicial de la parte demandante las Reconoce, por lo cual se le da valor probatorio en el proceso. Y así se decide
Folios 09 al 10 de la Pieza Separa Nº 1 marcadas “D”, copias Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Planillas para el Registro de Comité de Seguridad Salud Laboral de la Entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
La Representación de la parte Demandante las Desconoce y hace observaciones en cuanto a la fecha de creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Planillas del Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA.
Observa esta alzada que el ente administrativo INPSASEL hace constar que el comité de Seguridad y Salud Laboral de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA-Valencia cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 46 de la LOPCYMAT y articulo 73 de su reglamento parcial, el cual fue registrado ante esa dependencia técnica administrativa bajo el Nº CAR-14-D-2925-36795 de fecha 25/05/2007, aplicable para el momento de la prestación del servicio del trabajador.
Se le da valor Probatorio, en virtud que no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario en cuanto a su contenido, por tratarse de documentos que emanan de un ente administrativo. Y así se decide.
Riela a los folios del “11”al “15” Constancias de Registros de Delegados de Prevención, marcadas “E” correspondientes a LUIS SILVA, C.I. 18.857.545, Registro: CAR-14-6-68—D-2925-037400, quedando amparado desde el día 10-06-2015. JULIO ALBORNOZ, C.I. 17.799.658, Registro: CAR-14-6-68—D-2925-037399 quedando amparado desde el día 10-06-2015 ANDRIUZ CORRO C.I. 12.753.375, Registro: CAR-14-6-68—D-2925-031595, quedando amparado desde el día 15-11-2013 CARLOS ROCHE C.I. 9.675.436, Registro: CAR-14-7-79-D-2925-037401 quedando amparado desde el día 10-06-2015 ALEJANDRO NARVAEZ C.I. 14.819.772, Registro: CAR-14-6-68-D-2925-021127 amparado desde el 15-11-2013.
La Representación de la parte demandante la desconoce, manifestando bajo observaciones que el registro de los mismos es creada después del egreso del trabajador de la empresa.
Se le da valor Probatorio, en virtud que no ha sido desvirtuado por otro medio probatorio que establezca lo contrario en cuanto a su contenido, por tratarse de documentos que emanan de un ente administrativo. Y así se decide
Riela a los folios “16 al 478” de la Pieza separada Nº 1 marcada “F” “Copia del Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo. La representación de la parte accionante la desconoce aduciendo que fue creada posterior a la salida del trabajador de la empresa.
Se evidencia que la data del documento es posterior a la terminación de la relación laboral, por tal razón se desecha en virtud que no se corresponde con los hechos que se pretenden demostrar Y así se decide.
Rielas a los folios “479 al 480” de la pieza separada Nº 1 marcada “G” Estructura del de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de Coca-cola FEMSA de Venezuela S.A. la representación de la parte demandante la desconoce aduciendo que la creación es posterior a la terminación laboral del trabajador.
Observa esta alzada que el documento en comento no contiene fecha de elaboración ni se encuentra suscrito por persona alguna desconociéndose su origen. Y así se decide.
Rielas a los folios “480 al 491” de la pieza separa Nº 1 marcada “H” Registros de consultas sucesivas, del servicio de Medicina Ocupacional de la Empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A. emitido por la Dra. Isaura Manzo. La representación de la parte demandante la Reconoce en la audiencia de juicio.
Se otorga valor probatorio visto su reconocimiento por la parte demandante del cual se evidencia las patologías presentadas por el actor: Facultad Respiratoria, Lumbalgia, Crisis Asmática, motivo por el cual se reindica tratamientos médicos y terapia. Observándose así mismo del examen prevacacional Diagnostico de Hernia Discal L4-L5, con limitaciones laborales. Y así se decide.
Rielas a los folios 492 al 506 de la pieza separa Nº 1 marcados “I” Copias de exámenes médicos. La representación de la parte demandante las impugna por se copias.
Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Rielas a los folios 507 al 512 de la pieza separa Nº 1 marcados “J” Examen Medico Post-Empleo. La Representación de la parte demandante La Reconoce.
