REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001535


PARTE ACCIONANTE: RICHARD STEWART RIVAS PEREZ


APODERADO JUDICIAL: ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y MILTON OVALLE OSORIO

PARTE ACCIONADA: C.A. HIDROLOGICA DEL CERTRE (HIDROCENTRO)

APODERADOS JUDICIALES: ROCIO DEL PILAR VARGAS ARISMENDI, GRECIA SANTANA VILLAREAL, MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, ELISA MARTINEZ CASTEJON, RAIZA GUERRA DE ARTEAGA, NOE DANIEL DOS SANTOS GONZALEZ y DANIEL ALBERTO DOMINGUEZ FIGUEREDO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, siete (07) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-L-2015-001535

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre del 2015, mediante demanda incoada por el ciudadanoRICHARD STEWART RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.001, representado judicialmente por los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y MILTON OVALLE OSORIO, inscritos en el IPSA bajo el N° 78.518 y 200.465 respectivamente,por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALcontra la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CERTRE (HIDROCENTRO)debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Agostode 1988, bajo el N° 47, Tomo 6-A, posteriormente modificando sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de Junio de 1996, bajo el N° 21, Tomo 74-A, representada judicialmente por la abogada ROCIO DEL PILAR VARGAS ARISMENDI, GRECIA SANTANA VILLAREAL, MIGUEL ANGEL LEON ZAMORA, ELISA MARTINEZ CASTEJON, RAIZA GUERRA DE ARTEAGA, NOE DANIEL DOS SANTOS GONZALEZ y DANIEL ALBERTO DOMINGUEZ FIGUEREDO inscritos en el IPSA bajo losN° 24.750, 171.694, 33.645, 26.482, 17.776, 144.970 y 218.671.

Se recibió la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, ante la cual se distribuyó de manera aleatoria y automatizada, quedando asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de Octubre del 2015, el juzgado Undécimo dio por recibido la presente causa, seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2015, el referido juzgado se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el libelo de la demanda, bajo apercibimiento de perención

En fecha 27 de Octubre de 2015, una vez subsanada la demanda, se admitió la misma, ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia primigenia en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios probatorios, prolongándose en varias oportunidades, no obstante, en virtud de no lograr mediar o alcanzar medio alterno de resolución de la controversia, se ordenó remitir a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

Seguidamente, distribuida de manera aleatoria ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Abril de 2017, este juzgado dio por recibido la presente causa y ordena la devolución de dicho expediente en varias oportunidades a los fines de que subsanen las omisiones señaladas.

En fecha 25 de mayo de 2017, subsanadas como han sido las omisiones señaladas se remite nuevamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien da por recibido en fecha 20 de Octubre de 2017.

En fecha 27 de Octubre de 2017, se providencian los escritos de prueba promovidos por las partes, fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Jueves 07 de Diciembre de 2017 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada por motivo de reposo medico concedido a la Juez para el día Martes 20 de Febrero del 2018 a las 11.00 a.m.

Seguidamente se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicioen fecha 20 de Febrero de 2018, siendo prolongada y celebrada los días 23 de Abril de 2018 y31 de Mayo de 2018.

Sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, con la presenciade ambas partes en los alegatos, control y contradicción de las pruebas, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE HECHO
ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS
________________________________________

Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 2 de la pieza principal” y subsanación al folio 10 al 11 de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Refiere que demanda a la entidad de trabajoC.A. HIDROLOGICA DEL CERTRE (HIDROCENTRO), para que pague al demandante la diferencia salarial que le ha descontado indebidamente desde el 15 de Marzo del 2015, habida cuenta del grave perjuicio que tal medida ha causado en la economía familiar, según se desprende de las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
Sostiene que debido a las características operativas y a las condiciones de trabajo propias de su cargo como Operador Técnico de Sistemas, Adscrito a la Gerencia Regional del Centro, en el curso de los últimos dieciséis (16) años al servicio de la Entidad de Trabajo ut supraseñalada, ha desarrollado una patología denominada Síndrome doloroso de la Columna Vertebral, la cual le ha obligado a mantenerse sometido a un programa de tratamiento terapéutico y farmacológico orientado a su recuperación, a los fines de reinsertarse en la actividad laboral que se ajuste a las eventuales limitaciones físicas que de ello subsistan como secuelas.
Indica que por imperio de la legislación del Seguro Social se ha mantenido en estado de discapacidad temporal por prescripción médica.
Señala que de manera intempestiva la Entidad de Trabajo lo ha excluido de la nómina ordinaria de su personal y ha dejado de pagarlelas DOS TERCERAS PARTES (2/3) de su sueldo cuya cuantía es de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares al mes (Bs. 12.350,00) sin darle una justificación escrita y fundamentada en el derecho, a partir del día 15 de marzo del año 2015.
Menciona que dado los hechos narrados se dirigió por escrito a la Presidenta de la Empresa, solicitando respuesta escrita y fundamentada, sin recibir respuesta alguna, aún cuando invocó como fundamento los artículos 51 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se trata de un derecho con rango Constitucional protegido por intangibilidad y progresividad, y que se trata de una empresa del Estado Venezolano.
Destaca que en virtud del silencio de su patrono, personalmente se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular de la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia de la República, Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo (Sector Público), Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Defensoría del Pueblo, Hidroven y Gerencia Regional del Centro, en cuyas instancias consignó copia de la comunicación previamente aludida, sin que hasta la fecha de redacción de la presente solicitud haya recibido respuesta alguna; es por ello que decidió acudir ante esta competente autoridad para intentar resolver por vía judicial lo que hasta la fecha no se ha resuelto por vía administrativa.
Comenta que presume la existencia de algún documento mediante el cual conste el Acto Administrativo que dio lugar a la situación planteada, pero que desconoce, habida cuenta que no ha recibido comunicación explicativa ni justificación legal o administrativa alguna.
Solicita se ordene a la Entidad de Trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) la inmediata restitución del salario y demás derechos y beneficios legales que le corresponden, así como el pago de lo descontado ilegalmente de su salario desde el quince (15) de Marzo del 2015 hasta la fecha en que se produzca el pronunciamiento solicitado por este medio.
Del escrito de subsanación se puede observar que el accionante agrega lo siguiente:
Expone que la complementación que paga la entidad de trabajo a sus trabajadores en estado de discapacidad temporal por prescripción médica hasta alcanzar el 100% del salario constituye una conquista laboral y un derecho adquirido respecto de un asunto de orden público, por lo que no puede haber convención individualizada ni colectiva que desmejore o afecte negativamente el salario.
Sostiene que ante la duda acerca de la aplicación o interpretación de alguna norma o en la concurrencia de varias de ellas habrá de aplicarse la más favorable al trabajador, lo cual esencialmente es lo solicitado por este medio.
Manifiesta que el objeto de la pretensión es obtener su reincorporación a la nómina ordinaria del personal con el 100% de su salario, así como el pago de la diferencia insoluta del mismo y demás beneficios o derechos laborales que le correspondan, mas lo que se acumule hasta la fecha en que se produzca la resolución de la situación planteada.
Solicita que la reincorporación a la nómina ordinaria sea con efecto retroactivo al 15 de marzo de 2015.
II
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se observa a los folios “127 al 128” de la Pieza Principal que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, presentada por los abogadosGRECIA DEL MAR SANTANA VILLAREAL y DANIEL ALBERTO DOMINGUEZ FIGUEREDO, inscritos en el IPSA bajo losN° 171.694 y 218.671, alegaron lo siguiente:

HECHOS QUE ALEGA:

Como punto previo expone que sin quesu intervención convalide de forma o manera alguna los vicios de que adolece la presente causa e igualmente sin convalidar cualquier hecho que se le pretenda imputar, destaca que la presente demanda no fue cuantificada presentando diversos vicios para su presentación ante esta instancia judicial.

