REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000043

PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL FRANCO MORILLO.

APODERADOS JUDICIALES: LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: APELACION de la decisión de fecha 20 de abril de 2018, que declara la Inadmisibilidad de la demanda.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA DECISIÒN RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISIÓN: 15 DE JUNIO DE 2018.-











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. GP02-R-2018-000043

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FREDDY RAFAEL FRANCO MORILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.079.894, representado judicialmente por el abogado, LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 86.260, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., originariamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº. 4 del libro de registro Nro. 55-A.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 42 al 48, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del año 2018, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada en fecha 08 de junio de 2018, la audiencia oral y pública, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
MOTIVOS DE LA APELACION

Como fundamento de la Apelación, el actor expuso: folio 50.

Apelo a la decisión de fecha 20 de Abril 2018 al declarar inadmisible el documento de subsanación (sic), presentado el 12 de abril del 2018, correspondiente a la demanda expediente indicado en el asunto en los siguientes puntos 1ro, 2do, 3ro y 6to. Esto de acuerdo al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 15, que la parte ACTORA presentó escrito contentivo de la pretensión del actor, derivada de la Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra la entidad de trabajo sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A., ubicada en la Av. Henry Ford, Zona Insdutrial Sur II, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de tal asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 15 de marzo de 2018, se abstuvo de admitir el libelo por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, bajo apercibimiento de perención, ordenó la subsanación del libelo, de acuerdo a las premisas establecidas en dicho auto,-vid folio 20 al 21-, para lo cual ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha 12 de abril del 2018, la parte actora presenta escrito de subsanación, - folios 23-24 - y anexos contentivo de quince (15) folios útiles.

En fecha 20 de abril del 2018, el Tribunal A quo declara Inadmisible la demanda considerando que no fueron subsanados en la forma solicitada los particulares Primero, Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo indicados en el despacho saneador( sentencia recurrida).

Ahora bien de la revisión de las actas que cursan al folio 50, se observa diligencia de fecha 23 de Abril del 2018, suscrita por el abogado: LOPE ELEAZAR NIEVES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 86.260 mediante la cual APELA, según se constata, de la decisión de fecha 20 de Abril de 2018.

Frente a tal actuación, el A-quo, oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el actor ver folio 51.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

La representación judicial de la parte actora en defensa de su recurso en la audiencia de apelación realizada en esta alzada expuso:

Que de acuerdo a las exigencias del despacho saneador procedió a la subsanación del escrito libelar a través de Módulos, en los cuales están contempladas las correcciones de acuerdo a las preguntas del despacho saneador.

Que en el presente caso se aplica la convención colectiva en la cual resalta la cláusula Nº 1 –G, 6 y 14-24-J.

Que en la audiencia preliminar presentará los documentos relacionados con dichos Módulos.

Que en relación al Modulo I se indica en el escrito de subsanación, que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa Servifor Servicios C.A, desde el 17/10/2005 hasta el 01/10/2006 oportunidad en la cual fue transferido a la empresa Aceros Lamigal C.A, en las mismas condiciones hasta el 02/03/ 2013 la culminación de la relación de trabajo, en fecha 12/03/ 2013 dando respuesta a lo exigido en el despacho saneador, demostrando que el trabajador prestó servicios para ambas empresas.

Que el tiempo de servicio fue de 7 años, 4 meses y 25 días, desde la fecha de inicio hasta la conclusión de la relación laboral, fecha en la cual fue entregada la certificación por el Inpsasel.

La Juez interviene acotando al recurrente que su exposición debe versar sobre los puntos relacionados con el auto que niega la admisión de la demanda por considerar insuficiente el escrito de subsanación, advirtiéndole que es la oportunidad de aclara lo que considere pertinente de acuerdo a su escrito de subsanación.

Que respecto al segundo particular al que refiere el despacho saneador, indica en el escrito de subsanación que su representado fue operado en virtud del accidente ocupacional que padece; igualmente aclara al Juez A quo que fue asistido por el Seguro Social y que fue declarada una incapacidad total y permanente con un 67 % de incapacidad señalando la certificación que acredita la condición por parte de Inpsasel.

La Juez le advierte al recurrente que aclare si la lesión que dice padecer el actor se debe a una Enfermedad ocupacional o a un Accidente laboral ya que en su demanda se refiere a que el demandante padece una enfermedad y en esta audiencia mencionada que el actor padece una lesión producto de un accidente laboral, lo cual desde el punto de vista legal son dos calificaciones distintas, por ello es que el Tribunal A quo, en el despacho saneador le pide que aclare.

