REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2015-001643
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.088.760
APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS ORTEGA PERALTA Y YULI RODRIGUEZ, INSCRITOS EN EL INRPEABOGADO BAJO LOS NOS. 78.834 Y 68.962, RESPECTIVAMENTE,
DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT, MARIYELCY ORDOÑEZ, JESUS MARRON, BRENDA SEZENKO y KELYS MONTOYA, IPSA Nº 7.277, 14.001, 30.903, 27.325, 95.557, 55.004, 156.095 y 186.541, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inició el presente procedimiento con motivo de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.088.760, representado por los abogados WILLIAMS ORTEGA PERALTA y YULI RODRIGUEZ, inscritos en el Inrpeabogado bajo los Nos. 78.834 y 68.962, respectivamente, contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, representada por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE, MANUEL BETANCOURT, MARIYELCY ORDOÑEZ, JESUS MARRON, BRENDA SEZENKO y KELYS MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos IPSA Nº 7.277, 14.001, 30.903, 27.325, 95.557, 55.004, 156.095 y 186.541, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto dándole entrada a la demanda interpuesta.
Admitida la demanda en fecha11 de noviembre de 2015, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia.
En virtud de no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 23 de febrero de 2015 comparece por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada MARIYELCI ORDOÑEZ y presenta escrito de contestación de la demanda.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA contra FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., la cual procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar presentado por la parte actora, se alegan los hechos siguientes:
Refiere contar con 36 años de edad y un grado de instrucción de quinto año de Bachillerato, que desempeña la profesión de Operario de Producción y mantiene una unión estable con la ciudadana María Pereira, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.597.986, de 28 años de edad, con la cual procreó dos hijos, de nombres María José Sánchez Pereira y Carlos José Sánchez Pereira, de 11 y 7años de edad, respectivamente, los cuales estudian y se encuentran bajo su guardia y custodia, los cuales dependen económicamente de su persona.
Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 16/04/2007 en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., con el cargo de Operario de Producción (Obrero), desempeñándose como instalador de Faldones, instalador de Silvines, instalador de Baguetas, instalador de Whipper y como Ayudante de Monorriel, cumpliendo un horario de trabajo de 7:0 0 a.m. a 4:30 p.m.,devengando un salario básico de ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 152,41) diarios y un salario integral conformado con una alícuota de utilidades de Ciento Veinte (120) días, según la cláusula 17 del contrato colectivo, por el salario de Bs.152,41diarios y luego dividido entre 360 días, resultando el monto de Bs. 50,80 diarios, así como la alícuota de bono vacacional según la clausula 14 del contrato colectivo, que estipula 83 días, mas 15 días por la LOT que es igual a 98 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 152,4 y luego dividido entre 360 días, da como resultado Bs. 41,48 diarios; que al ser sumados el salario diario normal más las alícuotas de utilidades, más el bono vacacional se tiene: Bs. 152,41 + 50,80 + 41,48= Bs. 243,42, que es el salario integral diario para los diferentes cálculos.
Que al ser empleado para trabajar en el cargo de Operario de Producción (Obrero) y al desempeñarse como instalador de Faldones, instalador de Silvines, instalador de Baguetas, instalador de Whipper y como Ayudante de Monorriel, en ningún momento fue instruido para dichas operaciones, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de la actividad del cargo, ni de los otros trabajos desempeñados, conforme se observa en el informe de investigación, en los puntos atinentes a la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, CA., que en cuanto a los delegados y delegadas de prevención se constato que existen ocho Delegados de Prevención, constituidos por los ciudadanos Elianne Alcalde, Luis Pérez, Alexis Cedeño, José Hernández, Ángel Pandares, Gregorio Reina, Carlos Espino y Ramón Hernández, que se encuentran registrados entre las fechas 26/10/11 y 12/09/12; que con respecto al Comité De Seguridad Y Salud Laboral (CSSL), se constata que la empresa posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral, que se encuentra registrado por ante INPSASEL, con fecha de actualización 26/11/13, que del Libro de Actas del Comité De Seguridad Y Salud Laboral (CSSL), se evidencia que la última reunión realizada y transcrita es del mes de octubre del 2014 y que no han firmadas las minutas por parte de la representación del empleador ante el comité, por lo que incumple la entidad de trabajo lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que se constato que las solicitudes emanadas por los delegados de prevención no han recibido respuesta por parte del empleador; que no existen en el libro de actas, medidas propuestas o acordadas por parte del empleador de las solicitudes, por lo que lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; que no se evidenció que el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) realice informes mensuales sobre las actividades desarrolladas en ejercicio de su atribuciones y facultades, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Que en la investigación del origen de la enfermedad, de igual forma se constató la presencia de trabajadores los cuales poseen algunas limitaciones o restricciones medicas para el cumplimiento de sus actividades cotidianas que se encuentran expuestos a cumplir con su jornada laborales dentro del proceso productivo sin la adecuada vigilancia epidemiológica sobre sus estados de salud actuales, entre ellos, los trabajadores Rafael Obispo, Ángel Rodríguez, Arístides Reyes, y Germán Rincón, incumpliendo la entidad de trabajo a lo establecido en el articulo 40 numerales 1 y 5 de la LOPCYMAT.
Que asimismo, en la investigación se constató que la empresa presentó documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2014 Ford Motor de Venezuela C.A. y que éste no se encuentra adaptado a los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01 de Dic. 2008), por cuanto no refleja la participación de los trabajadores para su elaboración ni refleja la aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral,incumpliendo la entidad de trabajo lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82del RPLOPCYMAT y los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01 de Dic. 2008).
Que contempla el informe de investigación que en la descripción de cargo presentada por la entidad de trabajo, que la misma fue recibida por el trabajador en fecha 03/09/09.
Que en cuanto a los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral (notificaciones de riesgo, la entidad de trabajo presentó documento denominado notificación de riesgo, el cual no posee la fecha en que fue recibida por el trabajador, aunado al hecho de ser generalizada al no reflejar los riesgos específicos en la labor o actividad de Operario de Producción (Obrero) y que no fue presentado por la entidad de trabajo evidencia de haber informado al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento de su ingreso a la empresa, 16/04/2007, incumpliendo lo establecido en el articulo 56 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y vulnerando el derecho del trabajador establecido en el articulo 53 numeral 1 y 2 LOPCYMAT.
Que con respecto a la capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se requiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, quedó reflejado en el informe de investigación que la entidad de trabajo no le dio al trabajador suficiente formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, al reflejar un total de 22.5 horas, en los 3 años y 8 meses de antigüedad en la empresa, incumpliendo lo establecido en el articulo 56 numeral 3 LOPCYMAT y los parágrafos establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01- Dic. 2008) que establece un mínimo de 16 horas trimestrales de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Sostiene el demandante, que de la evaluación médica se evidencia que se le efectuó al trabajador examen pre-empleo el 25/03/07, en el cual resulto apto para el trabajo.
Que la demandada no cuenta con mecanismos que permitan dejar constancia de la recepción del equipo de protección personal por parte del trabajador, incumpliendo el artículo 56, numeral 3 de la LOPCYMAT y 793 del RCHST.
Que en el informe de certificación se contempló la verificación de los agentes disergonómicos, desprendiéndose bipedestación prolongada, brazos elevados por encima del nivel de los hombros, manipulación de cargas con pesos comprendidos de 2 Kgs., de 1 a 3Kgs., entre 4 a 5Kgs., entre 10 a 15Kgs., entre 15 a 20Kgs., subir dos escalones con la carga, entre 15 a 25 Kgs., extensión del tronco, adoptar posiciones en cuclillas, movimientos manuales de ajuste, esfuerzos de miembros superiores para conexión.
Que cuando el demandante ingreso en la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., fue en el cargo de Operario de Producción (Obrero), para el ensamblaje de unidades (vehículos), ejecutando diversas operaciones de ensamblaje de vehículos, conforme a la asignación del Supervisor del área y conforme a la matriz de operaciones de producción de la entidad de trabajo.
Que en relación a las condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo se describieron en el informe de investigación de la enfermedad las actividades que debía realizar el trabajador dentro del proceso.
Que en el informe de investigación se concluye:
“ ANALISIS Y CONCLUSION DE LA INVESTIGACION
1.- Tiempo de exposición: el trabajador Juan Sánchez, preidentificado ingresó el 16/04/2007 a la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, en el cual laboro dentro de la entidad de trabajo 3 años y ocho meses.
2.- Exposición en la entidad de trabajo bajo el cargo de Operario de Producción se constato que la labor implica la realización de movimientos musculo esqueléticos como flexión y extensión del tronco, cuello y miembros inferiores, realizando movimientos con miembros superiores por encima y/o debajo del nivel del hombro en forma repetitiva y sostenida, bipedestación prolongada y en ocasiones de cuclillas.
3.- Durante la permanencia en la entidad de trabajo en el cargo de Operario de Producción no se contaba con un programa de pausas activas para ejecutar la actividad y evitar la prolongación de 8 , realizando movimientos disergonomicos en forma sostenida con uso de herramientas de trabajo pesadas.
4.- Las tareas de Operario de Producción implicaban manipulación y traslado de materiales utilizados para el ensamblaje de vehículos livianos y pesados como Fiesta, Explorer, F-350 y Cargo, que pesaban entre 2 a 25 Kgs., entre estos materiales: vidrios delanteras, tornillos, faldones silvines, palancas, guayas, volante, molduras, gomas, alfombras, gatos, parales, radiadores, etc.
5.- Dentro del informe de investigación de enfermedad efectuada por la entidad de trabajo relacionado con la patología presentada por el ciudadano Juan Sánchez, refiere que dentro de sus actividades laborales estuvo expuestos a condiciones disergonomicas: dorsiflexion forzada de tronco, manejo de cargas pesadas, bipedestación prolongada, lo que posiblemente genero exacerbación de condición pre-existente.
Que como consecuencia del trabajo realizado en los puestos de trabajo desempeñados en el área de carrocería, a través del tiempo en la empresa, debido a tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral: mantenerse en bipedestación prolongada, brazos elevados por encima del nivel de los hombros con extensión de tronco a 30º a 40º, adoptar dorsiflexion del tronco a 50º, 60º, 90º, estar de rodilla en cuclillas, levantamiento manual de cargas y desplazar peso a cierta y determinada distancia, manipulación de cargas con pesos que oscilan entre 2 Kgs. a 20Kgs., subír dos escalones con dicha carga, así como levantamiento de pesos entre 15Kgs. a 25Kgs., extensión del tronco, adoptar posiciones en cuclillas, movimientos manuales de ajuste, esfuerzos de miembros superiores para conexión, empujar una carreta hasta la línea de ensamblaje (4 metros aproximadamente), con una frecuencia de 60 a 90 veces por jornadas laboral dependiendo del número de unidades que se ensamblaban diariamente, con movimientos repetitivos durante la jornada laboral, factores condicionantes que le producen o agravan trastornos musculos-esqueleticas, por mantenerse en bipedestación prolongada durante toda la jornada de trabajo por el constante trabajo realizado, ante todo lo cual, fue presentando molestia en la espalda, las cuales eran más seguidas y los dolores más fuertes, por lo que acudió a la consulta del médico de la empresa.
Que esta tarea la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como al forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en las mayorías de la veces dolores a nivel de la espalda.
Que toda esa actividad es del conocimiento del patrono, ya que tienen Supervisores que deben velar para que los trabajadores laboren dentro de unas condiciones de higiene y seguridad saneadas.
Que en la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., se desarrolla un trabajo de alto riesgo para la salud, la cual, cuenta con una gran cantidad de trabajadores con padecimientos de hernias discales, sin preocuparse en hacer un estudio científico coordinado con la gerencia del personal y de seguridad de las causas que le ocasionaron estos dolores de espalda.
Que por el constante esfuerzo realizado, por los movimientos repetitivos durante toda la jornada laboral, por el levantamiento de forma insegura como se explicó anteriormente y por falta de prevención, seguridad e higiene que sin ayuda técnica y mecánica, factores éstos condicionantes para producir o agravar trastornos músculos-esqueléticos, fue el motivo por el cual, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, que le ha producido una Discapacidad Parcial y Temporal, donde no debe estar de pie ni sentado por periodos mayores a dos horas, no levantar peso ni empujar mayores a 5 kilogramos, no levantar peso por encima de los hombros cuya patológica es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Operario de Producción (Obrero), tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Que por el trabajo realizado y el constante esfuerzo, con el levantamiento de forma insegura como consecuencia del ambiente insalubre e insegura, se le fue deteriorando progresivamente su salud, así como por la falta de prevención, seguridad e higiene, sin ayuda técnica y mecánica, que le certificaron una Discapacidad Parcial y Temporal para el trabajo, como consecuencia de la enfermedad ocupacional.
Que debido al continuo dolor molesto que presentaba en la región lumbar, acudió al servicio médico de la empresa varias veces, luego acude al IVSS, en fecha 27/09/09 siendo evaluado por traumatología y fisiatría, donde le indican que amerita una RMN de Columna de Lumbo Sacra, la cual se realiza, además de otros exámenes médicos que diagnostican lo siguiente:
Estudio de RMN, de Columna Lumbo–Sacra: Rectificación de la lordosis lumbar de probable significación antalgica. Signos de discopatia degenerativa L5-S1. Hernia discal de tipo central, extruida, con ruptura del anillo fibroso L5-S1, estenosa la amplitud del canal medular y compromete los forámenes adyacentes lo cual condiciona compresión radicular, síndrome facetarioL2-L3,L3-L4, L4-L5 yL5-S1.
Que conforme consta en Hoja de Referencia y de Consulta del Servicio Medico de Ford Motor de Venezuela, para el Servicio de Medicina Familiar del IVSS, de fecha 28/09/09, donde indica que presenta Lumbalgia aguda y Ciatalgia Derecha cumplió reposo durante 7 días.
Que conforme a certificación suscrita por la médico América Jiménez H., actuando en su condición de Médica adscrita al INPSASEL, se le certificó: “…Certifico que se trata de Lumbalgia, (COD CIE10 M54.5), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Temporal.
Que conforme a certificados de incapacidad emitidos por el I.V.S.S, se le indicó:
1.- Certificado de Incapacidad desde el 25-03-08 hasta el 31-03-08, 07 días de reposo.
2.- Certificado de Incapacidad desde el 28-07-08 hasta el 09-08-08, 13 días de reposo.
3.- Certificado de Incapacidad desde el 06-02-09 hasta el 30-03-09, 52 días de reposo
4.- Certificado de Incapacidad desde el 21-05-09hasta el 12-06-09, 23 días de reposo
5.- Certificado de Incapacidad desde el 21-09-09 hasta el 15-10-09, 25 días de reposo
6.- Certificado de Incapacidad desde el 16-11-09 hasta el 18-12-09, 33 días de reposo
7.- Certificado de Incapacidad desde el 01-01-10 hasta el 13-03-10, 72 días de reposo
8.- Certificado de Incapacidad desde el 07-06-10 hasta el 10-10-10, 121 días de reposo.
Que ante el continuo dolor molesto que presentaba en la espalda, en la región lumbar, acudió al servicio médico de la empresa y al IVSS, siendo evaluado por traumatología donde establece que tiene radiculopatia lumbar dolorosa y le indican que amerita una RM de Columna de Lumbo Sacra, el cual se practicó en Diagnoimagen Valencia, C.A., en fecha 27/09/09, en el cual se concluye lo siguiente: Rectificación de la lordosis lumbar de probable significación antalgica. Signos de discopatia degenerativa L5-S1. Hernia discal de tipo central, extruida, con ruptura del anillo fibroso L5-S1, estenosa la amplitud del canal medular y compromete los forámenes adyacentes lo cual condiciona compresión radicular, síndrome facetario L2-L3,L3-L4, L4-L5 yL5-S1.