Indica que con la documental marcada con la letra “A”, copia certificada de comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida al trabajador Richard Rivas, se evidencia que siempre ha dado respuesta a las solicitudes requeridas por el trabajador accionante en autos y en la cual se deja ver que para la fecha de emisión de dicha comunicación ya el trabajador accionante contaba con sesenta y tres (63) semanas de reposo interrumpido de incapacidad

Refiere que la documental marcada con la letra “B”, copia certificada de comunicación de fecha 12 de Febrero de 2016, dirigida al ciudadano Richard Rivas, con la cual se puede verificar la conducta contumaz del trabajador accionante en autos y de igual manera al pie de la pagina escribe de su puño y letra la negativa por parte del accionante en autos en retirar los recaudos necesarios (constancia de trabajo y la forma 14-100), para su trámite ante el Seguro Social.
Menciona que con la documental marcada con la letra “C”, Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 2005/2007 y vigente hasta la presente fecha, se evidencia en la cláusula veintiuno (21) con el titulo Diferencia que no paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el punto 2. En caso de enfermedad o accidente no profesional: La empresa pagará al Trabajador la diferencia que existe entre la cantidad que pague el I.V.S.S., y el cien por ciento (100%) del salario básico, a partir del cuarto (4to) día, hasta un máximo de veintiséis (26) semanas… Luego establece en el Parágrafo Único: Una vez que se promulguen las leyes que regularán los regímenes prestacionales que integran el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, los trabajadores al servicio de la Empresa quedarán, protegidos por dichos regímenes, los cuales se les aplicarán en su integridad.
Sostiene que pagó al actor hasta un cien por ciento (100%), hasta la semana veintiséis (26), por lo que para la semana veintisiete (27) de forma supletoria aplicó el Reglamento General de la Ley de Seguro Social la cual establece en su artículo 141 que: el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (04) día de incapacidad y hasta la semana cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos…”
Menciona que siempre ha actuado ajustada a derecho y no debe absolutamente nada a la parte accionante en autos, por cuanto ha pagado y continuó pagando hasta el mes de Febrero de 2017 la indemnización dineraria del tercio (33,33%), ya que justamente el miércoles 22 de Febrero de 2017, se reincorporó a su puesto de trabajo, por dictamen de la Junta Evaluadora que lo calificó apto para su reintegro.

Refiere que fue demostrado por medio Comprobantes de Emisión y Acuse de Recibo marcados con las letras “D1” a la “D29”, emitidos a partir de la segunda quincena del mes de Marzo de 2015, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados por el trabajador accionante, de lo cual se puede evidenciar la forma de pago efectuada por medio de Cheque por concepto de indemnización dineraria del tercio (33.33%), esto en cumplimiento a la normativa legal vigente, y que aún cuando no es cancelado por la cuenta nómina, lo hace de esta manera para procesar administrativamente dicho pago.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA.

• Niega, rechaza y contradice que el trabajador RICHARD STEWART RIVAS PEREZ, sufra una patología de Naturaleza Laboral, puesto que no existe certificado de incapacidad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y aún cuando existiera tal enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL, serían canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

• Niega, Rechaza y Contradice que el trabajador RICHARD STEWART RIVAS PEREZ, haya sido desincorporado de la nómina ordinaria de la Entidad de Trabajo.

• Niega, Rechaza y Contradice que exista una diferencia salarial insoluta y descontada ilegalmente, puesto que la entidad de trabajo no ha dejado de pagar en ningún momento, por lo cual la indemnización dineraria del tercio (33,33%), fue siempre calculada y pagada de acuerdo a lo contemplado en la ley especial vigente, y como asi se pudo evidenciar por medios de las documentales promovidas en su oportunidad, las cuales certifican el pago recibido por parte del trabajador.

• Niega, Rechaza y Contradice que se le adeude derechos y beneficios legales de naturaleza laboral, los cuales no existen en la presente demanda por carecer de exactitud y cuantía, pues a ciencia cierta el accionante no fue preciso a lo que se refiere.