Le señala la Juez al recurrente, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, referente a las Enfermedades y accidentes, exige que se indique: la naturaleza del accidente ò enfermedad, qué le produjo ese accidente ò enfermedad, es decir, tal cual se lo exige el Juez de Sustanciación, debió explicarse en el escrito libelar la descripción breve de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Respecto al Hecho Ilícito aduce que, la empresa no cumplió con las condiciones de salud y seguridad Industrial, con lo establecido en la Ley cláusula de prevención establecida en la Ley LOPCYMAT, ni con la cláusula 24-J, es decir con la obligación de indicarle al trabajador la labor que iba a realizar.

Advierte la Juez, que el libelo debe bastarse por sí mismo, no obstante en el escrito libelar en cuanto al hecho ilícito usted alega que los extremos del mismo están reseñados en el Informe técnico emitido por Inpsasel, recurriendo a documentos anexos a la demanda, cuando debió señalar las razones de hecho ò de derecho por las cuales consideró ocurrió el hecho ilícito.

La juez indica que en cuanto al particular sexto se le solicita en el despacho saneador que establezca, los salarios, la base de cálculo, que utilizó para los conceptos que reclama.

Señala, el recurrente que se le indicó al Juez A quo, que la forma de cálculo está en la convención colectiva, que el salario integral es calculado de acuerdo al mencionado texto normativo.


IV
CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO SANEADOR:

Como punto previo, considera necesario esta Alzada citar el contenido de la sentencia de fecha 18 de abril del 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 195, con ponencia del Magistrado Doctor Octavio José Sisco Ricciadi, referida por el representante judicial de la parte actora en su escrito de fecha 13-12-2017:

“ . . . Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en elartículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena aldemandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. . .” Fin de la cita.


Así las cosas, queda claro que el despacho saneador es un instrumento de justicia, que la ley le otorga al juez a los fines de depurar la demanda en caso de que el mismo observe que adolece de defectos u omisiones, con el objeto de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al cual está obligado por mandato constitucional.

Ahora bien, de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto, se pudo observar que el punto a resolver por esta alzada está orientado a la revisión de los particulares solicitados en el Despacho Saneador: Primero, Segundo, Tercero, y Sexto, los cuales fueron declarados por el Aquo como no subsanados por la parte actora.

Ante lo suscitado surge pertinente exponer brevemente la función u objetivo del despacho saneador, figura novedosa que encontramos en nuestra Ley Procesal del Trabajo.

En efecto, de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Señala el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
► “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” (Subrayado y exaltado del Tribunal)

En base a dicho artículo, el A-quo indicó los puntos a subsanar, para luego declarar su admisión o perención según el caso, tales señalamientos fueron establecidos así:

“…Primero: Precise la fecha del termino de la relación de trabajo, asimismo aclare que entidad de trabajo fungió como patrono, toda vez que en el folio 1, en la narración de los hechos, indica que inició la prestación del servicio el 17 de octubre del 2005, para Aceros Lamigal C.A. empero al vuelto del folio 1, menciona la empresa SERFOUR SERVICIOS C.A donde laboró como ayudante y embalador desde el 17/10/2005 al 01/10/2006, cuando fue trasladado a cumplir funciones semejantes en ambas empresas, por lo que se le insta a la parte actora se sirva aclarar para cual empresa laboro y cual fue el tiempo real de servicios prestado. Si fue trasladado por una u otra, explique cuál fue el motivo de traslado.

Segundo: Establezca de manera sucinta si esta demandando indemnizaciones por un accidente de trabajo o se trata de las secuelas de este, o es una enfermedad ocupacional, toda vez que la redacción de los hechos indica que tuvo trastornos músculo esqueléticos por problemas lumbares que le llevo a ser sometido a una intervención quirúrgica el 13 de agosto del 2007, siendo evaluado por el IVSS por una discapacidad residual del 67% el 18/09/2009, con reposo absoluto y rehabilitación hasta que el INPSASEL lo califico con una discapacidad total y permanente para el trabajo, el 19/12/2012. Explique como ocurrieron los hechos, que produjo el accidente o la enfermedad y en que fecha. Así mismo aclare si actualmente posee una certificación de Inpsasel.

Tercero: Explique el hecho ilícito en que incurrió la accionada en la ocurrencia del daño sufrido, para establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva que alega el patrono.

Cuarto: aclare a este tribunal cual es su situación actual frente a la empresa, dada que según sus dichos, en el folio 2, indica que en septiembre de 2008 la empresa le impidió el acceso a las instalaciones… y le emitió una carta de retiro el 30/05/2008, sacándolo de nomina y tratando de eludir su responsabilidad en el siniestro donde el trabajador salio lesionado. Posteriormente al final del folio 3, indica que la empresa lo saco de la nomina regular el 30 de marzo del 2008 estando en etapa de suspensión laboral.