Que en fecha 28/09/09, asiste al servicio medico de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A y lo remite al Servicio de Medicina Familiar del IVSS, de fecha 28/09/09, donde se le indica que presenta Lumbalgia aguda y Ciatalgia Derecha, cumpliendo reposo durante 7 días y que cumple tratamiento indicado por especialista, presentando al Examen Físico: dolor a la palpación en paravertebrales lumbares derecho, dolor a la palpación en región media de glúteo derecho. Lasegue derecho… Idx: 1) Ciatalgia Derecha
Que en fecha 14/10/09, asiste a la consulta del Dr. Julio R. Groche, Medico Cirujano, donde le indica que amerita una RM de Columna de Lumbo Sacra y en fecha 29/10/09, acude a INSALUD del Hospital de Bejuma, Servicio de Traumatología, en donde se informa lo siguiente: “… acudió por dolor e impotencia funcional de la columna lumbar y radiculopatia a la extremidad inferior derecha la cual calma con tratamiento medico y fisiátrico. RMN de columna lumbar de fecha 27/09/09 reporta discopatia degenerativa L5-S1.ID: Ciatalgia extremidad inferior derecha que responde a tratamiento medico. Plan de trabajo: tratamiento médico y fisiátrico. Reposo por 15 días desde 01/10/09,
Que en fecha 16/11/09, ante el dolor continuo en la región lumbar, acude al Ambulatorio MYCA, de la Unidad de Traumatología y Ortopedia Dr. Martin Ysmael Cabrera Armas, en donde se informa: “…Se trata de paciente el cual acudió por dolor e impotencia funcional de la columna lumbar y radiculopatia a la extremidad inferior derecha la cual calma con tratamiento medico y fisiátrico, pero reaparece al realizar esfuerzo físico sobre todo al levantar peso., RMN de columna lumbar de fecha 27/09/09 reporta discopatia degenerativa L5-S1. ID: 1) Ciatalgia extremidad inferior derecha. Plan de trabajo: Tratamiento medico y fisiátrico por 15 sesiones. Reposo por 15 días desde el 16/11/09.
Que el Centro Policlínico Valencia le emite una constancia de reposo en fecha 05/01/10, suscrita por la Dra. Carla Mendoza Nouel, medico en Traumatología- Ortopedia, donde se indica: tratamiento médico y reposo, por 30 días a partir del 01/01/10 hasta el 30/01/10.
Que en fecha 18/05/10, asiste al Servicio Medico del IVSS, siendo remitido al Servicio de Traumatología, donde se le diagnostica: Idx: Lumbalgia con radiculopatia.
Que en fecha 17-07-2015, le realizan un informe médico en la Consulta de Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes-Diresat de INPSASEL, mediante el cual se le certifica que:
“… Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios… a través de investigación realizada… apreciándose… un tiempo de 2 años y 8 meses, en el cargo de Producción, realizando actividades que implicaban, en el ensamblaje de unidades (vehículos) ejecutando diversas operaciones de ensamblaje de vehículos, según la asignación del supervisor del área conforme a la matriz de especificaciones de producción de la entidad de trabajo Ford… Una vez evaluado en este Departamento Medico… refiere el trabajador presentar dolor en la región lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, por lo que fue evaluado por médicos especialista en Traumatología… se determina que el trabajador presenta diagnostico de: ciatalgia derecha, el cual requirió tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación. Así mismo, describe: paciente masculino, quien presenta coxalgia de cadera derecha y lumbalgia, además es portador de discopatia lumbar hernia discal L5-S1., requiere reintegrarse a sus labores pero no debe ni de pie ni sentado por periodos mayores a 2 horas, no levantar peso ni empujarlo mayores a 5 Kgs., no levantar peso por encima de los hombros. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Operario de Producción, tal como lo establece el artículo 70… de la LOPCYMAT, se trata de Lumbalgia… considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravadas con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Temporal…”
Que las dolencias diagnosticadas en forma científica por médicos especialistas, puede estar en estado más deplorable y avanzada por la negligencia de la empresa y que a pesar que por la elemental lógica, una persona con dolencias como las que padece, debe cambiar el estilo de vida y de trabajo, por uno que no le implique el esfuerzo que le produjo la enfermedad, por cuanto las dolencias que padece le impiden caminar totalmente erguido y lo ha limitado en actividades normales como caminar, correr, agacharse, practicar actividades físicas, deportes, imposibilitándole estar de pie ni sentado por periodos mayores a 2 horas, por lo que debe alternar periodos de bipedestación y sedestación (parado o sentado), no levantar peso ni empujarlo mayores a 5 Kgs., ni levantar peso por encima de los hombros, por tanto no debe realizar actividades impliquen de alta exigencia física.
Que por la manera y forma como realizó su trabajo en la empresa demandada, fue empleado para trabajar a su ingreso en el cargo Operario de Producción (Obrero), en el área de Carrocería desempeñándose como Instalador de Faldones, posteriormente paso a trabajar en la Instalación de Silvines, siendo cambiado a Instalación de Baguetas y posteriormente fue cambiado al área de Instalacion Motores Whipper, pasando luego a laborar al área Monorriel de Tablero.
Que todo el trabajo realizado en los diferentes puestos de trabajo desempeñados en la empresa, los ejecutó en la Planta de Producción.
Que las actividades realizadas en cada uno de los puestos donde laboró, a través del tiempo le afecto, ya que tenía que hacer un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como es forzar la columna vertebral, debido que se requiere a realizar constantemente flexión y extensión de brazos, realizar flexión y extensión del tronco, adoptar posiciones en cuclillas, movimientos manuales de ajuste, esfuerzos de miembros superiores para conexión, halar y empujar, estar en bipedestación prolongada mientras realiza el montaje e instalaciones, levantar, soportar y desplazar cargas pesadas con un peso por encima de lo establecido por la O.I.T., (25 Kgs.) a cierta y determinada distancia.
Que como consecuencia de las actividades realizadas, fue presentando molestias en la espalda, las cuales se hicieron mas frecuentes y se agudizaron, ya que la tarea la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud, como es, forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían muchas veces dolores a nivel de la espalda y en el codo izquierdo.
Que toda la actividad desarrollada es conocida por el patrono, ya que tienen Supervisores que deben velar para que los trabajadores laboren dentro de unas condiciones de higiene y seguridad saneadas; lo cual demuestra que en la empresa demandada se desarrolla un trabajo de alto riesgo para la salud y que cuenta con trabajadores con padecimientos de hernias discales, la cual no se preocupó por realizar un estudio científico coordinado con la gerencia del personal y de seguridad.
Que ante el constante esfuerzo realizado, por los movimientos repetitivos durante toda la jornada laboral, por el levantamiento de forma insegura y por falta de prevención, seguridad e higiene, sin ayuda técnica y mecánica, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, lo cual, le ha producido una discapacidad para actividades que impliquen alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, debiendo alternar periodos de bipedestación y sedestación, a consecuencia de la enfermedad ocupacional.
Destaca que en ningún momento fue instruido para las operaciones realizadas, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos, además de no contar con la prevención y seguridad industrial en el medio ambiente del trabajo y que la labor misma implicaba continuo esfuerzo físico levantando peso repetitivamente; para lo cual, debía hacer un sobre esfuerzo físico, al ser todas las operaciones en la empresa de ejecución manual sin ayuda mecánica, lo cual le obligaba a hacer un esfuerzo a nivel de la columna vertebral.
Que la enfermedad ocupacional, le produjo una discapacidad con limitaciones en su vida, por lo que acota que la empresa en ningún momento lo capacitó en los puestos de trabajo que ejerció, ni lo previno, ni le advirtió de los riesgos a los que estaba expuesto, en el puesto de trabajo en especifico.
Que la acción la fundamenta en la actitud culposa, negligente e irresponsable por parte del patrono, al sufrir la enfermedad ocupacional, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, y todo esto es debido a la imprudencia y negligencia por parte del patrono, cometiendo un hecho ilícito, que le trajo como consecuencia un daño moral y psicológico, al soportar el dolor en la espalda al forzar la columna vertebral, además de no velar por la seguridad del trabajador, pues no tomó las medidas de seguridad y prevención para la realización de los trabajos efectuados y al no cumplir el patrono con su obligación de implementar normas y procedimientos seguros de trabajo, ni dar inducción al trabajador en materia de seguridad industrial en su puesto de trabajo, al colocarlo a trabajar en condiciones inseguras.
Adicionalmente refiere que no fue advertido por escrito de los riesgos específicos, a lo cual iba a estar expuesto, de forma general y no especifica, así como la falta de control de las condiciones disergonomicas en el trabajo.
Que la enfermedad ocupacional además de la lesión física, le produjo una discapacidad para el trabajo, que le ha ocasionado daños morales, por cuanto su capacidad de trabajo ya no es igual a la que poseía antes de ocurrirle la enfermedad ocupacional por la lesión sufrida en la columna vertebral, al habérsele suministrado los implementos de protección personal, notificación de riesgo, inducción y adiestramiento, lo que lo que lo ha afectado profundamente, sufriendo un menoscabo en su persona, en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas como Operario de Producción.
Que la enfermedad ocupacional se produjo por imprudencia, negligencia y culpa del patrono, incurriendo en un hecho ilícito, el cual le ocasionó también un daño psicológico, ante la violación por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial, de prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, previstas en la LOPCYMAT.
Por las razones expuestas reclama el pago de la cantidad de 3.085.985,34, por los conceptos y montos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 168.446,64, correspondiente al doble del salario que asciende a Bs 486,84 por los 346 días de reposo, según lo establecido en el artículo 130, numeral sexto de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: La cantidad de Bs.444.241, 50, correspondiente a cinco años por 365 días continuos por el salario diario de Bs.243,42, según lo establecido en el artículo 130,en su Tercer Aparte de la LOPCYMAT.
TERCERO: La cantidad de Bs.150.000, por concepto de daño moral, según lo establecido en el artículo1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Bs. 2.473.147,20, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente.
Solicita corrección monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva y la condenatoria en costas de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MARIYELCI ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
De forma previa a la contestación al fondo de la demanda, señaló:
Que niega, en todas y cada una de sus partes la supuesta enfermedad ocupacional, alegada por el extrabajador Juan Carlos Sánchez, en razón de la relación de trabajo que existió.
Que para determinar la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión o con motivo de la prestación de servicios, se requiere que el hecho generador esté enmarcado dentro del presupuesto establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
Niega y rechaza que los supuestos padecimientos alegados, sean producto o puedan catalogarse como una enfermedad profesional u ocupacional.
Que es necesario que a la hora de emitirse pronunciamiento, se tenga en cuenta lo siguiente:
1. Que el hecho de alegar padecer Lumbalgia, no es suficiente para pretender insinuar que sea agravada con ocasión del trabajo. Que las máximas de experiencia reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden adquirir y agravar por diversas causas, como actividades deportivas, accidentes de tránsito, actividades del hogar, por razones congénitas. De igual forma refiere, que en razón de trabajos empíricos de albañilería, plomería, electricistas, etc., o actividades en el hogar, de mecánico, entre otras; todas esas actividades pueden ser la etiología (causa) de hernias discales u otras patologías óseas, al ser innumerables las posibles causas de dicha lesión.Señala que la lumbalgia es una contractura dolorosa y persistente de los músculos que se encuentran en la parte baja de la espalda, en la zona lumbar, la cual es muy común en la población adulta y cuya etiología es multicausal y que puede ser causada por un traumatismo intenso, donde se pueden lesionar las estructuras blandas o duras de la columna.
2. Que causa aversión, la proliferación de demandas por supuestos infortunios del trabajo, en las cuales la supuesta víctima exagera con creces los supuestos padecimientos e incapacidades alegadas, pareciendo además, haber regocijo por presentar alguna molestia de la cual valerse, para reclamar cobros excesivos e ilimitados de conceptos y montos que evidencia la pretensión de obtener una indemnización o beneficio que lo conllevaría a resolver el problema económico de su vida y de sus familiares, resaltando que padecer la presunta patología lumbar y/o cervical, ésta no está incluida en la lista de enfermedades profesionales.
En cuanto al fondo de la demanda, la parte accionada alegó:
Reconoce expresamente los hechos siguientes:
Que es cierto, que el accionante comenzó prestó servicios en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., desde el16 de abril de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2010.
Que es cierto que el demandante se desempeñó en el cargo de Operario de Producción.
Que es cierto que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs. 152,41.
Procedió a negar expresamente los siguientes hechos:
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que al actor no se le haya dado inducción, entrenamiento, notificaciones de riesgos, descripción de cargo ni se le haya provisto de las normas de seguridad para el momento de su ingreso ni en forma periódica, ya que se eo notificó de los riesgos y se le dio la debida inducción, adiestramiento, descripción de cargos, lo cual se evidencia de documentales consignadas marcadas “D” y “D1”, “D2”.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor con respecto a que en ningún momento fue instruido ni provisto de normas de seguridad industrial, de igual forma niega y rechaza que no fue advertido de los riesgos de la actividad, ni de los riesgos de los otros trabajos desempeñados en la empresa; evidenciándose de documentales consignadas la inducción, notificación de riesgos y adiestramiento dado al trabajador.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, en cuanto a: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sanchez Pereira…”02”.- COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL): Se evidencia que la empresa posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral…constatándose que se encuentra registrado…se procedió a revisar el libro de actas del CSSL, en el cual se evidencio que la última reunión realizada y transcrita al libro de actas… al mes de octubre de 2014…se evidencio que no se han firmado dichas minutas por parte de la representación del empleador ante el comité, incumpliendo la entidad de trabajo a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT…se constató ” .
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, con respeto a lo señalado: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sanchez Pereira…”02”.- COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL):…se constato que las solicitudes emanadas por los delegados de prevención no han recibido respuesta por parte del empleador…del mismo modo, durante la revisión el libro de actas no existen medidas propuestas o acordadas por parte del empleador de las solicitudes… incumpliendo la entidad de trabajo a lo establecido en el artículo 76 del RLOPCYMAT, no se evidenció que dicho comité realice informes mensuales sobre las actividades desarrolladas en ejercicios de su atribuciones y facultades en virtud de lo establecido en el artículo 77 de RLOPCYMAT…”. Lo cual no se corresponde con la realidad, por cuanto el CSSL se reúne semanalmente, levantándose actas o minutas de las reuniones, las cuales son revisadas, aprobadas y suscritas por los miembros del Comité en la reunión siguiente. Acota la demandada, que los informes mensuales del comité, no es una obligación exclusiva de los representantes del patrono ante el comité, ya que los delegados de prevención son corresponsables de la elaboración, aprobación y suscripción de los referidos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, cuando expone lo siguiente: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sanchez Pereira…”02”.- COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL):…se constata que la entidad de trabajo no a efectuado la actualización de la información del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral…incumpliendo la entidad de trabajo lo establecido en el artículo 74 de RLOPCYMAT, por tal motivo se ordena… la …actualización de la información del registro del Comité… plazo 5 días hábiles… a partir 28/10/2014…”, por cuanto , para la fecha del ordenamiento -28/10/2014- la entidad de trabajo ya tenía en trámite la solicitud de actualización del registro del Comité, lo cual se constata de documental consignada ante el INPSASEL en fecha 24 de marzo de 2015.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, con respeto a lo señalado:“…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sánchez Pereira “03”.- SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST): …se constato la presencia de trabajadores los cuales poseen algunas limitaciones o restricciones medicas para el cumplimiento de sus actividades cotidianas que se encuentran expuestos a cumplir con su jornada laborales dentro del proceso productivo sin la adecuada vigilancia epidemiológica sobre sus estados de salud actuales…incumpliendo la entidad de trabajo a lo establecido en el artículo 40 numerales 1 y 5 de la LOPCYMAT., por tal motivo, se ordena a la entidad de trabajo elaborar un sistema de vigilancia de la salud de los trabajadores con secuelas post accidentales o de enfermedades ocupacionales… que garanticen el adecuado reintegro a puestos de trabajo que cumplan estrictamente las limitaciones medicas emanadas por médicos externos o del servicio de salud de la entidad de trabajo y chequeo permanentes de estos trabajadores…ya que el sistema de vigilancia epidemiológica presentado por la entidad de trabajo sólo determina las estadísticas de la cantidad de trabajadores por patologías ocupacionales” Todo lo cual no se corresponde con la realidad, ya que, la entidad de trabajo cuenta con un sistema de vigilancia epidemiológica ejecutado por su servicio de seguridad y salud laboral, que toma en consideración entre otros elementos la evaluación, aprobación y seguimiento de toda restricción médica emitida en protección de un trabajador y . de los puestos de trabajo de estos, a través del procedimiento denominado “Restricción Laboral de Trabajadores con Enfermedad, Lesión o Discapacidad (Evaluación de Puestos de Trabajo)”. Asimismo, acota la demandada, que el trabajador es responsable de abstenerse de realizar acciones o movimientos restringidos sin previa aprobación del servicio médico de la entidad de trabajo.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, en cuanto a: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sánchez Pereira “04”.- PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST): …presenta documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el trabajo 2014 Ford Motor de Venezuela C.A., el cual no esta adaptado a los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01 de Dic. 2008), ya que no refleja la participación de los trabajadores para la elaboración del mismo, tampoco refleja la aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y no establece dentro del mismo el monto o presupuesto a ser invertido para el cumplimiento del programa… la entidad de trabajo NO cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo la entidad de trabajo a lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del RLOCYMAT y los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01 de Dic. 2008)…se ordena a la entidad de trabajo elaborar con la participación activa y protagónica de los trabajadores y los trabajadoras el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo…”, por no corresponderse con la realidad, ya que, la entidad de trabajo cumple con el principio de participación de los trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, mediante los planteamientos, temas, planes y programas efectuados por los delegados de prevención, lo cual es sometido a la evaluación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo cual consta de las actas de sus reuniones, evidenciándose el cumplimiento de la normativa contenida en la LOPCYMAT y su reglamento, lo que se evidencia de documental consignada ante el INPSASEL en fecha 24 de marzo de 2015.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, al exponer: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sánchez Pereira … contempla el mismo informe de investigación en “I”.- DESCRIPCIÓN DE CARGO: fue presentada por la entidad de trabajo…en la cual se refiere que fue recibida por el trabajador en fecha 03/09/09,- “II”. PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES EN EL AMBIENTE LABORAL (NOTIFICACIONES DE RIESGO): La entidad de trabajo presento documento denominado notificación de riesgo…No posee fecha de ser recibida por el trabajador… dicha notificación se presento de forma generalizada y no refleja los riesgos específicos en su labor o actividad de Operario de Producción (Obrero), no fue presentado por la entidad de trabajo evidencia de haber informado al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al momento de su ingreso a la empresa 16/04/2007… ” , por cuanto la accionada sí le notificó de los riesgos y le dio la debida inducción, adiestramiento, descripción de cargos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, con respeto a: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sánchez Pereira … contempla el mismo informe de investigación en “III”.- CAPACITACIÓN RESPECTO A LA PROMOCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD, LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASI COMO TAMBIÉN EN LO QUE SE REQUIERE A USO DE DISPOSITIVOS PERSONALES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN: …trabajador… que recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo un total de 22,5 horas…lo cual no es suficiente…” por cuanto, no se tomó en consideración los extensos períodos de reposo del trabajador.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el actor, cuando expone: “…informe de investigación marcado “C”, del trabajador Juan Carlos Sánchez Pereira … contempla el mismo informe de investigación en “V”. La empresa no cuenta con mecanismos que permitan dejar constancia de “Recepción” del equipo de protección personal por parte del trabajador, (incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT,. Y 793 RCHST…”. en tal sentido acota que la convención colectiva del trabajo estipula la dotación de equipo de protección, de conformidad con el área de trabajo de cada trabajador, existiendo constancia de dotación de equipo de protección y de herramientas.