En la oportunidad pautada para la realización de la audiencia oral y pública de juicio las partes manifestaron:
Parte actora:
- Ratifica la demanda en todas sus partes
- Indica que la empresa suspendió el pago de una parte del salario debido a los reposos otorgados.
- Indica que la demandada no está al día con el seguro social.
- Solicita al Tribunal calcule los salarios dejados de percibir.
- Concluye que por cuanto la demandada se encontraba insolvente la responsabilidad se trasladó al empleador.
De la declaración efectuada por el trabajador:
- Señala que le fue otorgada la incapacidad desde el mes de noviembre de 2017.
- Que estuvo de reposo desde el mes de octubre de 2014.
- Refiere que el seguro social no le pagaba la diferencia.
Parte demandada:
- Indica que la demanda adolece de ciertos vicios.
- Manifiesta el actor reclama un monto inexistente en la demanda.
- Que siempre dio respuesta al accionante respecto a sus solicitudes.
- Que siempre pagó la diferencia por indemnización dineraria.
- Que pagó el 100% del salario hasta la semana 26 de la discapacidad temporal.
- Concluye que en cuanto a la insolvencia alegada no consta en el expediente
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos controvertidos en el proceso laboral debe atender, fundamentalmente, a lo dispuesto en el artículo 135de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso……”(Énfasis del Tribunal)
En sintonía con la norma legal anteriormente citada y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se delimita el thema decidendum en los siguientes hechos:
1. La procedencia o no del pago del 100% del salario por parte de la demandada durante el período prolongado de discapacidad temporal en la cual se mantuvo el actor.
2. La procedencia de la diferencia en los beneficios o derechos laborales que le correspondan, mas lo que se acumule hasta la fecha en que se produzca la decisión.

De la carga de la prueba:
La carga de la prueba (onus probandi) es un principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho, el cual conlleva a imponer requisitos procesales a las partes con el fin de facilitar el trámite y resolución de los conflictos.

Debe considerarse el precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene el onus probandi, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La distribución de la carga de la prueba se determina de conformidad con los términos de la contestación a la demanda, así las cosas, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, desvirtuar los hechos que hubiere negado de forma pura y simple sin fundamentación, salvo que lo pretendido por el accionante se fundamente en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales, en cuyo casole corresponde a la parte accionante la carga de aportar las pruebas adecuadas a fin de demostrar su ocurrencia.

Ahora bien, no es un hecho controvertido que el accionante ostentaba una discapacidad temporal, como tampoco es un hecho controvertido que a partir del mes de marzo de 2015, la accionada comenzó a pagar sólo un porcentaje del salario, la controversia estriba en determinar la legalidad o no del referido descuento, todo lo cual constituye una causa de mero derecho, toda vez que la controversia se circunscribe a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual, decidiéndose en base a la situación de hecho planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo.

Por ser una causa de mero derecho, sólo basta el estudio del asunto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas, y a través de la labor de interpretación jurídica que deba realizarse,se declare su conformidad o no a derecho.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio:

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

IV.1
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandante:
De las documentales:
Marcado “A” riela al folio 48, constancia de Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2015, emitida por la demandada a favor del accionante, en la cual se indica que el accionante ocupaba el cargo de OPERADOR TECNICO, devengando un sueldo mensual de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,00).
Respecto al documento descrito no hubo objeción alguna por parte de la demandada, no obstante, el mismo nada aporta a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos, pues no se discute ni la relación laboral, ni el salario devengado por el trabajador.

Marcadas “B” riela alos folios 49 al 59, Copias de los Certificados de Incapacidad Temporal (Forma 14-73) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por presentar “síndrome-dolores columna vertebral” en los siguientes períodos:
- Desde el día 24 de marzo hasta el día 13 de abril de 2015
- Desde el día 14 de abril hasta el día 04 de mayo de 2015
- Desde el día 05 de mayo hasta el día 25 de mayo de 2015
- Desde el día 26 de mayo hasta el día 15 de junio de 2015
- Desde el día 16 de junio hasta el día 06 de julio de 2015
- Desde el día 07 de julio hasta el día 27 de julio de 2015
- Desde el día 28 de julio hasta el día 17 de agosto de 2015
- Desde el día 18 de agosto hasta el día 07 de septiembre de 2015
- Desde el día 08 de septiembre hasta el día 28 de septiembre de 2015
- Desde el día 29 de septiembre hasta el día 19 de octubre de 2015.
Reposo médico expedido por el Centro de Rehabilitación Alianza, de fecha 04 de mayo de 2015.
La parte demandada no formuló objeción alguna en cuanto a las documentales descritas, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de los períodos de incapacidad temporal a los cuales estuvo sujeto el actor.

