REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, siete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2018-000095

PARTE RECURRENTE
LUIS EDUARDO OSTO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.624.839
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSÉ ASCANIO y REINALDO ESTEBAN AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.953 y 186.466, RESPECTIVAMENTE.
ACTO ADMINISTRATIVO: 00581-2017, expediente Nº 080-2016-01-08885, de fecha 02/11/2017
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS El SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA) LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELOS, DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO OSTO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.624.839, asistido por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.466. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00581-2017, expediente Nº 080-2016-01-08885, de fecha 02/11/2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS El SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA) LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELOS, DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: Consta al folio 33, auto dictado en fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.

CUARTO: Conforme al cómputo que antecede, desde el 30/05/2018 hasta el día 4 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado tres (3) días de despacho, es decir los días 31 de mayo de 2018 y los días 1 y 4 de junio de 2018.

QUINTO: Que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto de fecha 30 de mayo de 2018, para que la parte accionante procediera a la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal dentro del lapso concedido.

SEXTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

“… (omisiss)

PRIMERO: Precisar la fecha en la cual fue notificado del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
SEGUNDO: Indicar la dirección de la entidad de trabajo beneficiaria del acto y la persona en la cual recae su representación…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribuinal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió dentro del lapso concedido con lo requerido por el Tribunal mediante el auto de fecha 30 de mayo de 2018.

En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO OSTO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.624.839, asistido por el abogado REINALDO ESTEBAN AROCHA FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.466. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00581-2017, expediente Nº 080-2016-01-08885, de fecha 02/11/2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS El SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA) LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELOS, DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018.) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

ABG. ENDER MANEIRO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m.

El Secretario,

ABG. ENDER MANEIRO