REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000204



PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JAVIER TORRES CORONEL.



APODERADOS JUDICIALES: YAMELY DUMONT LEEN Y MAGALY GARRIDO



PARTE DEMANDADA: BECA CENTRO OCCIDENTE SUCURSAL NAGUANAGUA (BURGER KING DEL CENTRO COMERCIAL LA GRANJA)



APODERADOS JUDICIALES: LUIS TADEO MARCANO, AURORA SALCEDO, RAQUEL COLMENARES, CIELO ELIETT Y SIMON CABALLERO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: APELACION DE AUTO DE PROVIDENCIACION DE PRUEBAS DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2017, EMITIDO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-



DECISIÓN: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION



FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 28 de junio de 2018.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2017-000204

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada YAMELY DUMONT, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de providenciación de pruebas de la parte accionada de fecha 9 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ALFONSO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.299.816, representado judicialmente por las abogadas YAMELY DUMONT y MAGALY GARRIDO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 189.160 y 262.838, en su orden, contra la entidad de trabajo BECA CENTRO OCCIDENTE SUCURSAL NAGUANAGUA, CA, (BURGER KING DEL CENTRO COMERCIAL LA GRANJA), representada judicialmente por los abogados LUIS TADEO MARCANO, AURORA SALCEDO, RAQUEL COLMENARES, CIELO ELIETT Y SIMON CABALLERO.


ITER PROCESAL

En fecha 14 de febrero de 2017 inicia el procedimiento por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual es ADMITIDA el 16 de febrero de 2017.

En fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual alega la existencia de una litispendencia y solicita se declare la extinción del proceso y se ordene el cierre del expediente.

El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria que declara: SIN LUGAR la LITISPENDENCIA, y en consecuencia se niega la solicitud de cierre y archivo del expediente.

En fecha 14 de junio se llevó a cabo la Audiencia preliminar, oportunidad esta en que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas y anexos.

En fecha 18 de julio de 2017, es consignado el escrito de contestación de la demanda donde se opone como punto previo la existencia de una LITISPENDENCIA y luego procede a dar contestación al fondo de la demanda.

El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emite el auto de providenciación de pruebas de la parte demandada, objeto del presente recurso de apelación.

Contra la decisión anterior, el Juzgado A Quo admitió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
I
AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios 12-13, auto de fecha 9 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde providencia las pruebas promovidas por la parte demanda, en los siguientes términos:

“….ASUNTO: GP02-L-2017-000157

Visto el escrito de promoción de pruebas, (folio 146 y 147) presentado por la abogada en ejercicio CIELO ELIETT VAIMONTE, inscrita en el instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 228.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BECA CENTRO OCCIDENTE SUCURSAL NAGUANAGUA C.A., este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

En cuanto a lo promovido en el PUNTO PREVIO, del escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que son alegatos que deben ser expuestos de forma oral en la audiencia de Juicio que se ha de fijar.

En cuanto a las al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso

En cuanto a los DOCUMENTALES promovidos, que fueran consignadas con el libelo de la demanda marcadas:

“A” RECIBOS DE PAGO DE SALARIO DEVENGADO.
“B” RECIBOS DE PAGO POR DISFRUTE DE VACACIONES.
“C” SOLICITUD DE AUTORIZACIÒN DE DESPIDO INTERPUESTA POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO COMPETENTE.

Este Tribunal, por no ser ilegal ni impertinente las admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.

En cuanto a los INFORMES promovidos en el CAPÍTULO, este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser ilegales ni impertinentes por lo tanto se ordena librar oficio dirigido a:

PRIMERO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, en la siguiente dirección: AVENIDA MONTES DE OCA, C.C. CARIBBEAN PLAZA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que remita si consta en sus archivos lo siguiente:

• Que informe si por es Inspectoría cursa expediente de reclamos con la nomenclatura 069-2017-03-00226 e hincar las partes, motivo y el estado en que se encuentra dicho procedimiento.
• Remita Al Tribunal copias certificadas de los folios que conforman dicho expediente con la nomenclatura 069-2017-03-00226.
• Que informe a este Despacho los idas en los cuales no hubo actividad en esa Inspectoría de Trabajo en el periodo comprendido entre el -12- de Agosto de -2014 hasta el -31- de Junio de -2016, ambas fecha inclusive.

Se advierte al promovente que con respecto a las copias certificadas solicitadas al ente Administrativo, que una vez el alguacil haya tramitado la entrega de la solicitud de informes, debe dirigirse dicho ente Administrativo y consignar las copias simples requeridas a los fines que la autoridad Administrativa las certifique y de cumplimiento a lo solicitado. Todo ello en virtud que no cuenta con los medios técnicos para la reproducción. Igualmente se le hace saber, que la audiencia de juicio se pautará para una fecha que otorga a la parte promovente de la prueba de informes, un lapso razonable para diligenciar lo conducente a los fines de que las resultas de los mismos conste en autos para la referida oportunidad, todo a los fines de procurar la resolución de la causa en fase de juicio dentro de los lapso legalmente establecido para ello.