Marcada “C”, riela al folio 60, FORMA DATA-018, de fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual el ciudadano RICHARD RIVAS interpuso denuncia ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), alegando que consigna constancia de incapacidad temporal por cuanto la empresa solo le está cancelando el 33,33 % de su salario y le dicen que la diferencia se le debe cobrar al ente oficial, el cual no le fue tramitado por estar en mora dicha empresa con un supuesto aproximado de 19 millones.
Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, insistiendo el actor en su valor probatorio.
La referida documental nada aporta a la litis, toda vez que, la misma refleja sólo una denuncia o declaración del reclamante, no se trata de una respuesta del ente administrativo que haga constar que el empleador se encuentre en mora, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso.

Marcada “D” riela al folio 61, copia de la comunicación interpuesta por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual manifiesta su sorpresa por no haberse corregido la situación planteada verbalmente por ante esa misma instancia respecto de la reducción de su salario a partir de la segunda quincena de noviembre del 2015. Dicha documental aún cuando no fue objetada por la parte demandada, la misma no aporta nada a la litis alno estar referida a hechos controvertidos.

Marcado “E” riela al folio 62, copia de la comunicación de fecha 12 de Junio de 2015, dirigido por el accionante a la Presidenta de la Entidad de Trabajo, en la cual formula el reclamo y solicita la normalización del pago de su salario, con copia a las siguientes instancias: Procuraduría General de la República; Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular de la Secretaría Ejecutiva de la Presidencia de la República, Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo (Sector Público), Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Defensoría del Pueblo, Hidroven y Gerencia Regional del Centro.
Dicha documental aún cuando no fue objetada por la parte demandada, la misma no aporta nada a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

Marcado “F” riela a los folios 63 al 66,Copia de la cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita por la Entidad de Trabajo. Tal instrumento no se trata de un acto contentivo de hechos, sino de derecho que se asimila a un acto normativo, por ende no sujeto alas reglas generales de la carga de alegación y valoración de la prueba.

IV.2
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
Por la parte demandada:

Principio de la Comunidad de la Prueba.

En cuanto principio de la comunidad de la prueba del referido escrito de promoción de pruebas, en el capítulo I, se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

Pruebas Documentales:

1. Marcado con letra “A” riela del folio 90 al 91, comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2015, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida al trabajador Richard Rivas, mediante la cual da respuesta en torno a tres puntos, a saber:
- En cuanto a la bonificación de fin de año de 2015.
- En relación al bono de alimentación.
- En atención al proceso de evaluación para una posible incapacidad, se le indica al actor que desde el día 07 de octubre de 2015, se encuentra en la gerencia para su retiro constancia de trabajo y forma 14-100. Señala de igual manera que en repetidas oportunidades se ha negado a retirar por lo que la gerencia se exime de responsabilidad.
2. Marcada con la letra “B”, riela al folio 92, comunicación de fecha 12 de febrero de 2016, dirigida al ciudadano Richard Rivas, mediante la cual se le ratifica al accionante que se encuentra a su disposición la información necesaria para solicitar la evaluación para una posible incapacidad. Se observa una nota manuscrita en la que el accionante indica que la constancia de trabajo no ha sido corregida en cuanto al salario.

3. Marcada con la letra “C” riela a los folios 93 al 97, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 2005/2007.Tal instrumento no trata de un acto contentivo de hechos, sino de derecho que se asimila a un acto normativo, por ende no sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y valoración de la prueba.

4. Marcadas con la letra “D1” a la “D29”, rielan del folio 98 al 126,copias fotostáticas de los Comprobantes de Emisión y Acuse de Recibo de cheques emitidos por la demandada a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2015 hasta el mes de julio de 2016, los cuales reflejan la forma de pago efectuada, esto es, a través de Cheque por concepto de indemnización dineraria de 1/3 parte del salario.
La parte actora no formuló objeción alguna a las documentales descritas, no obstante, las mismas nada aportan a la solución de la litis al no estar referido a hechos controvertidos.