Refiere la demandada que en cuanto a los agentes disergonómicos, consignó anexa al escrito probatorio, documental referida a análisis ergonómicos de los puestos de trabajo, la cual contiene conforme al método Sue Rogers de evaluación funcional del trabajo, el análisis de intensidad de esfuerzo, duración del esfuerzo continuo y frecuencia de cada operación que el extrabajador ejecutaba, todo de conformidad con los parámetros y normativa establecidos, por lo cual, la demandada cumplió con las normas establecidas en la LOPCYMAT, reglamento y normativas vigentes y que las operaciones ejecutadas por el demandante durante todo el tiempo de servicio, 3 años y 8 meses, fueron efectuadas con herramientas y equipo técnico y humano, recibiendo el extrabajador de manera a la ejecución de las operaciones, el debido adiestramiento e inducción, siendo algunas ejecutadas por poco período, por lo cual, no se le generó riesgo con respecto a su salud.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “…durante la permanencia en la entidad de trabajo en el cargo de Operario de Producción no se contaba con un programa de pausas activas para el ejecute de la actividad y evitar la prolongación de 8 horas realizando movimientos disergonómicos en forma sostenida con uso de herramientas de trabajo adecuadas.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “…Dentro del informe de investigación de enfermedad efectuada por la entidad de trabajo…refiere que dentro de sus actividades laborales estuvo expuesto a condiciones disergonómicas…y sobre la conclusión del mismo como: “el trabajador estuvo expuesto a factores: dorsiflexión forzada de tronco, manejo de cargas pesadas, bipedestación prolongada, lo que posiblemente generó exacerbación de condición pre-existente”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “…En consecuencia todo el trabajo realizado por el Sr. Juan Carlos Sánchez, en los puestos de trabajo desempeñados en el área de carrocería…, le afecto, debido que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían mantenerse en bipedestación prolongada…factores condicionantes que producen o agravan trastornos musculos-esqueleticas…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “Esta tarea la realizaba durante toda su jornada de trabajo sin descanso alguno, sin ayuda técnica, sin implementos de seguridad, que implicaba un esfuerzo adicional, comprometiendo la salud como es forzar la columna vertebral, en hacer movimientos de rotación y extensión y otros movimientos bruscos que le producían en la mayoría de las veces dolores a nivel de la espalda. Toda esta actividad es conocida por el patrono…Esto demuestra que la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. donde se desarrolla un trabajo de alto riesgo para la salud, y que cuenta con una gran cantidad de trabajadores con padecimientos de hernias discales no se preocupo de hacer un estudio científico coordinado con la gerencia del personal y de seguridad de las causas que le ocasionaron estos dolores de espalda….”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “ Mi asistido por el constante esfuerzo realizado, por los movimientos repetitivos durante toda la jornada laboral, por el levantamiento de forma insegura…. Y por falta de prevención, seguridad e higiene que sin ayuda técnica y mecánica…que por el motivo del trabajo realizado en la empresa demandada, se fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia del ambiente insalubre e inseguro, que le ha producido una Discapacidad Parcial y Temporal… cuya patología es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo…todo esto, por consecuencia de la enfermedad ocupacional…”
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “…material era trasladado manualmente, incluyendo al radiador…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “ Estas dolencias diagnosticadas en forma científica…puede estar en estado mas deplorable y avanzada por la negligencia de la empresa…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “ Se ha de hacer nota: que en ningún momento fue instruido, para tales operaciones, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos, de tales actividades, como las mencionadas anteriormente, caracterizada por el hecho de o contar con la prevención y seguridad industrial en el medio ambiente del trabajo, y la labor misma que implicaba continuo esfuerzo físico levantando peso repetitivamente; todo este trabajo tenía que hacer un sobre esfuerzo físico, porque todas las operaciones de la empresa eran manuales sin ayuda mecánica, obligando al trabajador en hacer un esfuerzo a nivel de la columna vertebral. Además el levantamiento, de cargas inadecuadas y repetitivas para una persona, lo condenaron a una enfermedad ocupacional auna enfermedad ocupacional…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “ …Se ha de acotar, que la empresa en ningún momento capacitó a el trabajador de los puestos de trabajo que ejerció, nombrados anteriormente, ni lo previno, ni le advirtió de los riesgos a los que estaba expuesto, ya que el patrono no suministró información relativa, al puesto de trabajo en específico…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “ …La presente acción se fundamenta principalmente en la actitud culposa, negligente e irresponsable por parte del patrono…mi representado sufrió la enfermedad ocupacional, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, y todo esto es debido a la imprudencia y negligencia por parte del patrono , con lo cual lo ha llevado a cometer un hecho ilícito, que trajo como consecuencia a mi representado un daño moral y psicológico… Además no veló por la seguridad del trabajador, pues no tomó las medidas de seguridad y prevención para la realización de los trabajos efectuados, por el trabajador… El patrono no cumplía con su obligación de implementar normas y procedimientos seguros de trabajo… Además no fue advertido por escrito de los riesgos específicos, a lo cual iba a estar expuesto en los cargos desempeñados, no estaba operativo el comité de higiene y seguridad industrial, la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres para los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador es general y no específica, así como la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone:: “ …La enfermedad ocupacional no solo le produjo una lesión física, también una Discapacidad para el trabajo, que le ha ocasionado daños morales, por tanto su capacidad de trabajo ya no es igual a la que poseía antes de ocurrirle las enfermedad ocupacional por la lesión sufrida en la columna vertebral, por no darle los implementos de protección personal, notificación de riesgo, inducción y adiestramiento, ello le ha afectado profundamente, sufriendo un menoscabo en su persona, en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas…Esto quiere decir, que el patrono tenía conocmiento del incumplimiento de las leyes vigentes que regulan la materia en cuanto a prevención, higiene y seguridad industrial…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “ …La enfermedades ocupacionales se produjeron por imprudencia, negligencia y culpa del patrono, que lo ha llevado a cometer un hecho ilícito, el cual le ocasionó también un daño psicológico, incurriendo así el patrono en la violación de las normas de higiene y seguridad industrial, de prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.
Reconoce el contenido de los artículos 40 numeral 16; artículo 53 y sus numerales 2 y 4; artículo 56 y sus numerales 3, 4, 7 y 11; artículos 57, 58, 59 y sus numerales 1, 2, 3; así como los artículos 60 y 62 numeral 3, de la LOPCYMAT; no obstante, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, en cuanto al incumplimiento de las señaladas normas al ser inaplicables al caso.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: “En el presente caso es obvio que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, puesto que la misma, sobrevino en una persona sana, en el curso y desarrollo de sus actividades laborales, motivado a la realización de faenas en condiciones de inseguridad industrial… y por negligencia e imprudencia de la empresa…”.
Reconoce el contenido de los artículos 70, 71, 46, 129 de la LOPCYMAT, artículos 236, 237, 565 de la LOT, artículos 197, 793, 862, 863 y 864 RCHST, artículo 87 Constitucional, artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil, sin embargo, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, respecto del incumplimiento de las normas contenidas en ellos por parte de la entidad de trabajo, al ser falsa su aplicación.
Niega, rechaza y contradice por ser falso lo alegado por el actor, cuando expone: “…la empresa lo mantuvo por varios años en el mismo sitio de trabajo sin evaluar las posiciones y compromisos ergonómicos que la actividad implicaba para la salud del trabajador…”. , por cuanto el trabajador prestó servicios en varias áreas y operaciones de producción, de los cuales se efectuaron evaluaciones de puesto de trabajo (método Sue Rogers y Comité de Salud y Seguridad Laboral), señalando que la prestación de servicios fue por un período corto de 3 años y 8 meses, no habiendo una prestación de servicios ininterrumpida.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando hace mención a: “…el trabajador corría peligro en el desempeño de esa función que iba a realizar, lo cual denota un incumplimiento e inobservancia por parte del empleador de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecido en la LOPCYMAT y otras leyes vigentes, todo ello a pesar de la única información al trabajador de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, la cual es general y no específica en su puesto de trabajo, pero es el caso que no le participó de los riesgos, en los otros puestos de trabajo que ejerció el trabajador al momento de su ingreso a la empresa, sobre los riesgos a que éste estaba expuesto en la realización de su actividad como operario de producción (Obrero)…. Lo limita notablemente su capacidad para trabajar, la cual es producto de un hecho ilícito por la conducta culpable del patrono por negligencia e imprudencia, así como la conducta culpable del empleador en cuanto a la relación de causalidad, por lo cual procede el reclamo tanto de las indemnizaciones previstas en el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT y del numeral 4° del citado artículo, así como de la indemnización de los daños materiales reclamados…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, cuando expone: Negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado por el actor en su escrito libelar, al mencionar: “…la enfermedad ocupacional le produjo a mi mandante secuelas y deformación permanente…La empresa accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT…”.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, con respecto a que la demandada no tiene constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral, ya consignó, marcadas “E”, “E1”, “E2” y “E3” documentación referida a constancia de inscripción y renovación de Certificado de Registro de Comité de Salud y Seguridad Laboral, así como su reglamentación.
Niega, rechaza y contradice por ser falso lo alegado por el actor, en cuanto a que la demandada no cumpla con informar a sus trabajadores los principios de la prevención de condiciones inseguras, los riesgos a los que están expuestos los trabajadores o que no genere controles con respecto a la ergonomía.
Niega, rechaza y contradice la patología musculo-esquelética que el demandante alega que presenta y que haya sido agravada con ocasión de la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el demandante padezca una enfermedad ocupacional y que haya estado obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
Reconoce la existencia de una certificación signada CMO: 140-15, Exp N° CAR-13.IE-13-1501, HM N° 28.751, de fecha 17 de julio del año 2.015, emitida por la Dra. América M. Jiménez, actuando en su condición de Médico Ocupacional I, adscrita al GERESAT Carabobo, en la cual certificó enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sin que implique el reconocimiento como cierto del contenido de la misma. Niega y rechaza, la patología musculo-esquelética que el demandante alega presentar y que haya sido agravada con ocasión de la prestación de sus servicios, por lo que procede a negar y rechazar por ser falso, que la certificación otorgada al demandante, sea patología musculo-esquelética de origen ocupacional, ni que le produjo al actor una discapacidad parcial y temporal, ya que, no hay relación de causalidad entre la patología y las actividades laborales del actor.
Niega, rechaza y contradice por ser incierto, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. adeude o esté obligada a pagarle al demandante una indemnización de acuerdo a la calificación de la supuesta discapacidad.
Niega, rechaza y contradice por incierto, que el salario diario integral devengado por el actor al término de la relación de trabajo fue de Bs. 243,42, por cuanto el bono vacacional no es de 98 días, ya que la clausula convencional menciona un total de 83 días por pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, y dicha alícuota de bono vacacional no debe calcularse en base a 83 días, menos aún sumarle 15 días de LOT para un total de 98 días.
Niega y rechaza por ser falso el salario integral alegado por el demandante.
Niega y rechaza adeudar al actor y que deba ser condenada a pagarle cantidad de alguna de dinero, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Niega por ser absolutamente incierto, que haya incumplido alguna disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo del 2005 o del Reglamento, toda vez, que fue señalado en el resumen de historia médica consignada, que el actor presentó agentes concomitantes que inciden directamente sobre la salud ósea de las personas, tal como: accidente automovilístico y arrollamiento en moto.
Acota la demandada, que el Servicio de Salud de la entidad de trabajo ordenó restricción laboral, sin necesidad de requerimiento alguno del INPSASEL, dado que en ningún momento ordenó cambio de puesto de trabajo, por ser evidente que las actividades ejecutadas por el extrabajador no presentan riesgo a su salud física y como consecuencia de ello, niega por no ser cierto, que adeude monto alguno al accionante por supuesta indemnización de patología ocupacional.
Niega y rechaza por falso, haber hecho caso omiso a las normas de salud y seguridad o a la entrega de implementos y equipo de seguridad a sus trabajadores y de manera específica al demandante.
Niega y rechaza, por no ser cierto, que la supuesta y negada enfermedad del demandante, sea producto de la inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. De igual forma, niega y rechaza, por ser incierto, que Ford Motor de Venezuela S.A., haya incumplido e incumpla el contenido del artículo 56, atinente a los Deberes de los Empleadores, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus numerales del 3°, 4°, 7° y 11, o que incumpla o haya incumplido con las normas de la higiene, la seguridad y la ergonomía, consagrados en los artículos 59 numerales, 1, 2, 3 y 7 y los artículos 60, 61 y 62 de la LOPCYMAT.
Rechaza, niega y contradice, que el trabajo realizado por el actor consistía en estar sometido a riesgos físicos, por supuestamente efectuar esfuerzo físico, supuestamente por levantar peso, realizar movimientos de flexión y rotación de columna vertebral, en condiciones inseguras, sin la adecuada protección de seguridad industrial y falta de implementación de métodos seguros de trabajo.
Que es totalmente falso que la demandada se ha caracterizado por el hecho de no contar con prevención ni seguridad en el ambiente de trabajo y que es falso que de manera manual, el actor ejecutara labores que implican continuo esfuerzo físico, con levantamiento y empuje de peso, ya que la demandada dota a sus trabajadores del equipo o herramientas requeridos para cumplir con las labores que les sean encomendadas, existiendo en la entidad de trabajo un Comité de Salud y Seguridad - anteriormente de Higiene y Seguridad Industrial- que se encuentra fiscalizando de forma permanente los distintos procedimientos que se desarrollan, que el personal cuente con todas las medidas de seguridad industrial y de capacitación.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por el trabajador en el escrito libelar, al mencionar que padece Lumbalgia con carácter ocupacional, cuando los exámenes médicos de RMN reportan: “… Rectificación de la lordosis lumbar probable significación antalgica”.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretendida imputación del trabajador a la demandada de un hecho ilícito que causó un daño moral y material.