El Juez
La Secretaria
Abg. Yesman José Márquez Guevara
Abg. Alnelly Pinto M….”.
………………………CITA TEXTUAL.


Frente a la anterior resolutoria la abogada YAMELY DUMONT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO TORRES, -parte actora en la presente causa- ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte de demandante recurrente, en su diligencia de apelación cursante al folio “16” fundamenta su recurso en la forma siguiente:

“Apelo del Auto de fecha 9 de agosto de 2017, específicamente, a la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, por cuanto tratan de demostrar una supuesta litispendencia que ya fue juzgada y decidida en sentencia del Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de marzo del 2017, quedando esta firme. Es todo”


En audiencia de apelación alegó y esgrimió lo siguiente:

• Que la parte demandada en su escrito de pruebas solicito la prueba de informes requiriendo a la Inspectoría del Trabajo información relacionada con una causa que cursa por ante dicha entidad administrativa, el cual se relaciona con la litispendencia alegada por la accionada en el inicio del proceso y sobre lo cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronunció declarándola SIN LUGAR, decisión que quedó firme al no ser recurrida por la accionada en su oportunidad.
• Que al admitir tal prueba, el A-quo violento el principio de la pertinencia de la prueba.

Alegatos de la Accionada:

• Que la presente apelación versa sobre el auto de admisión de las pruebas en la cual su representada solicito unos informes a la Inspectoria del Trabajo, siendo que aquí no se discute la litispendencia, pues esta es una defensa excepcional y es de fondo, sino contra el auto que la admite.
• Que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro ordenamiento Jurídico existe el principio de libertad probatoria, siendo por tanto que se pueden promover los medios necesarios para demostrar los alegatos expuestos, correspondiendo al Juez determinar su pertinencia o legalidad, en el debate probatorio concatenándolo con otros medios probatorios.
• Que la promoción de esos informes no tiene como propósito retrasar el proceso, pues si en el desarrollo del Juicio el Juez o las partes consideran innecesario su evacuación podrán desistir de ella o bien el Juez si considera suficiente el material cursante en autos para formar criterio, podrá decidir en consecuencia, sin necesidad de esperar dichos informes.

Replica:

• Que la parte demandada al solicitar la prueba de informes a la Inspectoría pretende el cierre del presente expediente, por efecto de la litispendencia, siendo que se tratan de causas diferentes, incluso se demandan conceptos y montos diferentes.

Contrarreplica:

• Insiste la accionada que no se esta discutiendo la litispendencia, la cual es una defensa excepcional y de fondo, sino la admisión de una prueba.

Intervención de la Juez:

La admisión de las pruebas se basa en el principio de la Libertad Probatoria el cual esta íntimamente ligado con el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el Juez en sentido amplio esta obligado a admitir los medios de pruebas promovidos por las partes salvo las excepciones relativas a la legalidad o pertinencia del medio escogido por las partes, por lo que el legislador estableció en el artículo 76 de la LOPTRA, la oportunidad de recurrir contra el auto que reglamente las pruebas, por lo cual existen actos cuya actividad recursiva queda supeditada a la Sentencia Definitiva, no siendo recurrida en otra oportunidad.


Expuestos los fundamentos del recurso, esta Alzada pasa a revisar el material aportado por la recurrente a los fines de decidir lo peticionado por la actora a saber:

III
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se remiten a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 2-5, copias fotostáticas de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR la litispendencia propuesta por la accionada en su oportunidad (…).

• Folios 6-7, copias fotostáticas de escrito de Promoción de Prueba promovidas por la Sociedad Mercantil BECA CENTRO OCCIDENTE, CA, parte demandada.

• Folio 8-11, copias fotostáticas de escrito de Contestación de la Sociedad Mercantil BECA CENTRO OCCIDENTE, CA, parte demandada.

• Folio 12-13, Auto de Providenciación de Pruebas de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Folio 14, poder apud acta que acredita la representación judicial del actor ALFONZO TORRES, en las personas de sus abogadas YAMELY DUMONT, MAGALY GARRIDO.

• Folio 16, diligencia de apelación contra el Auto de Providenciación de Pruebas de la parte demandada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la apelación lo constituye la admisión por parte del Juez de Juicio de la prueba de informe promovida por la parte demandada.

Señala la recurrente al respecto que la parte accionada pretende demostrar con dicha prueba de informes un hecho que fue juzgado y decidido por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 19 de febrero de 2017.

De las actuaciones que se remitieron a esta Instancia, se observa que el auto de providenciación de las pruebas de la parte accionada, cursante en los folios “12-13” el Juzgado A-quo admitió la prueba de informe, bajo las siguientes consideraciones:

“….En cuanto a los INFORMES promovidos en el CAPÍTULO, este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser ilegales ni impertinentes por lo tanto se ordena librar oficio dirigido a:

PRIMERO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, en la siguiente dirección: AVENIDA MONTES DE OCA, C.C. CARIBBEAN PLAZA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a los fines de que remita si consta en sus archivos lo siguiente:

• Que informe si por es Inspectoría cursa expediente de reclamos con la nomenclatura 069-2017-03-00226 e hincar las partes, motivo y el estado en que se encuentra dicho procedimiento.
• Remita Al Tribunal copias certificadas de los folios que conforman dicho expediente con la nomenclatura 069-2017-03-00226.
• Que informe a este Despacho los idas en los cuales no hubo actividad en esa Inspectoría de Trabajo en el periodo comprendido entre el -12- de Agosto de -2014 hasta el -31- de Junio de -2016, ambas fecha inclusive…”.