Se evidencia la patología por la cual demanda en cuanto a lo referido Hernia Discal L4-L5. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Riela a los folios 513 al 521 de la pieza separa Nº 1 marcados “K” Recibos de salarios emitidos de la nomina. La Representación de la parte demandante la Reconoce en la audiencia de juicio.
Se evidencia los salarios devengados por el trabajador en los periodos 01/01/2011 al 30/01/2011, 01/02/2011 al 28/02/2011 del 01/03/2011 al 31/03/2011, del 01/04/2011 al 30/04/2011, del 01/05/2011 al 31/05/2011, del 01/06/2011 al 30/06/2011, del 01/07/2011al 31/07/2011, del 01/08/2011 al 31/08/2011. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Rielas a los folios “522 al 525” de la pieza separa Nº 1 marcados “L” impresiones de la pagina Web contentivas de Constancia de Trabajo del IVSS y Constancia de Egreso del Trabajador. La Representación de la parte demandante La Reconoce.
Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así decide.
INFORMES REQUERIDOS A:
A la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRECSAT) DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
AL COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA DISTRIBUIDORA VALENCIA.
Se observa de las actas procesales que dicha prueba fue desistida por la parte demandante, por lo cual esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en esta alzada asì como de lo planteado en el escrito libelar y la contestación, observamos que el tema a decidir se ciñe a la reclamación de las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva, Lucro Cesante y Daño Moral, en razón del daño sufrido por el demandante con ocasión a la prestación de servicio en condiciones a decir del actor insalubres.
Apelación de la parte Actora:
Señala, la parte actora que el Juez A quo que al realizar el cálculo de los conceptos de Lucro cesante y la indemnización subjetiva, por error involuntario tomó la base salarial errada de Bs. 374,04, en lugar del salario integral de Bs. 415,00, lo cual condujo al Juez a una operación matemática errada.
Surge revisable para esta alzada en los términos de la apelación la base salarial aplicable al cálculo de los conceptos condenados por Lucro cesante y la indemnización subjetiva.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar se evidencia que al folio 02 la parte actora indica que devengó un salario básico mensual de Bs.6.780, 00.
Que de una operación aritmética tenemos Bs.6.780,00/30= 226,00 + 94,16 (las alícuotas de utilidades) + Bs.53, 98 (alícuota de vacaciones) = Bs. 374, 14, base salarial utilizada por la parte actora y considerada por el Juez A quo.
Aduce la parte actora en la demanda al folio 02 que devengó un salario integral mensual de Bs. 12.468,00; no obstante de los recibos de pago se pudo observar que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 11.160,22, como salario mensual, salario que esta alzada toma para el calculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva y Lucro Cesante. Y asi se establece.
De una operación matemática tenemos que Bs. 11.160,22 + 94,16 (alícuota de Utilidades) + 53,98 (alícuota de vacaciones) = Bs. 11.308,36/30 días = Bs. 376,94 salario diario integral. Y asi se establece.
Apelación de la parte demandada:
En relación al Hecho ilícito que según los dichos de la demandada no logró la parte actora demostrar la culpa de su representada razón por la cual apela de la sentencia de primera instancia.
Esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora señala que sufrió un agravamiento de enfermedad músculo-esquelética que padece, atribuida a la prestación del servicio para la accionada (Discopatia Lumbar Hernia Discal L4.-L5, L5-S1, Radiculopatia bilateral con predominio izquierdo) circunstancia que tal como consta en autos, fue certificada por el INPSASEL como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al actor una discapacidad parcial permanente para las labores que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar y trasladar cargas, adoptando posturas de flexión y rotación del tronco, levantamiento manual debajo, manual debajo de los hombros.
De lo anterior se concluye que el actor padece de una patología lumbar agravada por el trabajo que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:
a. Objetiva
b. Subjetiva.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en cuanto a la Responsabilidad subjetiva en los siguientes términos:
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.
Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En la presente causa se evidencia que el actor HECTOR JOSE PULIDO laboro para la demandada, iniciando el 12/12/2000 con una permanencia de Diez (10) años ocho (08) meses y Diecinueve (19) días y durante la relación de trabajo ocupo tres cargos en el Área de Mantenimiento: Mecánico, desde su ingreso hasta el 16/07/2006, Supervisor (Mantenimiento Mecánico) desde el 16/07/2006 hasta 31/08/2007 y Coordinación de Planeacion del 01/09/2007 hasta la fecha de su despido el 30/08/2011.
En puestos de trabajo donde existían factores de riesgos por factores músculo esqueléticos, quedando evidenciado en el informe de investigación de la Enfermedad Ocupacional el incumplimiento por parte del patrono de las normas se higiene y seguridad de acuerdo con lo establecido en la LOPCYMAT.
En el mismo Informe de Investigación de la Enfermedad Profesional se evidencia:
Que durante la permanencia del trabajador la empresa no contaba con servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, evidenciándose que .para los años en que el trabajador presto servicio, la empresa no tenia documentadas las funciones inherentes a los puestos de trabajo que este ocupo, y con ello, la respectiva instrucción de trabajo para su desempeño Laboral, quedando a la libre decisión de su ejecutor la aplicación de técnicas y estrategias seguras de trabajo. De manera que la empresa vulnero los Derechos Consagrados en el artículo 53 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT del demandante.
Se constato del informe de investigación de la enfermedad que la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Planta Valencia, no dio cumplimiento formal a los requerimientos de la LOPCYMAT publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 16 de Julio 1986 vigentes para las fecha de ingreso del actor e igualmente no se obtuvo información específica que refleje la Morbilidad de las consultas Médicas registradas a los cargos de Mecánico. Electricistas, tecnólogos, y Planificador de Mantenimiento
Esta alzada observa que ha quedado demostrado que hubo violación a las normas de Higiene y Seguridad laboral en el trabajo de lo cual no consta en documental alguna que la empresa haya cumplido con las notificaciones especificas de riesgo del puesto de trabajo. Lo que demuestra el incumplimiento culposo y negligente de conformidad con lo establecido en la norma que regula la materia en Salud y Seguridad laboral de los trabajadores y trabajadoras.
Lo que puede determinar con las documentales analizadas consignadas en el proceso que existe una relación de Causalidad entre el padecimiento de la columna que le produce la discapacidad que tiene el actor y el trabajo desempeñado. Por lo cual la Entidad de Trabajo incurre en el Hecho Ilícito. Y así se decide.
En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base a la patología que le afecta por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente por la Responsabilidad subjetiva del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la Lopcymat, la cantidad de 1.150 días x 376,94, resultando la cantidad condenada de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.433.481, 00), se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor dicho monto. Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.
En cuanto al Lucro Cesante, recurre la demandada en relación al monto estimado, ya que la Juez incurrió en incongruencia positiva dado que dio más de los peticionado por la parte actora.
Este Tribunal se pronuncia en relación al Lucro Cesante en los términos de lo apelado, esto es en cuanto al monto estimado visto en virtud de lo expuesto por la recurrente, toda vez que debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión del punto expuesto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.
Observa esta alzada de la revisión del escrito libelar que el monto pretendido por la parte actora por concepto del Lucro Cesante fue la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.603.999, 79).
Ahora bien de la operación matemática aplicable resulta lo siguiente:
24 años X 12 meses= 288 x Bs. 11.160,22= Bs.3.214.143,36 - 32% / 100%= Bs.1.028.525, 8 = Bs. 2.185.617,56, cantidad que se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor por concepto de Lucro Cesante. Y asi se establece.
CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES POR EL A QUO
DAÑO MORAL:
Se condena y se ordena a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTINOS (Bs. 100.000,00), el cual no forma parte de la apelación por lo que quien decide lo considera aceptado por las partes. Y asì se decide.
Por lo expuesto, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
DECISIÓN
E n orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE PULIDO contra la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por Enfermedad Profesional.
En consecuencia, se condena y se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.719.098, 56) por los conceptos demandados y condenados.
CUARTO: Se modifica en los términos del presente fallo la sentencia recurrida.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
FARIDY SUÀREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA
MARIA ELENA FUENTES
Exp. GP02-R-2017-000251
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