Niega y rechaza, la falsa afirmación formulada por el actor en el escrito libelar cuando menciona que la accionada no acataba las normas de salud y seguridad, incumpliendo casi toda la normativa que regula la materia, por lo que niega, rechaza y contradice que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o que no de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial, lo cual es totalmente falso al evidenciarse la existencia del Comité de Salud y Seguridad de la entidad de trabajo, la debida inducción que tuvo el trabajador al ingresar a laborar, así como el adiestramiento, notificación de riesgos y la forma de prevenirlos.
Niega, rechaza y contradice por ser falso, tanto en los hechos como en el derecho, los comentarios realizados por el demandante en el libelo de la demanda, cuando refiere: “...existe un elevado número de trabajadores con enfermedades ocupacionales…”, pudiendo apreciarse de las estadísticas de los Tribunales laborales, que ha tenido muy pocas demandas, incluyendo la presente, por motivo de supuestos infortunios de trabajo.
Aclara que si existe un Departamento de Salud en las instalaciones de la entidad de trabajo, que se encarga de atender a los trabajadores a objeto de los primeros auxilios requeridos y para el supuesto, que existan casos que requirieran intervenciones quirúrgicas o atención especializada, son remitidos los trabajadores a los centros hospitalarios privados para que se les brinde la debida atención, advirtiendo que todos los trabajadores reciben buen servicio médico en la entidad de trabajo, siendo el servicio de salud de la entidad de trabajo, quien ordenó en el caso del demandante, la restricción de sus labores y lo remitió a INPSASEL (GERESAT) para su evaluación.
Reconoce por ser cierto, el contenido del artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recalcando que el propio artículo expresa que, para que el trabajador se haga acreedor de las indemnizaciones previstas es indispensable que en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, haya existido una violación por parte del empleador o la empleadora, de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no existió, por ser completamente falsa su aplicación al caso.
Que no adeuda al accionante indemnización por Bs. 444.241,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 3°, de la LOPCYMAT, por no ser procedente.
Negó y rechazó igualmente, que deba al actor indemnización conforme a lo estipulado en el numeral 6, del artículo 130 de la LOPCYMAT, estimado en Bs. 168.446,64, ya que dicha indemnización no es procedente.
Negó y rechazó por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya incumplido o incumpla el contenido del artículo 46 de la LOPCYMAT.
Reconocemos, el contenido de los artículos 60, 61 y 62, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero negamos y rechazamos, por ser incierto, que nuestra mandante los haya violado o incumplido.
Reconoce el contenido de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la vigente, que guardan relación con la naturaleza del presente procedimiento, así como el articulado del Reglamento de la referida Ley; no obstante, niega y rechaza por ser incierto, que los haya violado o incumplido.
Reconoce el contenido del artículo 40, numeral 16, así como el contenido del artículo 53, numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero niega y rechazamos, por ser incierto, que los haya violado o incumplido.
Niega y rechaza por ser falso, que el accionante haya estado obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
Reconoce por ser cierto el contenido del artículo 71 de la LOPCYMAT, pero niega y rechaza, por ser falso, que el accionante tenga secuelas, provenientes de la supuesta y negada enfermedad.
Niega y rechaza por ser incierto, que le haya vulnerado al demandante la facultad humana, que le haya producido una pérdida de la capacidad de ganancias y que le haya alterado su integridad emocional y física.
Niega y rechaza por ser falso, haber quebrantado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, negando por no ser verdad, que adeude y esté obligada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización conforme lo establecido en el artículo 130, numeral 6, así como el tercer aparte de la LOPCYMAT, ni por daño material o moral conforme a lo establecido en el Código Civil.
Niega y rechaza por no ser verdad, que ha actuado con mala intención, con negligencia y/o imprudencia.
Reconoce por ser cierto, el contenido de los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pero niega y rechaza por improcedente, su aplicación al presente caso.
Niega y rechaza por infundado, que adeude o deba ser condenada a pagarle al accionante la cantidad estimada en Bs. 2.473.147,20, por no se procedente, por lo que debe condenársele a pagar cantidad dineraria ni por daño moral, ni por daño material o lucro cesante, por cuanto no ha cometido hecho ilícito.
Niega y rechaza por ser incierto, que haya cometido hecho ilícito alguno, por lo que niega por ser falso, que esté obligada a reparar daño material y/o moral alguno.
Niega y rechaza, por no ser verdad, que haya actuado con negligencia, imprudencia y con inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo o de los ordenamientos del INPSASEL (GERESAT), por lo que señala que no adeuda al actor la indemnización Bs. 150.000,00 por daño moral, por no ser procedente.
Niega y rechaza por ser falso, que no garantice a sus trabajadores permanentes, condiciones de salud, seguridad y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo que niega y rechaza, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., incumpla con las obligaciones tendentes a proteger la integridad de la persona del trabajador.
Niega y rechaza por ser falso, que le adeude o deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero, correspondiente a los conceptos demandados, ya que los mismos son improcedentes e infundados; por lo que niega y rechaza por ser incierto, que le adeude o deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs. 3.085.985,34.
Con relación a la motivación del rechazo al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la patología que presentada por el demandante fue agravada con ocasión al trabajo, por cuanto no se está en presencia de una enfermedad ocupacional o infortunio en el trabajo.
Indica que el hecho de que exista una enfermedad o patología, no significa que se trate de una enfermedad ocupacional, no observándose en el c so de marras, indicios ni elementos que señalen que la patología musculo-esquelética (lumbalgia) alegada por el actor, haya sido agravada en el trabajo o con ocasión del trabajo, por lo que debe verificarse si existe relación de causalidad y con ello establecer el carácter ocupacional o común de la referida patología.
Que la relación de causalidad no se encuentra presente, por ser dicha patología de carácter multifactorial.
Argumenta en su defensa lo siguiente:
Que el hecho que alguien tenga disminuida su capacidad para trabajar no da por sentado de que sea por culpa del trabajo y que las máximas de experiencia permiten discernir, que se puede quedar incapacitado para trabajar por un accidente doméstico, automovilístico o deportivo, así como por la ocurrencia de un Infarto, ACV, siendo frecuente incapacidades por causas degenerativas, por el degaste propio del sistema y por malos hábitos posturales, alimentarios y adicciones.
Que se constata la presencia de agentes concomitantes que causan o agravan la patología musculo-esquelética que presenta el actor, como el accidente automovilístico sufrido por su persona y el arrollamiento por moto.
Trae a colación el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Francisco Tesorero Yanes contra Hilados Flexilón, C.A,
Niega y rechaza por ser incierto, que haya cometido hecho ilícito alguno, por lo que niega y rechaza por ser falso, que se encuentre obligada a reparar daño material, daño moral y/o lucro cesante.
Niega por no ser cierto, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., haya actuado con negligencia, imprudencia e inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las disposiciones de su Reglamento.
Niega y rechaza por ser falso, que las actividades desempeñadas por el actor, en virtud de la prestación de servicios para FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., le hayan causado un daño irremediable a su salud y que lo haya discapacitado en forma parcial y temporal para el trabajo.
Niega y rechaza por ser falso, que el accionante padezca una enfermedad ocupacional y que la supuesta enfermedad o patología le impida realizar sus labores habituales y le hayan disminuido su capacidad para laborar.
Niega y rechaza por ser falso, que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., adeude y deba ser condenada a pagarle al accionante, cantidad alguna de dinero por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT (artículos 130, tercer aparte y numeral 6°), daño moral, daño material, lucro cesante en tal sentido, niega y rechaza por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle al demandante la cantidad reclamada de Bs. 3.085.985,34.
Niega y rechaza por ser falso, que el actor sufra una discapacidad parcial y temporal originada por las actividades realizadas para FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por lo que solicita a los fines de definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, sea considerada como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño y considerar las concausas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño, lo cual se tomaría como el agravamiento.
Que las operaciones no se realizan en forma individual, sino de manera grupal por los trabajadores, ayudados con equipos o herramientas necesarias para cada operación o actividad y adicionalmente, solicita sean consideradas las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a la patología que presenta y a otras enfermedades o agentes concomitantes o concausas que incidan en el desarrollo y/o agravamiento de la patología Que en el presente caso se evidencia la existencia de concausa constituida por accidente automovilístico con consecuencia ósea en partes inferiores y arrollamiento con moto, que ha incidido en el desarrollo y agravamiento de la patología musculo esquelética por cuanto su actividad laboral no requiere mayor esfuerzo físico y no genera incidencia respecto del agravamiento de patologías musculo-esqueleticas y que el trabajador al reintegrarse luego de los reposos médicos, efectúa funciones de operario de producción en el área de ensamblaje.
Solicita sea considerada la no procedencia de los conceptos reclamados siguientes:
1.- La cantidad de demandada de Bs. 168.446,64, por responsabilidad subjetiva conforme lo estipulado en el artículo 130 tercer aparte de la LOPCYMAT, producto de una patología que padece el actor con supuesto carácter ocupacional, por cuanto para que proceda esta sanción es necesario que se demuestre que hubo violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual no sucedió, amén de la presencia de agentes concomitantes o concausas que producen incidencia directa en el desarrollo y agravamiento de patologías musculo-esqueléticas.
2.- Reclamó el monto de Bs. 444.241,50, conforme a lo consagrado en el artículo 130, numeral 6°, de la LOPCYMAT, el cual solicita que sea declarado improcedente, por cuanto es necesario que la parte actora demuestre la incapacidad física y que dicha incapacidad o discapacidad se produjo por secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y física, lo cual no fue probado además que la discapacidad es temporal. Solicita sea tomado en consideración que de las documentales aportadas por la demandada quedó plenamente demostrado que el actor sufrió accidente automovilístico y arrollamiento por moto, los cuales son factores condicionantes o concausas que incluso agravan patologías musculo esqueléticas, por lo que solicita, se declare que no hay relación de causalidad entre la patología y la actividad laboral desempeñada por el demandante, que la demandada ha dado cumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud, que fue instruido en las funciones que iba a realizar y notificado de la forma para evitar y prevenir los riesgos en el trabajo.
3.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que haya causado daño alguno al actor, ni haber cometido alguna negligencia, intención o imprudencia, o que haya cometido un hecho ilícito que le causara como consecuencia un daño moral. Solicita que el reclamo indemnizatorio de Bs. 150.000,00 por Daño Moral, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, sea declarado improcedente por infundado, ya que, la parte actora tiene la carga de demostrar el supuesto y por demás negado hecho ilícito del patrono, que en el presente caso no está presente, por cuanto deben estar presentes los siguientes elementos:
a) La ilicitud de la conducta del sujeto activo
b) El daño y la relación de causalidad
c) El dolo o culpa del agente
4.- Niega por no ser verdad, que deba indemnizar al demandante y mucho menos por concepto de lucro cesante, por lo que niega que adeude y deba ser condenada a pagar al accionante, la cantidad de Bs. 2.473.147,20, por concepto de Lucro cesante.
5.- Niega que deba ser acordada la corrección monetaria, ni que sea ordenada experticia complementaria del fallo, ni que sea condenada al pago de costas, por cuanto no adeuda no debe ser condenada a pagar cantidad de dinero alguna al accionante.
Señala que a todo evento y para el supuesto negado que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. resulte obligada a pagar algún monto a la parte actora, se trataría de las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, ratio temporis, que regula “De los Infortunios en el Trabajo”, que establece que las indemnizaciones que se deben al trabajador, independientemente que en la producción del accidente o enfermedad profesional, haya mediado culpa del patrono o del propio trabajador y que en caso de quedar demostrado el nexo causal entre la afección sufrida y el servicio prestado, se establece legalmente una responsabilidad objetiva a cargo del patrono, quedando a salvo las excepciones contempladas en el artículo 563, las cuales proceden exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. Señala que el salario base para el cálculo de la indemnización referida, es el salario mínimo vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y/o se determinó la enfermedad. Asimismo, indica la demandada que consta planilla 14-02 y que el extrabajador estuvo inscrito a lo largo de la relación de trabajo, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que hace imposible e improcedente la responsabilidad objetiva, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, por lo que, de considerarse la existencia de la enfermedad ocupacional supuestamente padecida por el extrabajador Juan Carlos Sanchez, tal indemnización debe ser reclamada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a nuestra representada Ford Motor De Venezuela, S.A.
Alude la accionada que resultan improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el actor, con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las previstas en el artículo 1185, 1196 y 1.273 del Código Civil, por las razones siguientes:
• El artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una serie de sanciones para el caso que un trabajador sufra un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
• Que para verificarse la responsabilidad por parte del patrono y resulte obligado a pagar la indemnización prevista, es necesario que se demuestre un elemento subjetivo, que consiste en que el empleador haya conocido el riesgo al que sometió a sus obreros o empleados. Adicionalmente, debe concurrir un elemento objetivo, la existencia del hecho ilícito por parte del patrono.
• Que las señaladas normas no son aplicables al caso, al no haber una falta como la indicada, imputable al patrono, no existiendo el elemento subjetivo ni el elemento objetivo.
Refiere que en lo que respecta a la responsabilidad objetiva del patrono o del riesgo profesional, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, por lo que el actor debe demostrar un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido –vinculo de causalidad- lo cual no ha sido probado.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, es necesario que se demuestre un elemento subjetivo, para que el patrono sea obligado a pagar una cualesquiera de las indemnizaciones previstas y que adicionalmente, debe concurrir la inobservancia de la normativa establecida en la señalada Ley.
Que la indemnización por hecho ilícito consagrada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, no aplica al caso, ya que dio fiel cumplimiento a las normativas referidas a la salud y seguridad de sus trabajadores, incluyendo al demandante.
La accionada trae a colación el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, con relación a las discopatías lumbares donde sostienen que las mismas existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40 % dependiendo de la edad, por lo que difícilmente son consideradas enfermedades de origen ocupacional, lo cual estableció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12/02/ 2010, en el juicio seguido por el ciudadano Arquímedes Antonio Reyes contra la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A
Solicita que la corrección monetaria se declare improcedente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
MERITO FAVORABLE
DOCUMENTALES
EXHIBICIÓN
INFORMES
PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.-INFORMES
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE:
Al no ser una probanza sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien decide nada tiene que valorar, Y ASI SE ESTABLECE,
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcada “B”, Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013, celebrada entre FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VEENZUELA S.A.(SINVENSOCUNIFORD. Por cuanto constituye una probanza, siendo normas que rigen las relaciones laborales en la entidad de trabajo accionada, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada “C”, Informe de investigación de origen de enfermedad, expedido por INSAPSEL, folios 109 al 121, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.088.760, de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., suscrito por el por el T.S.U. Jorge Lovera, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Trabajadores del Estado Carabobo María Montilla”, mediante el cual da cumplimiento a la orden de trabajo CAR-13-0723 de fecha 18/07/2013, en el cual se concluye que el actor laboró por un tiempo aproximado de tres años y ocho meses como Operario de Producción, que fue presentada descripción de cargos, la cual fue entregada al trabajador en fecha 03/09/2009, de la cual emerge:
“… (omissis)…
Principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente laboral (notificación de riesgos: La entidad de trabajo presento documento denominado “notificación de riesgos” el cual consta de cinco (05) folios, la cual NO posee fecha de ser recibida por el trabajador JUAN SANCHEZ, preidentificado, dicho documento tiene la intención de notificar al trabajador sobre los riesgos a los que estaría expuesto en el desempeño de sus actividades laborales en el cargo de Operario de producción, sin embargo dicha notificación se presentó de forma generalizada y no refleja los riesgos específicos en su labor o actividad de Operario de producción, no fue presentado por la entidad de trabajo evidencia de haber informado al trabajador sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres al momento de su ingreso a la empresa (16/04/2007), constatándose que la entidad de trabajo incumplió a (sic) lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y vulnero el derecho del trabajador establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; La entidad de trabajo reflejo dentro del informe de investigación de enfermedad del mencionado trabajador JUAN SANCHEZ, preidentificado, que recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo un total de 22.5 horas de formación… la cual no es suficiente, constatándose que la entidad de trabajo incumplió a (sic) lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y a los parámetros establecidos por la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo (NT-01-Dic-2008) que establece un mínimo de 16 horas trimestrales de formación… (omissis) …y vulnero los derechos del trabajador establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT…
Resultado de la evaluación medica pre-empleo: fue presentada por la entidad de trabajo evidencia de haberle efectuado dicho examen pre-empleo…(omissis)…realizada en fecha 25/03/2007 la cual refleja como resultado apto para el cargo.