A este respecto, estima esta Alzada, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, relacionado íntimamente con el derecho a la defensa, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) que establece, cito:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…” (Resaltado de este Tribunal).
Se aprecia claramente de lo establecido en el artículo antes mencionado que el Juez está obligado a:

1. Admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y
2. Desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes

De lo expuesto, entiende este Tribunal, que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él Juez respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil (y en la Ley Adjetiva Laboral, caso de autos), atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello en sentido amplio, y será en la sentencia definitiva cuando el Juez pueda apreciar, según la valoración y análisis que realice hilvanar los hechos con el derecho, estableciendo expresamente si el resultado del medio promovido resulta pertinente o no, y si el mismo incide o no en la decisión que ha de dictar.

Respecto a la pertinencia de la prueba comenta el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 2016, página 345, cito:

“…El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…” (Fin de la cita).

La ley adjetiva laboral establece que el Juez de Juicio deberá hacer un análisis previo sobre la legalidad o pertinencia de la prueba promovida y admitirla en consecuencia, caso contrario deberá desecharla, debiendo motivar dicha negativa, siendo esta última actuación recurrible en un solo efecto devolutivo, según el artículo 76, de la LOPTRA, que al efecto cito:

“… Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”.

El Juez de Juicio, al providenciar y reglamentar las pruebas promovidas por las partes debe verificar sin son LEGALES O PERTINENTES, pudiendo desechar las que sean contrarias a estos conceptos de forma manifiesta, ello con el propósito de evitar que en su juicio de valor descienda al fondo del asunto y de manera anticipada se forme criterio que vicie su objetividad.

En materia probatoria, la admisión es la regla, y la negativa es la excepción, siendo esta ultima –la negativa- la que tiene efectos recursivos si así es requerido por la parte afectada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 ejusdem, el cual es un medio de control a la actividad del Juzgador en virtud del principio de libertad probatoria que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

De lo antes citado encontramos por un lado que la apelación del auto de providenciación de pruebas se encuentra limitado a la negativa de su admisión, siendo el legitimado para interponerla la parte al cual le es negada, lo cual no es el caso de autos, y de otro lado la decisión de admitir dicha prueba, si causare un agravio a la parte contraria, podrá ser enunciado y ser reparado en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, aduce la recurrente que la prueba de informes solicitada por la Accionada a la Inspectoría del Trabajo esta referida a una causa que cursa por ante dicha entidad la cual guarda relación con la defensa de litispendencia, defensa esta que fue decidida por un Juez de Instancia y que es cosa juzgada, frente a lo cual la accionada se excepciono alegado que no estamos en presencia de la defensa previa y de fondo de litispendencia, sino de la admisión de la prueba de informe, sobre la cual aun no existe debate probatorio.

En efecto, aprecia esta Juzgadora que la prueba de informes requerida por la accionada fue admitida por el A-quo, considerando éste que la misma no eran ilegal ni impertinente, siendo por tanto que el Juez A-quo no hizo un juicio de valor ante la posibilidad de negar dicha prueba, sino que se limito a admitirla conforme a los artículo 81 de la LOPTA y 433 del CPC, aún cuando se observa del escrito probatorio cursante a los autos que tal medio probatorio fue requerido con el objeto de demostrar “….la existencia de un procedimiento activo por el mismo objeto de esta causa, es decir la litispendencia alegada como punto previo del presente escrito…”

Así las cosas, aprecia quien decide que lo referente a la LITISPENDENCIA, constituye un hecho que fue decidido el 19 de febrero de 2017, por la Juez Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro SIN LUGAR, dicha defensa, según copia cursante a los autos, por tanto esta Alzada no emite opinión al respecto, por ser un hecho ya decidido y no ser objeto del controvertido en esta Instancia.

En consecuencia de lo expuesto, quien decide establece que, en virtud del principio de Libertad Probatoria que rige nuestro sistema procesal, el auto que admite una prueba no es recurrible, salvo que causare gravamen a las partes, por tanto el Juez A-quo no debió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la Ley, permite el recurso de apelación contra el AUTO QUE NIEGA la admisión de una prueba, siendo posible su revisión si la prueba esta fuera de los limites de conducencia, pertinencia o legalidad, lo cual no es el caso de autos, por lo que en corolario de lo expuesto, el Juez A Quo, no debió tramitar ni oír la presente apelación, debiendo declararse INADMISIBLE el presente recurso y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMELY DUMONT en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO TORRES, parte actora contra el auto de providenciación de pruebas de la parte accionada de fecha 9 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Se CONFIRMA el auto recurrido.

• No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del auto recurrido.

• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

• Líbrese oficio y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ.
ALNELLY PINTO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.

LA SECRETARIA.






Exp. GP02-R-2017-000204
GCML/AP/lgp-jj

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