Quinto: Con base al capitulo anterior aclare si reclama el pago de los conceptos prestacionales conforme a la convención colectiva por falta de pago por causa del despido o por la suspensión de la relación laboral, explique porque le fueron retenidos dichos pagos desde septiembre de 2008 hasta el 12 de marzo del 2013, cual es el fundamento para considerar la circunstancia.

Sexto: establezca de manera pormenorizada que conceptos prestacionales reclama salario y método de cálculo, conjuntamente con la indemnización por la responsabilidad objetiva y subjetiva conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el tiempo de servicio y LOPCYMAT. Calculo de salario integral para determinar la prestación de antigüedad con el salario integral correspondiente e histórico salarial, según la Ley del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, así como, el salario integral para el momento de la determinación del infortunio laboral demandado.

Séptimo: aclare a que se refiere cuando menciona muestras “II, l, IV, H, Z, A1, A2, A3, A4, VI, F, V, III, VIII”, ya que se evidencia que la demanda carece de estos anexos, solo se observa copia simple de instrumentos poder.

Octavo: explique el fundamento legal y la relación de hechos y de derechos para demandar la solidaridad entre la entidad de trabajo y las personas naturales mencionadas en el libelo de la demanda.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. …” Fin de la cita.


Frente a tales señalamientos, el actor presentó escrito de subsanación, en fecha 12 de Abril de 2018, que -según su decir, cumplían los requerimientos citados por el A-quo, por lo cual esta Alzada revisa a los fines de determinar el cumplimiento o no de lo requerido en el despacho saneador.

Respecto al particular Primero: se le ordenó: “…Primero: Precise la fecha del término de la relación de trabajo, asimismo aclare qué entidad de trabajo fungió como patrono, toda vez que en el folio 1, en la narración de los hechos, indica que inició la prestación del servicio el 17 de octubre del 2005, para Aceros Lamigal C.A. empero al vuelto del folio 1, menciona la empresa SERFOUR SERVICIOS C.A donde laboró como ayudante y embalador desde el 17/10/2005 al 01/10/2006, cuando fue trasladado a cumplir funciones semejantes en ambas empresas, por lo que se le insta a la parte actora se sirva aclarar para cual empresa laboro y cuál fue el tiempo real de servicios prestado. Si fue trasladado por una u otra, explique cuál fue el motivo de traslado…”


De acuerdo a lo ordenado por el Juez A quo esta alzada evidencia que el particular primero esta referido a los hechos en que el actor apoya la demanda, en este sentido indicó el actor que inició prestando servicios para SERFOUR SERVICIOS C.A, desde el 17/10/2005 hasta el 01/10/2006 cuando por trasladado (sic) laboral continuo operaciones en PRODUTOS ACERO LAMIGAL, C.A, prestando servicios en ambas empresa. Lo que evidentemente muestra una deficiencia en el escrito de subsanación en cuanto a los hechos que narra respecto al trasladado del demandante de la empresa SERFOUR SERVICIOS C.A, a PRODUTOS ACERO LAMIGAL, C.A, el motivo de traslado; el tiempo real de servicio prestado para estas empresas, lo cual surge relevante en cuanto a la procedencia o no del derecho y a la cosa u objeto sobre el cual recae la demanda considerando que se demanda por prestaciones sociales y Enfermedad Profesional y que según los dichos del actor, prestó servicios para dos entidades de trabajo.

Así las cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda que se interponga debe contener una narrativa de los hechos en que se apoya, significa que debe adecuarse los contenidos, es decir, la pretensión ò derechos que se reclaman, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron tales hechos de manera que se asegure el debido proceso a la parte contraria, vale decir a la demandada, y se garantice el procedimiento, de tal manera que no se afecte la tutela judicial efectiva, en consideración a ello, quien demanda debe de manera precisa, sin contradicciones señalar la forma en que se suscitaron los hechos que se refieren a la pretensión ajustarlos a los requerimientos de Ley, de manera que pueda el sujeto pasivo, -demandado- tener certeza de lo que se demanda para que así no quede en estado de indefensión.

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta alzada estima que el actor no cumplió con lo requerido por el A quo en el particular primero del despacho saneador, en consecuencia, se declara no subsanado. Y así se decide.

En relación al particular Segundo: se le ordenò: 1.- que establezca de manera sucinta, es decir concisa, si está demandando indemnizaciones por un accidente de trabajo o se trata de las secuelas de este, o es una enfermedad ocupacional. 2.- Explique cómo ocurrieron los hechos, que produjo el accidente o la enfermedad y en qué fecha. 3.- Así mismo aclare si actualmente posee una certificación de Inpsasel.