De igual forma se desprende del informe de investigación del puesto de trabajo, lo siguiente:
“… GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA FORD MOTORS DE VENEZUELA, CA. 1. DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN: Se constató que existen ocho 8 delegados de prevención en este centro de trabajo según manifiesto de la representación de la empresa, siendo los ciudadanos: Elianne Alcalde, Luis Pérez, Alexis Cedeño, José Hernandez, Ángel Pandares, Gregory Reina, Carlos Espino y Ramón Henriquez… (omissis) … evidenciándose que se encuentran registrados entre las fechas 26/10/2011 y 12/09/2012… (omissis) … 2. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL): Se evidencia que la empresa posee constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, … (omissis) … constatándose que se encuentra registrado (actualizado) en fecha: 26/11/2013... ante el INPSASEL… se procedió a revisar el libro de actas del CSSL, en el cual se evidencio que la última reunión realizada y transcrita al libro de actas fue la correspondiente al mes de Noviembre del 2013…(omissis) … 3. SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST):... (omissis) … se presenta estructura del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el mismo se refleja el personal que conforma dicho servicio de seguridad… (omissis) … 4. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST): Se solicito a la representación de la empresa el PSST, por lo que se presenta documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014 FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A., el cual no esta adaptado a los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de seguridad y salud en el trabajo del INSAPSEL (NT-01 de Dic. 2008), ya que no refleja la participación de los trabajadores para le elaboración del mismo…
(omissis)
… ANALISIS Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
1. Tiempo de exposición: el trabajador …(omissis) … ingreso el 16-04-2007 a la entidad de trabajo FORD MOTORS DE VEENZUELA, C.A. el cual laboró dentro de la entidad de trabajo un tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses aprox. Laborando en el cargo de Operario de producción.
2. Exposición en la entidad de trabajo …(omissis)… se constato que la labor implica la realización de movimientos musculo esquelético como flexión y extensión del tronco, cuello y miembros inferiores, realizando movimientos con miembros superiores por encima y/o debajo del nivel del hombro en forma repetitiva y sostenida, bipedestación prolongada y en ocasiones de cuclillas.
3. Durante su permanencia en la entidad de trabajo en el Operario de producción no se contaba con un programa de pausas activas…
(omissis)
4.Las tareas de Operario de producción implicaban: manipulación y traslado de materiales utilizados para el ensamblaje de vehículos livianos y pesados…
(omissis)
5. Dentro del informe de investigación de enfermedad efectuado por la entidad de trabajo relacionado con la patología presentada por el ciudadano JUAN SANCHEZ, refiere que dentro del cumplimiento de sus actividades laborales estuvo expuesto a condiciones disergonómicas … (omissis) … el trabajador estuvo expuesto a factores dorsiflexión forzada de tronco, manejo de cargas pesadas, bipedestación prolongada…”
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia probatoria no quedo enervada. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “D”, informe médico de Certificación, emitido por la Geresat Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del INPSASEL, de fecha 17/07/15, EXP. Nro. CAR-13-IE-13-1501; HM. Nro. 28.751, CMO: 140, que establece:
“(…/…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios… a través de investigación realizada… apreciándose… un tiempo de 2 años y 8 meses, en el cargo de Operario de Producción, realizando actividades que implicaban, en el ensamblaje de unidades (vehículos) ejecutando diversas operaciones de ensamblaje de vehículos, según la asignación del supervisor del área conforme a la matriz de especificaciones de producción de la entidad de trabajo Ford, entre ellas: INSTALACION DE FALDONES: el material era liviano en general (gomas, tornillos, faldones) a excepción del radiador de Explorer y F-35 (Tritón) con un peso aproximado de 10 a 15 Kgs., respectivamente, este material era trasladado manualmente, incluyendo al radiador, subiéndose a la línea de ensamblaje para ubicarse de frente a la unidad, alzando el radiador con los brazos elevados por encima del nivel de los hombros para colocarlo en la parte interna de la unidad, se utilizaban pistolas neumáticas angulares, siendo la mas pesada la que se usaba para ajuste de tornillos de anclaje y cerradura de cabina de cargo, con un peso de 4 a 5 Kgs., el método consistía en: ajustar faldones, el trabajador debía sentarse en el carrito de madera, debiendo elevar los brazos por encima del nivel de los hombros con extensión de tronco a 30º a 40º, rodilla en cuclillas y en movimiento paralelo al rodaje de la línea, en cuanto al ajuste de la tubería del aire acondicionado, sentado en el carrito realizaba esfuerzos con los miembros superiores para su conexión, y con el tronco laterizado a 30º, luego de pie en la parte frontal de la unidad, adoptando dorsiflexion de tronco a 90º para realizar otro ajuste de la tubería de aire acondicionado. Se ensamblaban entre 70 a 80 unidades diarias. Para la INSTALACION DE SILVINES: el material era liviano (silvines, volantes de Explorer, palanca 350 y guayas) con un peso aproximado de 2 Kgs., el material era trasladado manualmente, para instalar la guaya se colocaba el trabajador en cuclillas al lado de la unidad y extendía el tronco y los brazos para halarla, para la instalación de la palanca de cambio de Explorer debía realizar dorsiflexion del tronco a 90º, aproximadamente, se ensamblaba entre 70 a 80 unidades diarias. Para la INSTALACION DE BAGUETAS: el material consistía en cinturones de seguridad, molduras, tornillería y gomas, sin embargo el kit de Explorer tenia un peso aproximado de 15 a 20 Kgs., dicho material se trasladaba manualmente, el trabajador debía subir dos escalones con el material para aproximarse a la línea, realizaban el ajuste de pilar b y c, sentados sobre la carrocería de la unidad, con extensión de tronco, otros lo realizaban de pie, en cuanto al pilar debía adoptar dorsiflexion del tronco a 90º, se ensamblaban entre 60 a 90 unidades diarias. Para la INSTALACION DEL WHIPPER: material liviano que comprendía tornillería, alfombra pequeña, base de gato, gato, motor Whipper, los cuales pesaban de 1 a 3 Kgs., dicho material era trasladado manualmente, para el 350 se ajustaban los 5 tornillos de frente a la unidad, con extensión de brazos hacia adelante y dorsiflexion del tronco a 90º, aproximadamente durante 1 minuto, en 30 unidades diarias, para modelo Explorer se ubican a cada lado de la unidad, para la colocación de gato y alfombra se ubicaban de frente a la unidad, adoptando dorsiflexion del tronco a 50º durante 3 minutos. Se ensamblaban entre 70 a 80 unidades diarias. Para el MONORRIEL DE TABLERO: Ayudante; el material consistía en tableros de 350 y parales de fiesta, con un peso aproximado de 15 a 25 Kgs., dicho material era trasegado a la mesa entre 2 trabajadores y luego el tablero sub-ensamblado era trasladado con grua a otra carreta, hasta disponer 3 tableros en ella, luego era empujada la carreta hasta la línea de ensamblaje (4 metros aproximadamente), se ensamblaban entre 60 a 90 unidades diarias; y en cuando a la verificación de los agentes disergonómicos encontramos, bipedestación prolongada, brazos elevados por encima del nivel de los hombros: manipulación de cargas con pesos comprendidos de 2 Kgs., otros de 1 a 3 Kgs., otros entre 4 a 5 Kgs., otros entre 10 a 15 Kgs., otros entre 15 a 20 Kgs., subía dos escalones con esta carga, otros entre 15 Kgs., a 25 Kgs., extensión del tronco, adoptar posiciones en cuclillas, movimientos manuales de ajuste, esfuerzos de miembros superiores para conexión. Una vez evaluado en este Departamento Medico… refiere el trabajador que presentar dolor en la región lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, por lo que fue evaluado por médicos especialista en Traumatología, quien solicito estudios paraclinicos, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: ciatalgia derecha, el cual requirió tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación. Así mismo, el trabajador consigna… informes médicos por especialista traumatología,… informes de estudios complementarios… que describe: paciente masculino quien presenta coxalgia de cadera derecha y lumbalgia, además es portador de discopatia lumbar hernia discal L5-S1., requiere reintegrarse a sus labores pero no debe ni de pie ni sentado por periodos mayores a 2 horas, no levantar peso ni empujarlo mayores a 5 Kgs., no levantar peso por encima de los hombros. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presto servicio como Operario de Producción, tal como lo establece el artículo 70… de la LOPCYMAT… Por lo anteriormente expuesto… yo, América M. Jiménez H… actuando en mi condición de Médica adscrita al INPSASEL… Certifico que se trata de Lumbalgia, (COD CIE10 M54.5), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Temporal desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días)…”
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, por tratarse de documento público administrativo cuya eficacia probatoria no quedo enervada. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “E”, hoja de referencia a IMAGENOLOGÍA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., de fecha 10/06/09, mediante el cual se solicita RMN de Columna de Lumbo Sacra al accionante, por presentar Rediculopatia Lumbar Dolorosa.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “F”, Informe de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbo–Sacra practicado al accionante en Diagnoimagen Valencia, C.A., de fecha 27/09/09, en el cual se concluye:
“…Rectificación de la lordosis lumbar de probable significación antalgica.
Signos de discopatia degenerativa L5-S1.
Hernia discal de tipo central, extruida, con ruptura del anillo fibroso L5-S1, estenosa la amplitud del canal medular y compromete los forámenes adyacentes lo cual condiciona compresión radicular.
Síndrome facetario L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1…”
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “G”, Hoja de fecha 28/09/09, mediante la cual se refiere para el Servicio de Medicina Familiar del IVSS, al demandante Juan Carlos Sánchez por presentar Lumbalgia aguda y Ciatalgia derecha y se hace constar que cumplió reposo durante 7 días y que cumple tratamiento indicado por especialista. Al Examen Físico: dolor a la palpación en paravertebrales lumbares derecho, dolor a la palpación en región media de glúteo derecho. Lasegue derecho… Idx: 1) Ciatalgia Derecho.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “H”, indicación médica suscrita por el Dr. Julio R. Groche, Medico Cirujano-Ecografista de fecha 14/10/09, para practicar estudio de RMN Columna de Lumbo Sacra.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “I”, informe médico de INSALUD, Hospital Distrital de Bejuma, Servicio de Traumatología y Ortopedia, Unidad de Cirugía Artroscopia, Reemplazo Articulares, HDB., de fecha 29/10/09, del cual se desprende con relación al Sr. Juan Sánchez, lo siguiente: “… Se trata de paciente… el cual acudió por dolor e impotencia funcional de la columna lumbar y radiculopatia a la extremidad inferior derecha la cual calma con tratamiento medico y fisiátrico. RMN de columna lumbar de fecha 27/09/09 reporta discopatia degenerativa L5-S1... Reposo por 15 días…”
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser reconocida por la demandada mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2018. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “J”, informe médico del Centro Clínico Ambulatorio MYCA., de la Unidad de Traumatología y Ortopedia Dr. Martin Ysmael Cabrera Armas, Recambios Articulares, de fecha 16/11/09, del Sr. Juan Carlos Sánchez, del cual se desprende:
“…Se trata de paciente el cual acudió por dolor e impotencia funcional de la columna lumbar y radiculopatia a la extremidad inferior derecha la cual calma con tratamiento medico y fisiátrico, pero reaparece al realizar actividades de esfuerzo físico sobre todo al levantar peso.
RMN de columna lumbar de fecha 27/09/09 reporta discopatia degenerativa L5-S1.
ID: Ciatalgia extremidad inferior derecha.
Plan de trabajo: Tratamiento medico y fisiátrico por 15 seciones (sic). Reposo por 15 días desde el 16/11/09…”
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “K Constancia de reposo del Centro Policlínico Valencia, suscrita por la Dra. Carla M. Mendoza Nouel, Traumatología-Ortopedia de fecha 05/01/10, de la cual se desprende: “…Se valora paciente masculino Juan C. Sánchez CI: 15088760 quien acudió a esta consulta por presentar contractura lumbar severa dolorosa con diagnostico de hernia discal L3-L4 L4-L5 con anillo fibroso prominente, se indica tratamiento medico y reposo físico por 30 días a partir del 01/01/10, hasta el 30/01/10.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “K1”, informe médico del Centro Policlínico Valencia, suscrita por la Dra. Carla M. Mendoza Nouel, Traumatología-Ortopedia de fecha 21/02/10, mediante la cual se le indica al demandante Juan Carlos Sánchez, Fisioterapia y Rehabilitación, de la cual se desprende: “… Se trata de paciente… quien presenta radiculopatia L3 a L5 doloroso que no cede con AINES comunes, se le indica fisioterapia y rehabilitación. Urgente…”
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “K2”, Constancia de reposo médico otorgado al accionante, emitida por el Centro Policlínico Valencia, suscrita por la Dra. Carla Mendoza Nouel, medico en Traumatología-Ortopedia de fecha 04/02/10, de la cual se desprende: “…quien acude a control de su patología lumbar hernia discal L3 L4 L4 L5 con Radiculopatia hacia miembros inferiores, se le indica tratamiento medico y reposo físico por 21 días a partir del 31/01/10 hasta el 20/02/10 reintegro el 21/10/02…”.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “X”, Comunicación de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por el Dr. Cesar Flores, Director del Ambulatorio Dr. Emiliano Azcunes a Ford Motor de Venezuela S.A:, mediante la cual se le hace del suscitada el día 25/05/2010 cuando se presentó un paciente con una referencia 15-30, lo cual se les informo por ser papelería de uso exclusivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asistiendo nuevamente el Sr. Juan Carlos Sanchez, con una referencia en la forma 15-30. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. ASÍ SE APRECIA.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA
Marcada “L”, (folio 82) Hoja de Referencia y de Consulta del Servicio Medico de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., para el Servicio de Traumatología del IVSS, emitida por la Médico Cirujano Dra. Rita González, solicitando al Servicio de Medicina Familiar para canalizar la transcripción del reposo, que indica que el Sr. Juan Sánchez es: “…paciente masculino quien consulta por presentar dolor en área lumbar de moderada intensidad desde hace 10 días que irradia a pierna derecha. Al Examen Físico: Lasegue (+) Bilateral; Marcha punta talón (+) bilateral. Se agradece evaluación y conducta. Idx: Lumbalgia con radiculopatia. Se agradece evaluación por Medicina Familiar para canalizar reposo por 15 días…”.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “X”, comunicado enviado por el Director del Ambulatorio Emiliano Azcunes , Dr. Cesar Flores, a la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 09/06/10 indicando: “… Atención: Dra. Rita González, Servicio Medico… el día 25/05/10 se presento un paciente de la empresa que usted representa con una referencia en una forma 15-03 y en esa oportunidad se le manifestó… es ilegal su uso en Empresas Privadas… nuevamente asiste el Sr. Juan Sánchez… con una referencia en la forma 15-03 donde lo remiten al Servicio de Traumatología del IVSS., solicitando al Servicio de Medicina Familiar canalizar la transcripción del reposo, así mismo, la referencia es firmada por un Médico Cirujano (Dra. Rita González, palabras mías). Por todo lo antes expuesto… ustedes como empresa deben resolver tal situación ya que el paciente a seguido los canales regulares para la obtención del Certificado de Incapacidad tal como lo establece las normas del I.V.S.S., nosotros como institución nos vemos de manos atadas para resolver la problemática…”.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “L2”, Constancia Medica del Policlínico Bejuma, C.A., emitido por el Dr. Ángelo Lanza Cusatti, medico internista, de fecha 19/05/10, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Sánchez, asistió a la consulta el 19/05/10, por presentar Neuralgia y se le indico reposo hasta el 21/05/10.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “L3”, informe médico del Instituto Clínico Camoruco, Prevaler, de la Unidad de Traumatología y Ortopedia, suscrita por la Dra. Leila R. Benavides Lares, de fecha 04/06/10, de la cual se desprende que el Sr. Juan Carlos Sánchez, consulta x dolor lumbar. Dx. H. D, L5-S1. Hipertrofia facetaría.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “L4”, Constancia medica, emitido por el Dr. Miguel A. Bayones, medico internista de fecha 29/06/2’10, de la cual se desprende que el paciente Juan Sánchez, acudió a consulta presentando: Lumbalgia Aguda, irradiación a miembros inferiores e impotencia funcional. Con diagnostico: Hernia Discal L5-S1. Le refiere a Neurocirugía Dr. Fernando Bullera. El cual amerita: 1 semana de reposo, (es decir desde el 29/06/10 hasta 05/07/10,
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “L5”, Constancia medica del Centro Clínico Los Fundadores, C.A., emitido por el Dr. Carlos V. Sanchez Cusatti, medico en Traumatología y Ortopedia de fecha 06/07/10, de la cual se desprende que el paciente Juan Sánchez acudió a esta consulta por presentar lumbalgia aguda con degeneración y protrusion discal de L5-S1, se indica tratamiento sintomático, terapia de rehabilitación física y reposo físico por 21.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “LL”, informe médico del Centro Clínico Ambulatorio MYCA., de la Unidad de Traumatología y Ortopedia Dr. Martin Ysmael Cabrera Armas, Recambios Articulares, de fecha 27/07/2010, del Sr. Juan Carlos Sáncheze, de la cual se desprende que se trata de paciente masculino, el cual acude a consulta por referir dolor e impotencia funcional de la columna lumbar, con clínica de radiculopatia a las extremidades inferiores caracterizados por sensación de hormigueo, ardor y quemazón. RMN de fecha 14/06/2010, degeneración discal y anillo fibroso prominente L5-S1. ID: Lumbalgia sintomática. Plan de trabajo: Disimetría óseo. Rehabilitación física. Reposo por 15 días (es decir desde el 27/07/2010 hasta 19/18/10,
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “M”, informe médico del IVSS, Centro Ambulatorio Emiliano Azcunes, Traumatología, suscrito por la Dra. Deisy C. Duran R, medico en Traumatología y Ortopedia de fecha 31/08/10, al Sr. Juan Carlos Sánchez, delcual se desprende: “… valorado en consulta por presentar lumbalgia crónica actualmente reagudizada con compromiso radicular en miembros inferiores (territorio de L4). Examen físico dolor a la rotación lateral, flexo extensión del tronco Lasegue +. Además paciente con edema blando… a la digito presión hasta 2/3 de pierna Izda. Acude a 2 RMN., de Columna Lumbo Sacro y se evidencia (en ambos) Sacralización L5; Rectificación del sacro que acentúa Hiperlordosis/deshidratación L5-S1. Recomendación: Cumplir de forma debida, realizar consecuentemente acto de fisioterapia, dirigidas por expertos, con técnicas adecuadas, para acceder conducta y luego decidir si es quirúrgico sobre todo el síndrome facetario, acudir reevaluación por medicina interna…”.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “N”, informe médico del Centro de Fisioterapia y Rehabilitación C. A., (Fisiolife), suscrita por la Lcda. Dayersi L. Possamai R., Fisioterapeuta, de fecha 01/10/10, emitidos al Sr. Juan Carlos Sánchez, del cual se desprende: “… Se trata de paciente masculino de 30 años de edad, quien es referido por la Dra. Deisy Duran, por presentar Dx. Discopatía por Hernia Discal central L5-S1, rectificación de la lordosis, con rectificación del sacro y sacroileitis compensatoria, a la evaluación física LUEGO DE REALIZAR 7 SESIONES DE FISIOTERAPIA, el paciente presenta, disminución en las amplitudes articulares de los movimientos de flexión, extensión y rotaciones del tronco con dolor EVA 2/10 al realizar movimientos pasivos, fuerza muscular 4/5. Signos de espasmo musculares a nivel de cuadrado lumbar, dorsal ancho, piramidal de la pelvis, glúteos medio y mayor que a la palpitación presentan dolor 5/10 EV; retracción de cuádriceps, aductores, isquiotibiales, tríceps sural, glúteos medio y piramidal de la pelvis. Signos de parestesias en demartomas L3-L4, L5-S1. Debe continuar tratamiento fisioterapéutico…”
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIA
Marcada “Ñ”, informe médico Psiquiátrico, emitido por el Dr. José V. Silva S., Médico Psiquiatra, de fecha 20/07/15, al Sr. Juan Carlos Sánchez, del cual se desprende: “… Quien suscribe, Medico Psiquiatra en Ejercicio, hace constar por medio de presente que El Paciente antes mencionado, presenta depresión, alopesia e insomnio. Ameritando tratado farmacológico … (omissis) y Psicoterapia…”
Quien decide no le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y emanar de un tercero y no ser ratificada en el juicio. ASÍ SE APRECIAa.