Del Reconocimiento de Documento:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL LEON, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.701, con el objeto de ratificar el contenido del documento marcado “A” y “B”, no obstante compareció la ciudadana YENIFER PEROZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.333.273, quien no aparece suscribiendo los mencionados documentos ni fue promovida a tal efecto, en consecuencia este Tribunal se abstiene de tomar declaración por cuanto la ciudadana compareciente no es quien suscribe los documentos señalados, declarándose desierto el acto.

De la Prueba de Informes:
Conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informesdirigido a: LA SUPERINTENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
La parte demandada manifestó al Tribunal que desistía de la prueba de informes y la parte actora convino en dicho desistimiento, por lo que en consecuencia, este Tribunal no tiene medios de prueba sobre el cual emitir pronunciamiento.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente:

Tal y como se desprende de la controversia planteada, el ciudadano RICHARD STEWART RIVAS PEREZ interpone demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL contra la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTROCA), señalando básicamente que la entidad de trabajo realizó un descuento indebido de una cuota parte de su salario a partir del 15 de marzo de 2015, al considerar que aún cuando se encontraba de reposo, su empleador debió pagar el 100% de su salario y no 1/3 parte, motivo por el cual acude en sede jurisdiccional a reclamar la diferencia impaga.

La parte demandada negó y rechazó el petitorio de la accionante con fundamento en el pago del salario de conformidad con la ley.

Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora no puede obviar de la lectura de las Actas que conforman el expediente, que existe una indeterminación en el objeto de la pretensión del actor, toda vez que, su solicitud se circunscribe en “……lo reincorpore a la NOMINA ORDINARIA de su personal con el CIENTO POR CIENTO (100%) de su salario y le pague la diferencia insoluta del mismo y los demás beneficios o derechos laborales que le correspondan…..”

La parte demandada al dar contestación a la demanda, expone que la demanda no fue cuantificada.

En toda demanda debe exponerse en forma clara y precisa el objeto de la pretensión, requisito necesario no sólo para la actividad de juzgamiento por parte del Tribunal a quien se atribuya el conocimiento de la controversia, sino además para un exacto conocimiento de la causa petendi, por parte del demandado, a los fines que éste último pueda utilizar adecuadamente los medios idóneos en defensa de sus derechos.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos que debe contener toda demanda:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama……”

En cuanto al objeto de la demanda o pretensión, debe destacarse que éste constituye un elemento esencial del derecho de acción, que al considerarse no satisfecho se solicita al órgano competente la debida tutela, por lo cual se requiere que dicha pretensión se establezca de manera clara a los fines de poder facilitar la comprensión de lo que se solicita.

Al ejercerse la reclamación de un derecho ante un órgano judicial competente debe entenderse que dicho acto es el que enmarca la materia o el objeto sobre el cual el proceso se inicia, desarrolla y concluye.

Para el procesalista Aristides RengelRomberg, define la pretensión como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano exige su derecho mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento, la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.

La pretensión, es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales:
a. Sujetos,
b. Objeto y
c. Título.
En cuanto a los sujetos, se trata de las personas que pretenden –sujeto activo- y aquella contra o de quien –sujeto pasivo- se pretende algo.
En relación al objeto de la pretensión, se trata del interés jurídico actual, el cual debe determinarse con precisión en el libelo de la demanda. En la presente causa tratándose de un reclamo dinerario, era menester precisar los datos numéricos y explicaciones necesarias que llevaran a una cuantificación del salario base, período exacto reclamado y demás especificaciones.

El título o causa petendi, no es más que el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio, la causa consiste en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma.

Así las cosas, se observa en la presente causa, que el actor pretende una condenatoria por pago de derechos que en su parecer no fueron satisfechos de manera correcta por la accionada, sin determinar o cuantificar tal derecho, todo lo cual origina una indeterminación del objeto como consecuencia de la omisión por parte del actor en mencionar información necesaria en cuanto a lo pretendido, al no contener requisitos, menciones y circunstancias necesarias para la determinación de la procedencia de lo pretendido por éste.