El actor señaló que demanda Indemnización, prestaciones sociales, por enfermedad ocupacional y sus secuelas; en cuanto a los hechos o circunstancias en que se produjo el accidente o enfermedad, que dice es de origen ocupacional, así como respecto a si actualmente posee una certificación de Inpsasel, nada dice.
De lo anterior se observa que la forma en que el actor señala el objeto de lo que demanda, demuestra una contradicción, además de ser tales señalamientos escuetos, indeterminados como tampoco mencionada las circunstancias de modo, lugar y tiempo que provocaron la enfermedad ò accidente lo cual impide una mayor comprensión del asunto controvertido, de manera que ello imposibilita que el Juez que conozca en fase de cognición el presente juicio pueda dictar un fallo justo equitativo conforme a derecho sobre el asunto a resolver de manea que se pueda garantizar el derecho a la defensa del demandado, de otra parte en relación a la certificación de la enfermedad nada aclara.
Por lo anteriormente expuesto, esta alzada declara no subsanado el particular segundo del despacho saneador, Y así se decide.

En el particular Tercero, el Tribunal A quo, le solicita: Explique el hecho ilícito en que incurrió la accionada en la ocurrencia del daño sufrido, para establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva que alega el patrono.

En lo atinente al mencionado asunto el actor manifestó que la accionada incurrió en el hecho ilícito al no dar cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene industrial, en la protección de los trabajadores debió advertir por escrito riesgos posibles que pudiera ocasionar en su integridad, como lo impone la ley de prevención. Esta conducta omisa de información, aunado a la intención, negligencia, impericia dio origen al siniestro que configura el hecho ilícito con efecto de daño y perjuicio patrimoniales material y moral a tenor de los artículos 1185, 1193, 1196 y 1271, del C.C., dando lugar a la responsabilidad subjetiva, la indemnización por daño moral prosperará basado en la responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva, articulo 43 de la LOTTT…… los extremos de ley del hecho ilícito están reseñados en la secuencia narrativa de este escrito o libelo de la demanda mas especifico en el informe técnico de INPSASEL para la elaboración de certificado. Ver secuencia narrativa folios 2 vto muestra III, IV, V, VI, comentario de la ley de Prevención.

Esta alzada observa, que los eventos o circunstancias planteadas y que a su entender dieron lugar a la ocurrencia del Hecho Ilícito, no están determinados en el libelo tal cual lo señala el Tribunal A quo, razón por la cual esta alzada declara no subsanado el particular tercero del despacho saneador, Y así se decide.

En cuanto al particular Sexto, se le ordena: establezca de manera pormenorizada que conceptos prestacionales reclama salario y método de cálculo, conjuntamente con la indemnización por la responsabilidad objetiva y subjetiva conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para el tiempo de servicio y LOPCYMAT. Calculo de salario integral para determinar la prestación de antigüedad con el salario integral correspondiente e histórico salarial, según la Ley del Trabajo vigente para el momento de la existencia de la relación de trabajo, así como, el salario integral para el momento de la determinación del infortunio laboral demandado.

En el presente caso, el Juez, en su función jurisdiccional ordeno subsanar el escrito libelar, por cuanto no comprende la cuantificación (parámetros) de cada uno de los conceptos reclamados, lo que significa que el escrito libelar, es oscuro, dudoso, e insuficiente, toda vez que, no señala una narrativa de la procedencia en derecho ni determina los límites de la cosa u objeto sobre el cual recae la demanda, esto es, las cuantificaciones que dieron lugar a los montos demandados (base salarial utilizada, tiempo de calculo de una operación matemática para la procura de una correcta procedencia de la demanda) para mayor abundamiento y comprensión del asunto controvertido, de manera que el Juez que conozca el presente juicio pueda dictar un fallo justo equitativo conforme a derecho sobre el asunto controvertido y que el mismo pueda garantizar el derecho a la defensa del demandado; en este sentido la parte actora se limito a señalar en la audiencia que la forma de cálculo está en la convención colectiva, y que el salario integral es calculado de acuerdo al mencionado texto normativo.

En fuerza de las consideraciones anteriores esta alzada declara no subsanado el particular sexto del despacho saneador, en los términos anteriormente advertidos. Y así se decide.


Conteste con todo lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho; en virtud de las inconsistencias verificadas en los particulares solicitados por el Juez Aquo, esta alzada debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación, y por tanto confirmar la decisión impugnada proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20/04/2018. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora
 SEGUNDO: SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL FRANCO MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 7.079.894 contra la entidad de trabajo PRODUCTOS ACERO LAMIGAL, C.A.
 TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de abril de 2018.
 CUARTO: No hay condenatoria en COSTAS en esta Instancia dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2018. Años: 208 º de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

FARIDY SUÀREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA

MARIA ELENA FUENTES


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-


LA SECRETARIA.

MARIA ELENA FUENTES



Expediente: N° GP02-R-20018-000043
Prestaciones Sociales.

FSC/MEF/lgf