Marcada “O”, (folios 71 y 72) cálculo de la indemnización debido a la enfermedad ocupacional, adquirida por ciudadano Juan Carlos Sánchez Pereira, con ocasión al trabajo, expedido por INPSASEL, Carabobo, Nro. 02028, de fecha 07-08-15, donde le corresponde 346 días continuos por la discapacidad parcial y Temporal de conformidad con el artículo 130, Numeral Sexto de la LOPCYMAT., no estando de acuerdo con el salario integral. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la causa. ASÍ SE APRECIA
Marcada “Y” Certificado de Incapacidad del Ambulatorio Emiliano Azcunes del I.V.S.S. de 2009, , expedido en fecha 02 de noviembr21 días de reposo, desde el 16/10/09 hasta 05/11/09, por presentar trauma facial.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
EXHIBICION DE DOCUMENTALES
De todos los recibos de pagos desde el mes de octubre de 2010 hasta el 13 de diciembre de año 2010, los cuales no fueron exhibidos por la demandada, la cual señaló que consta en autos constancia de trabajo consignada por su representada, de la cual emerge la fecha de ingreso y egreso del actor, así como el salario devengado. Este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada el promovente el contenido de las mismas. Y ASI SE APRECIA.
De la declaración formal de la enfermedad por parte de la empresa Ford Motor de Venezuela, diagnosticada al Sr. Juan Carlos Sánchez en fecha 27/09/09. La demandada pide se tenga por exhibida, la cual fue aportada al expediente. Por cuanto constituye documental promovida por la demandada, este Tribunal sujeta su valoración al momento de apreciar la misma en el presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Hoja de Referencia y de Consulta emanado del Servicio Médico de Ford Motor de Venezuela, para el Servicio de Medicina Familiar del IVSS., de fecha 28/09/09, donde indica que el Sr. Juan Carlos Sánchez “… actualmente con Lumbalgia aguda y Ciatalgia Derecha cumplió reposo durante 7 días… cumple tratamiento indicado por especialista. Al Examen Físico: dolor a la palpación en paravertebrales lumbares derecho, dolor a la palpación en región media de glúteo derecho. Lasegue derecho… Idx: 1) Ciatalgia Derecha…”. La parte demandada señala que dicha probanzas consta en el acervo probatorio, la cual fue promovida por la parte actora y fue reconocida, por lo que solicita se tenga por exhibida. En consecuencia quien decide, quien decide tiene por exacto el contenido de las mismas y reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
Del contrato colectivo del año 2010-2013, vigente para la época. Fue consignado por la demandada un ejemplar en la oportunidad de la audiencia de juila, al no constituir una probanza sino normas de derecho entre las partes, quien decide nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
De los requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valencia, Dr. Emiliano Azcunes, la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Hospital Distrital de Bejuma Servicio de Traumatología y Ortopedia, Unidad de Cirugía Artroscopia, Reemplazo Articulares, HDB, de INSALUD la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Centro Clínico Ambulatorio MYCA., de la Unidad de Traumatología y Ortopedia Dr. Martin Ysmael Cabrera Armas, Recambios Articulares, Artroscopia de Rodilla y Hombro la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al “Centro Policlínico Valencia, DIAGNO IMAGEN, Valencia, C.A”, la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Centro de Fisioterapia y Rehabilitación C. A., (Fisiolife), la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al “Centro Policlínico Valencia la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Policlínico Bejuma, la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Policlínicas Elohim, la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.
De los requeridos al Centro Clínico Los Fundadores, la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valora Y ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
Del ciudadano JOSE V. SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.080, en su condición de médico Psiquíatra en cuanto al reconocimiento de contenido y firma de la documental marcada “N”. Por cuanto no compareció el testigo a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Por cuanto consta en acta de inspección levantada en fecha 2 de agosto de 2017, que fue dseistida: “…En este estado la representante judicial de la parte actora expone que desiste de la prueba de inspección judicial, promovida, lo cual procederá a ratificar mediante escrito en diligencia por ante el tribunal, es todo…” Quien decide nada tiene que valorar al respecto.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcada “A” Constancia de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del accionante Juan Carlos Sánchez, de la cual se desprende que el demandante fue inscrito ante el IVSS, en fecha 16 de abril de 2007 (fecha de ingreso.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “B”, original de Planilla de Solicitud de Empleo, llenada y firmada por el accionante Juan Carlos Sánchez, de la cual se desprende que éste laboró previamente en actividades de mecánica, efectuando labores de latonería y pintura y como operador de máquina.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “C”, copia de constancia de examen médico pre-empleo, efectuado al ciudadano Juan Carlos Sánchez, del cual se desprende que para su ingreso a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. se encontraba APTO.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria y al estar suscrita por el Médico evaluador y el Supervisor. ASÍ SE APRECIA.
Marcadas “D”, “D1” y “D2”, Constancia de Notificación de Riesgos y de inducción, notificación de riesgos en las operaciones de planta y Descripción del Cargo de Operario de Producción, de las cuales se desprende la notificac, debidamente firmada por la actora, de las cuales no sólo se evidencian los riesgos de cada operación, sino que también se evidencian los controles y recomendaciones para la ejecución de cada operación. Consigno marcadaon de riesgos efectuada al actor, las actividades a realizar por el trabajador y las características del cargo, dando así cumplimiento a la normativa relativa a salud y seguridad laboral.
Quien decide le otorga valor probatorio a las señaladas instrumentales, las cuales fueron impugnadas por el actor y cuyo contenido se encuentran relacionado con lo referido en el Informe de Investigación de Origen de la enfermedad. Y ASI SE APRECIA.
Marcadas “E”, Copia Simple del Acuerdo formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2007, “E1” Estatutos Internos de Organización y Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela S.A., debidamente sellado por el Inpsasel, del año 2012 “E2” modificación de los Estatutos Internos de Organización y Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela S.A. y Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa de Ford Motor de Venezuela S.A. Y “E3” copia del Acta de Aprobación del Programa de Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, de fecha 20 de enero de 2010, aprobado en Comité de Salud y Seguridad Laboral, para que todas estas documentales sean agregadas a los autos, con el fin de demostrar que mi representada cumple perfectamente con las normas y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el año 2005, en cuanto a la creación y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral así como todo lo concerniente a la vigilancia y asesoramiento necesario tanto al empleador como a los trabajadores en la ejecución del programa de prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, para con ello resguardar la vida, salud y las condiciones óptimas de trabajo.
Quien al ser impugnadas por el actor y ante la solicitud de la promovente, en cuanto a que sean adminiculadas con las resultas de evacuación de inspección judicial, procederá a su valoración al momento de apreciar la inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.
Marcada “F”, Análisis Ergonómico de los puestos de Trabajo, dl se desprende las operaciones de planta donde prestó servicios el actor, mediante método Sue Rogers de evaluación funcional del trabajo.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “G”, copia de inventario de conocimientos del accionante, del cual se evidencia los cursos y adiestramiento otorgados al actor,
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “H” Evaluación de Área de Trabajo, de fecha 3 de febrero de 2014, donde consta entrevista a trabajadores de la entidad de trabajo y la evaluación del área de trabajo llamada monorriel.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “H1” Evaluación de Área de Trabajo, del 3 de febrero de 2014, respecto de la operación Instalación de Baquetas, mediante entrevista efectuada a compañeros de trabajo del demandante, donde consta el modo cómo se realizaba la operación.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “H2” Evaluación de Área de Trabajo, del 3 de febrero de 2014, respecto de la operación instalación de silbines (2008-2009), mediante entrevista de compañeros de trabajo del demandante, donde se refiere los riesgos en dichos cargos . Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Marcado “I” , Copia Simple de documental referida a “Declaración en línea de enfermedades ocupacionales”, de la cual se desprende el ordenamiento emitido por el INPSASEL, relacionado con las entidades de trabajo que se encuentran obligadas a reportar a través de un link de la página web del INPSASEL, cualquier patología que se encuentre en la morbilidad de los servicios de salud de las mismas y su investigación correspondiente, “I1” Copia de escrito de fecha 17 de marzo de 2015, respecto de descargos a ordenamientos efectuados por funcionarios del INPSASEL, en virtud de la investigación de origen de enfermedad del demandante, del cual se desprendenlos señalamientos de la demandada en su descargo.
Quien decide le otorga valor probatorio a la señalada instrumental. ASÍ SE APRECIA.
Marcada “J” , copia de resumen de historia médica que se encuentra en los archivos del Departamento de Salud de Ford Motor de Venezuela, S.A., respecto de Juan Carlos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15.088.760, expedido por la Coordinadora del Servicio de Salud de la entidad de trabajo, Dra. Hortencia Cecilia Arias, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.766, inscrita en el MSDS con el Nº 33.517, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo con el Nº 3.164, de la cual se desprende que el demandante presenta patologías musculo-esqueléticas, producto de accidente automovilístico que ocasionó daño en pie y tobillo, arrollamiento de moto; y marcada “J 1” opinión médica del servicio de salud ocupacional, en el cual se indica lo siguiente “…el Servicio Médico considera en cuanto al diagnostico, tomando en cuenta los riesgos arrojados en la investigación, que estos sólo orientan a generar una Lumbalgia Ocupacional, no se considera se trate de una hernia discal lumbar debido a que esta patología como ya es conocido es de origen multifactorial…”.
Quien decide les otorga valor probatorio a las señaladas instrumentales, al no ser enervada su eficacia probatoria, las cuales fueron ratificadas en juicio mediante a testimonial de la médico Hortencia Cecilia Arias, titular de la cédula de identidad Nº 5.377.766, inscrita en el MSDS con el Nº 33.517 ASÍ SE APRECIA.
Marcada “K”, ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo período 2007 - 2010, celebrada entre FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VEENZUELA S.A.(SINVENSOCUNIFORD. Por cuanto constituye una probanza, siendo normas que rigen las relaciones laborales en la entidad de trabajo accionada, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De los requeridos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, UBICADO EN GUACARA, ESTADO CARABOBO, cuyas resultas rielan del folio 277 AL 280, ambos inclusive, conforme oficio No. 000529, de fecha 17 de abril de 2017, suscrito por el T.S.U. HILDEMARO FRANCISO VILLANUEVA YANEZ, Gerebte Regional (E) de la GERESAT Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del cual se desprende:
.- Que la empresa FORD MOTOR VENEZOLANA S.A., registró por ante dicha institución, en fecha 21 de mayo de 2007, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, asignándosele número de registro CAR-01-D-2919-000717, figurando como delegados de prevención los ciudadanos GREGORY REINA, RAMON HENRIQUEZ, ANGEL PANDARE y JOSÉ HERNANDEZ.
.- Que la empresa FORD MOTOR VENEZOLANA S.A ha realizado desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2016, 220 declaración de enfermedad de presunto origen ocupacional, de trabajadores y trabajadoras, las mismas acompañadas de sus respectivos informes de investigación, según información extraida del Sistema Integrado de Gestión del INSAPSEL.
- Que el formato de la Declaración de la enfermedad ocupaciopnal se encuentra en la página web de INSAPSE y que el formato se encuentra pre-elaborado, siendo el cínico punto a llenar por la entidad de trabajo, las conclusiones que debe estar basada en la evaluación integral de cada trabajador
Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
De los requeridos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual al ser desistida dicha probanza en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
INSPECCION JUDICIAL:
Cuyas resultas constan en acta de inspección, practicada en fecha 2 de agosto de 2017, de la cual se desprende:
“…dos (02) de Agosto del año 2017, siendo las 09:00 AM, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES y la Secretaria Accidental KEYLA CORTEZ, quien previo juramento de Ley acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, con el fin de practicar inspección judicial en el Juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro V-15.088.760, contra la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA; se constituyó el Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: ubicada en la Zona Industrial Sur, apartado 354, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en la causa signada bajo el N° GP02-L-2015-1643. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada YULI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.962 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. El Tribunal procedió a constituirse en la sede de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, y procedió a notificar a su misión al ciudadano ADRIAN PACHECO, IPSA No. 122.027, quien dijo ejercer el cargo de Coordinador de Asuntos Legales. En este estado la representante judicial de la parte actora expone que desiste de la prueba de inspección judicial, promovida, lo cual procederá a ratificar mediante escrito en diligencia por ante el tribunal, es todo. El Tribunal a los fines de evacuar los particulares 1 y 2 a que se contrae la inspección judicial promovida en la parte demandada del escrito de prueba denominado inspección judicial, en este estado procedió a trasladarse en compañía del notificado y de las partes a la oficina del Comité de Seguridad y Salud Laboral y procedió a notificar a su misión al ciudadano ROJAS APONTE THURMAN, Titular de la Cédula de identidad 13.105.989, quien dijo ejercer el cargo de Secretario del Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual facilito los libros de acta del comité, el tribunal deja constancia que constan en la oficina los libros de actas y reuniones del referido comité correspondiente a los años 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 en las cuales reposan las actas ordinarias y extraordinarias del comité , así mismo el tribunal deja constancia que en la oficina donde funciona el comité reposan los estatutos internos del comité, no constando reglamento del comité en específico ante lo cual el secretario del comité informo al tribunal, que se encuentran inmersos ante los estatutos. De igual forma el tribunal deja constancia que en dicha oficina se encuentran ejemplares del programa de salud y seguridad en el trabajo, de los años 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 el cual tiene nota de apertura de acta presentado por el Instituto de Prevención y Seguridad Social de los Trabajadores, donde figura sello de apertura de fecha 27-04-2007, del libro constan 150 folios útiles para ser asentadas las actas del Comité de Salud y Seguridad Industrial registradas ante dicha institución, bajo el No. CAR-01-d-2919-00717, figurando la pagina 3 asentada el acta constitutiva del Comité de Salud y Seguridad Industrial de fecha 02 de Marzo del 2007, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos ALBERTO ANDRUEZA, C.I V- 9.971.847, DICTER PARCHOW C.I V- 7.052.702, EMILIO CALVELL C.I V- 5.856.178, JOSE SANTIAGO C.I V-6.974.741 y el ciudadano LUCIEN PINTO C.I V-12.994.468 actuando en representación de la empresa, y por los trabajadores los ciudadanos CARLOS ESPINO C.I V-5.072.371, JESUS TERAN C.I V- 7.919.953, NERIO GONZALEZ C.I V- 7.063.421, OLGA ANDRADE C.I V- 11.147.546, OSWALDO PEREZ C.I V- 3.958.947, así mismo se encuentra encabezado acta de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral ordinarias y extraordinarias de fecha 04 de Mayo del 2010, el Tribunal deja constancia que el ciudadano ADRIAN PACHECO, facilito al tribunal copia fotostática de los estatutos del Comité así como copia del acta de constitución del comité, constante de 10 folios útiles, las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado la representante judicial de la parte actora “hago del conocimiento al tribunal que la documentación constatada durante el desarrollo de la inspección judicial consta en el respectivo informe de la investigación de puesto de trabajo. Es todo”. El Tribunal agotados los particulares a que se contrae la inspección judicial acuerda su regreso a su sede siendo las 01:00 pm. Es todo…”
Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervada su eficacia probatoria. ASÍ SE APRECIA.
Con relación a la exhibición promovida por la parte actora, de la declaración formal de la enfermedad por parte de la empresa Ford Motor de Venezuela, diagnosticada al Sr. Juan Carlos Sánchez en fecha 27/09/09 cuya valoración se sujeto supra, quien decide les otorga valor probatorio, al ser adminiculadas con las resultas de la inspección judicial y por ende tiene por exact el contenido de la misma. ASÍ SE APRECIA.
En cuanto a la valoración de las documentales promovidas por la demandada marcadas “E”, Copia Simple del Acuerdo formal de Constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela, de fecha 2 de marzo de 2007, “E1” Estatutos Internos de Organización y Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela S.A., debidamente sellado por el Inpsasel, del año 2012 “E2” modificación de los Estatutos Internos de Organización y Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Ford Motor de Venezuela S.A. y Reglamento del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa de Ford Motor de Venezuela S.A. Y “E3” copia del Acta de Aprobación del Programa de Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, de fecha 20 de enero de 2010, aprobado en Comité de Salud y Seguridad Laboral, cuya valoración se sujeto supra, quien decide les otorga valor probatorio, al ser adminiculadas con las resultas de la inspección judicial. ASÍ SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en fecha 14 de abril de 2007, en el cargo de Operario de Producción, (Obrero), desempeñándose como instalador de faldones, instalador de silvines, instalador de baguetas, instalador de whipper y como ayudante de monorriel, egresando el 13/12/2010, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario básico de Bs. 152,41 diarios y un salario integral de Bs. 243,42.
Arguye el demandante que, en ningún momento fue instruido ni advertido de los riesgos de las operaciones del cargo de Operario de Producción, ni de los otros cargos desempeñados en la empresa, conforme emerge del informe de investigación, laborando en condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, descritos en el informe de investigación de enfermedad efectuado por la entidad de trabajo. Asimismo, alude el accionante que sufrió la enfermedad ocupacional, debido a la imprudencia y negligencia por parte del patrono al inobservar las normas de higiene y seguridad industrial, generándole como consecuencia un daño moral y psicológico, soportando el dolor en la espalda al forzar la columna vertebral, que le causo la enfermedad descrita anteriormente. De igual refiere que la demandada cometió un hecho ilícito, por cuanto no veló por la seguridad del trabajador, al no tomar las medidas de seguridad y prevención para la realización de los trabajos efectuados, al no cumplir su obligación de implementar normas y procedimientos seguros de trabajo, ni con la inducción del trabajador, en materia de seguridad industrial en su puesto de trabajo y que además no fue advertido por escrito de los riesgos específicos a lo cual iba a estar expuesto en los cargos desempeñados, por cuanto la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres para los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador es general y no especifica, que no se encontraba operativo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
De igual forma, sostiene el demandante que la enfermedad ocupacional no solo le produjo una lesión física, sino también una discapacidad para el trabajo, que le ha ocasionado daños morales, por tanto su capacidad de trabajo ya no es igual a la que poseía antes de padecer la enfermedad ocupacional por la lesión sufrida en la columna vertebral, al no darle los implementos de protección personal, notificación de riesgo, inducción y adiestramiento, todo lo cual, ha afectado a su persona originándole un menoscabo en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas como Operario de Producción. Sostiene el demandante que la enfermedad ocupacional no solo le produjo una lesión física, sino también una discapacidad para el trabajo, que le ha ocasionado daños morales, por tanto su capacidad de trabajo ya no es igual a la que poseía antes de padecer la enfermedad ocupacional por la lesión sufrida en la columna vertebral, al no darle los implementos de protección personal, notificación de riesgo, inducción y adiestramiento, todo lo cual, ha afectado a su persona originándole un menoscabo en su capacidad de trabajo y la imposibilidad de conseguir empleo en otras empresas como Operario de Producción.
Reclama el pago de la cantidad de 3.085.985,34, por los conceptos y montos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Bs. 168.446,64, correspondiente al doble del salario que asciende a Bs 486,84 por los 346 días de reposo, según lo establecido en el artículo 130, numeral sexto de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: La cantidad de Bs.444.241, 50, correspondiente a cinco años por 365 días continuos por el salario diario de Bs.243,42, según lo establecido en el artículo 130,en su Tercer Aparte de la LOPCYMAT.
TERCERO: La cantidad de Bs.150.000, por concepto de daño moral, según lo establecido en el artículo1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Bs. 2.473.147,20, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente.
Solicita corrección monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva y la condenatoria en costas de la parte demandada.
Por su parte la accionada procedió a negar los hechos narrados por el demandante, así como los montos y conceptos reclamados, excepcionándose de haber incurrido en incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral ni en hecho ilícito que le ocasionare al actor el padecimiento de lumbalgia. De igual forma, la representación judicial de la accionada, procedió a reconocer las fechas de ingreso y egreso, el cargo de Operario de Producción y el salario básico de Bs. 152,41 referido por el accionante. Asimismo, alegó que el hecho de padecer Lumbalgia, no es suficiente para insinuar que sea agravada con ocasión del trabajo, por cuanto, deriva de las máximas de experiencia que tales lesiones se pueden adquirir y agravar por diversas causas, al constituir la lumbalgia una contractura de etiología multicausal, dolorosa y persistente de los músculos que se encuentran en la parte baja de la espalda, específicamente en la zona lumbar, siendo muy común en la población adulta.
De igual forma, la parte accionada negó y rechazó, que al actor no se le haya dado inducción, entrenamiento, notificaciones de riesgos, descripción de cargo ni se le haya provisto de las normas de seguridad para el momento de su ingreso e inclusive en forma periódica, ya que fue notificado de los riesgos y le dio la debida inducción, adiestramiento, descripción de cargos.
En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de los hechos alegados por el accionante, que relata configuran un infortunio laboral –enfermedad ocupacional- así como la responsabilidad o no de la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Lumbalgía (Código CIE10 M 54,5), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Temporal desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días).
Al quedar evidenciado en el proceso que el actor padeció enfermedad ocupacional, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación al señalado padecimiento y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.
Emerge del acervo probatorio cursante en autos, que el actor padece enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravada con ocasión al trabajo. Conforme a los hechos explanados y de lo emergido de las pruebas, se verifica que el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas que le generaron Lumbalgía (Código CIE10 M 54,5), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Temporal desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días), según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).
Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente -examen pre-empleo-, que el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, al momento de ingresar a prestar servicios se encontraba apto para el trabajo a ejecutar, como operario de producción, de lo cual se infiere que se encontraba sano.
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:
“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Álvaro Avella contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.
Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).
Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.” (fin de la cita)
Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marras existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad padecida por el trabajador, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, conforme al cual se concluyó
“… (omissis)…
Principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en el ambiente laboral (notificación de riesgos: La entidad de trabajo presento documento denominado “notificación de riesgos” el cual consta de cinco (05) folios, la cual NO posee fecha de ser recibida por el trabajador JUAN SANCHEZ, preidentificado, dicho documento tiene la intención de notificar al trabajador sobre los riesgos a los que estaría expuesto en el desempeño de sus actividades laborales en el cargo de Operario de producción, sin embargo dicha notificación se presentó de forma generalizada y no refleja los riesgos específicos en su labor o actividad de Operario de producción, no fue presentado por la entidad de trabajo evidencia de haber informado al trabajador sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres al momento de su ingreso a la empresa (16/04/2007), constatándose que la entidad de trabajo incumplió a (sic) lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y vulnero el derecho del trabajador establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT.
Capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección; La entidad de trabajo reflejo dentro del informe de investigación de enfermedad del mencionado trabajador JUAN SANCHEZ, preidentificado, que recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo un total de 22.5 horas de formación… la cual no es suficiente, constatándose que la entidad de trabajo incumplió a (sic) lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y a los parámetros establecidos por la Norma Técnica para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo (NT-01-Dic-2008) que establece un mínimo de 16 horas trimestrales de formación… (omissis) … y vulnero los derechos del trabajador establecidos en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT…
Resultado de la evaluación médica pre-empleo: fue presentada por la entidad de trabajo evidencia de haberle efectuado dicho examen pre-empleo…(omissis)…realizada en fecha 25/03/2007 la cual refleja como resultado apto para el cargo….”
De igual forma se desprende del informe de investigación del puesto de trabajo, lo siguiente:
“(…/…) GESTION DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA FORD MOTORS DE VENEZUELA, CA. 1. DELEGADOS Y DELEGADAS DE PREVENCIÓN: Se constató que existen ocho 8 delegados de prevención en este centro de trabajo según manifiesto de la representación de la empresa, siendo los ciudadanos: Elianne Alcalde, Luis Pérez, Alexis Cedeño, José Hernandez, Ángel Pandares, Gregory Reina, Carlos Espino y Ramón Henriquez… (omissis) … evidenciándose que se encuentran registrados entre las fechas 26/10/2011 y 12/09/2012… (omissis) … 2. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL): Se evidencia que la empresa posee constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, … (omissis) … constatándose que se encuentra registrado (actualizado) en fecha: 26/11/2013... ante el INPSASEL… se procedió a revisar el libro de actas del CSSL, en el cual se evidencio que la última reunión realizada y transcrita al libro de actas fue la correspondiente al mes de Noviembre del 2013…(omissis) … 3. SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SSST):... (omissis) … se presenta estructura del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el mismo se refleja el personal que conforma dicho servicio de seguridad… (omissis) … 4. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (PSST): Se solicito a la representación de la empresa el PSST, por lo que se presenta documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo 2014 FORD MOTORS DE VENEZUELA C.A., el cual no esta adaptado a los parámetros establecidos en la Norma Técnica para la elaboración del Programa de seguridad y salud en el trabajo del INSAPSEL (NT-01 de Dic. 2008), ya que no refleja la participación de los trabajadores para le elaboración del mismo…
(omissis)
… ANALISIS Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:
1. Tiempo de exposición: el trabajador …(omissis) … ingreso el 16-04-2007 a la entidad de trabajo FORD MOTORS DE VEENZUELA, C.A. el cual laboró dentro de la entidad de trabajo un tiempo de tres (03) años y ocho (08) meses aprox. Laborando en el cargo de Operario de producción.
2. Exposición en la entidad de trabajo …(omissis)… se constato que la labor implica la realización de movimientos musculo esquelético como flexión y extensión del tronco, cuello y miembros inferiores, realizando movimientos con miembros superiores por encima y/o debajo del nivel del hombro en forma repetitiva y sostenida, bipedestación prolongada y en ocasiones de cuclillas.
3. Durante su permanencia en la entidad de trabajo en el Operario de producción no se contaba con un programa de pausas activas…
(omissis)
4.Las tareas de Operario de producción implicaban: manipulación y traslado de materiales utilizados para el ensamblaje de vehículos livianos y pesados…
(omissis)
5. Dentro del informe de investigación de enfermedad efectuado por la entidad de trabajo relacionado con la patología presentada por el ciudadano JUAN SANCHEZ, refiere que dentro del cumplimiento de sus actividades laborales estuvo expuesto a condiciones disergonómicas … (omissis) … el trabajador estuvo expuesto a factores dorsiflexión forzada de tronco, manejo de cargas pesadas, bipedestación prolongada…”
Quedó demostrado en el proceso que el patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentra constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que cuenta con Programas de Salud y Seguridad Laboral de los años 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017. Asimismo, quedó demostrado que la empresa cuenta con un departamento de servicio médico, mediante el cual se asistió al trabajador por presentar lumbalgia, la adopción de plan o conducta medica y el seguimiento realizado por el servicio médico para verificar la evolución del demandante con respecto a la evolución de la enfermedad, cumplimiento de tratamiento y evaluación para reintegros de reposo.
Con respecto a la notificación de los riesgos, emerge del acervo probatorio que el empleador notificó al trabajador accionante de los riesgos, conforme consta de documental aportada al proceso por la demandada y adminiculada con lo emergido de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la cual consta haber sido recibida por el trabajador, sin precisión de la fecha de notificación, observándose suscrita por el trabajador y con las huellas dactilares estampadas, constando de igual forma en el contenido de la referida notificación, haber recibido de forma adjunta informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo y haber sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención. Al respecto, cabe señalar que del informe adjunto a la notificación in comento, se verifica que el trabajador accionante fue notificado de los riesgos existentes en las operaciones de la planta, en las áreas de carrocería, pintura, vestidura y chasis; y en tal sentido, se verifica que se le notificó al hoy actor, de los riesgos físicos, químicos y ambientales. Establecidos los riesgos notificados al trabajador, conforme a la documental aportada y que forma parte del caudal probatorio, observa este Tribunal que el trabajador no fue notificado de los riesgos ergonómicos a los que estaba expuesto en la labor que ejecutaba, lo cual evidentemente constituye una deficiencia en la notificación efectuada que incide en el origen de la enfermedad ocupacional padecida- Lumbalgía (Código CIE10 M 54,5), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), conforme lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL). Que quedó evidenciado en el proceso que se constató que el actor adoptaba posturas disergonómicas al momento de ejecutar el trabajo, no constando que el actor haya sido notificado ni prevenido de los riesgos ergonómicos a los que se encontraba expuesto.
Conforme a los hechos explanados y de lo emergido de las pruebas, se verifica que el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas, por lo que al no ser advertido de tales riesgos ergonómicos ni haber recibido en consecuencia la debida formación en materia de higiene postural y de prevención con respecto a los riesgos ergonómicos a los que estaba expuesto, es por lo que se concluye que las condiciones disergonómicas le agravaron la enfermedad Lumbalgía (Código CIE10 M 54,5), considerada como Enfermedad Ocupacional), de lo cual se evidencia un incumplimiento del empleador con respecto a la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
Determinado dicho incumplimiento por parte de la demandada, resulta relevante destacar que del examen pre-empleo del trabajador JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, se constato que para el momento del ingreso se encontraba APTO para el cargo, por lo que se infiere que se encontraba con estado de salud sano para desempeñar las actividades para las cuales fue contratado. Dada la patología que presenta el accionante Lumbalgía, constituye una afectación de orígen multifactorial, en la cual puede tener influencia factores como el hábito tabaquito, sobre peso, accidentes, actividad física, trabajos anteriormente desempeñados y conductas posturales, constando que el demandante presenta patologías musculo-esqueléticas, producto de accidente automovilístico que ocasionó daño en pie y tobillo, así como arrollamiento de moto, factores que pueden tener influencia en dichas patologías; sin embargo, el demandante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, no pudiendo determinarse si hubo incidencia ni el grado, de todos los factores que pueden influir en la misma; dado su carácter multifactorial, concluyéndose en que han sido agravadas por el trabajo que desempeño para la demandada, al estar expuesto a condiciones disergonómicas en su desarrollo; asimismo, se observa de la Certificación CMO: 140-15, EXP. Nº CAR-13-IE, 13-1501, de fecha 17 de julio de 2015, folios 67 al 70, suscrita por el Médico Ocupacional I de la GERESAT ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), lo siguiente:
“(…/…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios… a través de investigación realizada… apreciándose… un tiempo de 2 años y 8 meses, en el cargo de Operario de Producción, realizando actividades que implicaban, en el ensamblaje de unidades (vehículos) ejecutando diversas operaciones de ensamblaje de vehículos, según la asignación del supervisor del área conforme a la matriz de especificaciones de producción de la entidad de trabajo Ford, entre ellas: INSTALACION DE FALDONES: el material era liviano en general (gomas, tornillos, faldones) a excepción del radiador de Explorer y F-35 (Tritón) con un peso aproximado de 10 a 15 Kgs., respectivamente, este material era trasladado manualmente, incluyendo al radiador, subiéndose a la línea de ensamblaje para ubicarse de frente a la unidad, alzando el radiador con los brazos elevados por encima del nivel de los hombros para colocarlo en la parte interna de la unidad, se utilizaban pistolas neumáticas angulares, siendo la mas pesada la que se usaba para ajuste de tornillos de anclaje y cerradura de cabina de cargo, con un peso de 4 a 5 Kgs., el método consistía en: ajustar faldones, el trabajador debía sentarse en el carrito de madera, debiendo elevar los brazos por encima del nivel de los hombros con extensión de tronco a 30º a 40º, rodilla en cuclillas y en movimiento paralelo al rodaje de la línea, en cuanto al ajuste de la tubería del aire acondicionado, sentado en el carrito realizaba esfuerzos con los miembros superiores para su conexión, y con el tronco laterizado a 30º, luego de pie en la parte frontal de la unidad, adoptando dorsiflexion de tronco a 90º para realizar otro ajuste de la tubería de aire acondicionado. Se ensamblaban entre 70 a 80 unidades diarias. Para la INSTALACION DE SILVINES: el material era liviano (silvines, volantes de Explorer, palanca 350 y guayas) con un peso aproximado de 2 Kgs., el material era trasladado manualmente, para instalar la guaya se colocaba el trabajador en cuclillas al lado de la unidad y extendía el tronco y los brazos para halarla, para la instalación de la palanca de cambio de Explorer debía realizar dorsiflexion del tronco a 90º, aproximadamente, se ensamblaba entre 70 a 80 unidades diarias. Para la INSTALACION DE BAGUETAS: el material consistía en cinturones de seguridad, molduras, tornillería y gomas, sin embargo el kit de Explorer tenia un peso aproximado de 15 a 20 Kgs., dicho material se trasladaba manualmente, el trabajador debía subir dos escalones con el material para aproximarse a la línea, realizaban el ajuste de pilar b y c, sentados sobre la carrocería de la unidad, con extensión de tronco, otros lo realizaban de pie, en cuanto al pilar debía adoptar dorsiflexion del tronco a 90º, se ensamblaban entre 60 a 90 unidades diarias. Para la INSTALACION DEL WHIPPER: material liviano que comprendía tornillería, alfombra pequeña, base de gato, gato, motor Whipper, los cuales pesaban de 1 a 3 Kgs., dicho material era trasladado manualmente, para el 350 se ajustaban los 5 tornillos de frente a la unidad, con extensión de brazos hacia adelante y dorsiflexion del tronco a 90º, aproximadamente durante 1 minuto, en 30 unidades diarias, para modelo Explorer se ubican a cada lado de la unidad, para la colocación de gato y alfombra se ubicaban de frente a la unidad, adoptando dorsiflexion del tronco a 50º durante 3 minutos. Se ensamblaban entre 70 a 80 unidades diarias. Para el MONORRIEL DE TABLERO: Ayudante; el material consistía en tableros de 350 y parales de fiesta, con un peso aproximado de 15 a 25 Kgs., dicho material era trasegado a la mesa entre 2 trabajadores y luego el tablero sub-ensamblado era trasladado con grua a otra carreta, hasta disponer 3 tableros en ella, luego era empujada la carreta hasta la línea de ensamblaje (4 metros aproximadamente), se ensamblaban entre 60 a 90 unidades diarias; y en cuando a la verificación de los agentes disergonómicos encontramos, bipedestación prolongada, brazos elevados por encima del nivel de los hombros: manipulación de cargas con pesos comprendidos de 2 Kgs., otros de 1 a 3 Kgs., otros entre 4 a 5 Kgs., otros entre 10 a 15 Kgs., otros entre 15 a 20 Kgs., subía dos escalones con esta carga, otros entre 15 Kgs., a 25 Kgs., extensión del tronco, adoptar posiciones en cuclillas, movimientos manuales de ajuste, esfuerzos de miembros superiores para conexión. Una vez evaluado en este Departamento Medico… refiere el trabajador que presentar dolor en la región lumbar con irradiación a miembro inferior derecho, por lo que fue evaluado por médicos especialista en Traumatología, quien solicito estudios paraclinicos, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de: ciatalgia derecha, el cual requirió tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación. Así mismo, el trabajador consigna… informes médicos por especialista traumatología,… informes de estudios complementarios… que describe: paciente masculino quien presenta coxalgia de cadera derecha y lumbalgia, además es portador de discopatia lumbar hernia discal L5-S1., requiere reintegrarse a sus labores pero no debe ni de pie ni sentado por periodos mayores a 2 horas, no levantar peso ni empujarlo mayores a 5 Kgs., no levantar peso por encima de los hombros. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que presto servicio como Operario de Producción, tal como lo establece el artículo 70… de la LOPCYMAT… Por lo anteriormente expuesto… yo, América M. Jiménez H… actuando en mi condición de Médica adscrita al INPSASEL… Certifico que se trata de Lumbalgia, (COD CIE10 M54.5), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Temporal desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días)…”
De lo cual se concluye que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), al momento de calificar la enfermedad como agravada por el trabajo, evidentemente arriba a tal conclusión en razón de la sintomatología, las actividades desarrolladas por el trabajador, el tiempo de exposición y las condiciones disergonómicas en que el trabajador prestaba servicios.
Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilícito al incumplir con la normativa en higiene y seguridad en el trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:
“…. del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.
……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.
…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”
“….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide…
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad ocupacional padecida por el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.
Habiendo quedado establecida la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que sufrió el actor y el trabajo desempeñado para la demandada, quedando evidenciado que el empleador incurrió en un hecho ilícito, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados, en los términos siguientes:
DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, estableció lo siguiente:
“…El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…”. (fin de la cita).
En sintonía con lo establecido en la citada decisión, el patrono es responsable por los daños y perjuicios que ocasione al trabajador, toda vez que tiene el deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocasionales, la reparación integral del daño sufrido, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 168.446,64, correspondiente al doble del salario que asciende a Bs 486,84 por los 346 días de reposo, según lo establecido en el artículo 130, numeral sexto de la LOPCYMAT.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 6, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente la reclamación de pago de la indemnización del doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 346 días de reposo que se corresponden a los períodos comprendidos desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días de reposo), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días). En cuanto al integral del accionante, surge menester revisar la integración de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional al salario diario de Bs. 152,41 que devengaba el hoy demandante. Al respecto, se observa que para el momento de la culminación de la relación de trabajo, 13 de diciembre de 2010, se encontraba en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, celebrada el 10 de octubre de 2010 entre FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.(SINVENSOCUNIFORD), desprendiéndose de la cláusula 14 que la Compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de veintiún días, con un pago equivalente a 80 días de salario promedio trimestral y que además concederá el pago y disfrute de los días adicionales que contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de marras.
Conforme a la interpretación del contenido de la señalada cláusula 14, a objeto de determinar la alícuota del bono vacacional para incorporar al salario integral y en consideración que para el momento del término de la relación de trabajo el actor tenía un tiempo de servicios de 3 años, 7 meses y 17 días, le correspondería por concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente:
80 días de pago, del cual debe deducirse la base de 21 días de disfrute de vacaciones, restando 59 días que es la cantidad que correspondería por concepto de bono vacacional, en atención al hecho que la propia cláusula a los efectos del disfrute y pago de bono vacacional, establece que se concederá además el pago y disfrute de los días adicionales que contempla el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se concluye que los días de disfrute adicionales que conforme a la Ley le corresponde no debe deducirse de los 80 días de pago previstos en la cláusula. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y tomando en consideración el salario diario de Bs. 152,41, alegado por el actor y admitido por la demandada, de los 59 días de bono vacacional, corresponde mensual 4,92 días, que al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 152,41 arroja la cantidad de Bs. 749,86 mensual y una alícuota diaria de Bs. 24,99.
Con relación a la alícuota de utilidades y conforme a la cláusula 17 de la referida convención colectiva de trabajo, tomando en consideración 120 días de utilidades anuales, le corresponde una alícuota mensual de 10 días que al ser multiplicada por el salario diario de Bs. 152,41 arroja el monto de Bs. 1.524,10, por mes y una alícuota diaria de utilidades de Bs. 50,80.
Al integrar al salario diario de Bs. 152,41, las alícuota de bono vacacional de Bs. 24,99 y la alícuota de utilidades de Bs. 50,80 se obtiene un salario diario integral de Bs. 228,20.
Determinado el salario integral devengado por el trabajador para el monto de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 228,80 y a tenor de lo establecido en el numeral 6, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al ser multiplicado por 346 días de reposo arroja el monto de Bs. 79.164,80, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor el doble del monto d Bs. 79.164,80 que da un total de Bs. 158.329,60 y que se corresponde a los días de reposo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días de reposo), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días). Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la reclamación formulada de indemnización por secuelas, estimada por el accionante en la cantidad de Bs.444.241, 50 y calculada a razón de cinco años por 365 días continuos por el salario diario de Bs.243,42, según lo establecido en el artículo 130, tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa que, el trabajador sufrió Lumbalgia, que fue certificada por la GERESAT ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como una discapacidad temporal.
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“ (…/…)
Omissis …
Cuando las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en la condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos…”
A tenor del contenido de la señalada norma, para que proceda el pago de la indemnización contemplada, la enfermedad ocupacional debe haber generado al trabajador como consecuencias secuelas o deformaciones permanentes; lo cual no se circunscribe al caso, toda vez que el demandante presenta una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad temporal, de lo cual se concluye que, al ser afectado por Lumbalgia y finalizada la discapacidad temporal, fue reincorporado al haber recuperado su capacidad para el trabajo. Cabe destacar, que dado el carácter de la lesión -temporal- cesa la misma al ser restituida la salud del trabajador, de lo cual se concluye que dicha lesión no progresó al grado de generar secuelas, por lo cual ante tal circunstancia y al no evidenciarse del acervo probatorio que el demandante se encuentre afectado por secuelas producto de la Lumbalgia, este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto al daño moral, reclama el actor la cantidad de Bs. 150.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem. Quedó evidenciado en el proceso que el actor sufrió Lumbalgia, enfermedad ésta que le afectó su salud y amerito que permaneciera por 346 días de reposo, por lo que debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que el padecimiento de la enfermedad le ha originado, surgiendo procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.
A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una discapacidad parcial y temporal, ocasionándole limitaciones para desarrollar actividades por 346 días, durante los cuales debió guardar reposo médico, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad del patrono en la enfermedad contraída por el actor.
c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Quedo evidenciado en el proceso que el demandante cursó estudios de segundo nivel, obteniendo el grado de Bachiller en Ciencias, además que refirió el propio actor poseer conocimientos de Mecánica en General y Latonería y Pintura. .
e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica es modesta, dada la ocupación de Operario de Producción.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa estable y sólida, que desarrolla actividades productivas del ramo automotriz.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: Consta en autos que el patrono cumplió con la obligación de inscribir al trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo quedó demostrado que la empresa constituyó el comité de salud y seguridad laboral, el cual que se encuentra en funcionamiento y cuenta con un Servicio Médico en el centro de trabajo,
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad temporal que ameritó el cese de sus labores y permanecer en reposo por 346 días, siendo reincorporado a sus labores, una vez restituida su salud.
En atención a lo sparámetros señalados supra, este Tribunal observa que la enfermedad que sufrió el actor, le originó como consecuencia una discapacidad temporal para el trabajo que ameritó reposo médico por un total de 346 días, ocasionándole en su humanidad un sufrimiento ante el padecimiento de la lumbalgia, que permanecerá por el resto de su existencia, con incidencia en el estado físico y emocional del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.
Con relación al lucro cesante, reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 2.473.147,20, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano vigente. A los fines de estimar el monto de la indemnización por lucro cesante pretendida por el actor, éste realiza una proyección considerando 27 años y 10 meses de remuneración que dejará de percibir en su vida útil, calculada a razón de 10.160 días salario por Bs. 243,42. Asimismo, refiere el demandante que no podrá laborar como lo hacía antes de la lesión por la discapacidad para el trabajo, por lo que se le imposibilita obtener un nuevo empleo como Operario de Producción.
Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la verificación de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, que el infortunio laboral proviene de un hecho doloso o culposo del patrono, ante su actuación antijurídica.
En el presente caso, quedó establecida la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que sufrió el actor y el trabajo desempeñado para la demandada, quedando igualmente evidenciado que el empleador incurrió en un hecho ilícito. No obstante a lo antes señalado, surge necesario verificar la procedencia de la reclamación formulada por lucro cesante en atención al daño generado al accionante, en razón de la enfermedad sufrida por el actor – Lumbalgia - la GERESAT ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), certificó que se corresponde a una enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que le ocasiona una discapacidad temporal desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días), períodos en los cuales permaneció de reposo médico. Dado el carácter temporal de la discapacidad del actor con motivo de la lumbalgia que padeció, la misma cesó al restituirse la salud del trabajador y por lo cual fue reincorporado a sus labores; por lo cual, ante el cese de la discapacidad por su temporalidad, surge imposible la proyección en el tiempo realizada por el demandante con base a 27 años y 10 meses. Al haberse curado el accionante y cesada la lesión temporal que le impedía laborar, no constituye una situación que genere al demandante la pérdida de ingresos proyectada a futuro, por cuanto, el daño causado por la lesión temporal no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de servicios personales, motivo por el cual concluye, que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, no configurándose el supuesto de hecho para que el actor se haga acreedor de una indemnización lucro cesante. Por las razones antes expuestas, surge improcedente la reclamación de pago de lucro cesante. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la corrección monetaria de Bs. 158.329,60, por concepto del doble del salario de 346 días de reposo, condenada por la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 158.329,60, condenado a pagar por concepto del doble del salario de 346 días de reposo, por concepto de indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.088.760, contra la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A,, por lo que se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 650.329,60), por los conceptos siguientes:
INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 6, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 158.329,60, por concepto del doble del salario de 346 días de reposo correspondiente a los períodos comprendidos desde el 25-3-2008 hasta el 31-03-2008 (7 días de reposo), desde el 28-07-2008 hasta el 09-08-2008 (13 días), desde el 06-02-2009 hasta el 30-03-2009 (52 días), desde el 21-05-2009 hasta el 12-06-2009 (23 días), desde el 21-09-2009 hasta el 15-10-2009 (25 días), desde el 16-11-2009 hasta el 18-12-2009 (33 días), desde el 01-01-2010 hasta el 13-03-2010 (72 días), desde el 07-06-2010 hasta el 10-10-2010 (121 días).
DAÑO MORAL: La cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.
Se ordena la corrección monetaria de Bs. 158.329,60, por concepto del doble del salario de 346 días de reposo, condenada por la indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 158.329,60, condenado a pagar por concepto del doble del salario de 346 días de reposo, por concepto de indemnización prevista en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018.) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,
ABG. ENDER MANEIRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:43 p.m.
El Secretario,
ABG. ENDER MANEIRO
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