Considera quien suscribe el presente fallo, que tales omisiones dificultan la actividad de juzgamiento, porque si bien el Juez conoce el derecho, los hechos, referencias y circunstancias deben ser aportadas por el libelista, no puede el Juez convertirse en parte y Juez a la vez, de allí la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no.

Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

Es por ello que se observa que ante tales omisiones debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar debidamente un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al actor la corrección de vicios formales que presentaba el escrito contentivo de la pretensión y no circunscribirse en solicitar sólo los datos de la persona en quien recaería la notificación.
Debe entenderse que el despacho saneador es una institución procesal que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución advertir al inicio los vicios o defectos que contenga la demanda, con la sola finalidad de aclarar el debate procesal y controlar que dicha pretensión esté debidamente ajustada a derecho, para obtener así una sentencia mucho más adecuada a la pretensión y defensa de la accionada, de suerte, que si bien deben cuidarse los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también debe depurarse todos aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales en la emisión de una sentencia de fondo, por cuanto debemos recordar que por mandato constitucional, el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, así como la garantía del derecho a la defensa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso HILDEMARO VERA WEEDEN, vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), estableció la importancia del despacho saneador, cito:

“……………En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

……….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de
la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
……..En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia…….
……..En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio……………

…….Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil..” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia una insuficiencia del escrito libelar con el cual se encabeza el presente juicio, pues el actor sólo se limitó a indicar que se le adeuda una diferencia salarial, pero en manera alguna establece, períodos, salarios, métodos de cálculo, lo cual es inadmisible, toda vez que, el libelo de demanda, debe bastarse por sí mismo, pues éste, define –se repite- parte de la actividad probatoria, por lo que, la ausencia de razones de hechos –suficientemente explicitas y comprensibles- en cuanto al cálculo de lo reclamado, dificulta la función de juzgar para así poder determinar la justicia o no del reclamo.

Se requiere entonces por parte de los jueces sustanciadores una exhaustiva revisión de los escritos libelares, antes de proceder a su admisión, a los fines de que oportunamente se aclaren los defectos u omisiones que afecten la actividad de juzgamiento y el derecho a la defensa, para evitar así reposiciones o decisiones que van en desmedro a los intereses de los justiciables por falta de una actividad del órgano jurisdiccional.

No obstante lo expuesto, no podría en esta instancia declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar y menos aún reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso, sino que aún con un libelo defectuoso, debe esta juzgadora proceder a decidir el fondo de la causa con las limitaciones que pudieran dificultar la actividad de juzgamiento, en tal sentido se procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Reclama el actor la existencia de una diferencia salarial motivada –en su decir- a un indebido descuento de una parte proporcional del salario por encontrarse incapacitado temporalmente para ejercer sus labores por razón de enfermedad.

La Ley del Seguro Social en su artículo 9, establece:

Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. (Destacado del Tribunal).

El artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece:
Artículo 141.
En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para eltrabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad yhasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diariaequivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagarápor períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado orecibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el últimodocumento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total asíobtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividiráentre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

PARÁGRAFO ÚNICO.
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativoque declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso,en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condicionesfísicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad con el objetode decidir si continúa la incapacidad temporal; si ha cesado la misma o si por elcontrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo dePensiones como incapacidad parcial o invalidez.

La enfermedad o el accidente que incapacite al trabajador para la prestación del servicio siempre que no exceda de doce meses suspende la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses…..”

Durante el tiempo que permanezca la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora no está obligado a prestar servicio, ni el empleador está obligado al pago del salario, no obstante, en aquellos supuestos de suspensión de la relación laboral por incapacidad temporal del trabajador producto de un accidente o enfermedad, el empleador pagará al trabajador o trabajadora solo la diferencia entre el salario y lo que pague el ente encargado de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual dispone:

“Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social.

En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.

b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

e) Prohibición de despido, traslado o desmejora”.

De lo anteriormente expuesto se extrae, que durante la relación laboral, puede suscitarse una causa que produzca la suspensión de la misma, como es el caso de las incapacidades temporales que impida al trabajador o trabajadora realizar su trabajo habitual.

Esta incapacidad temporal, puede resultar de los siguientes hechos:
a. Enfermedad ocupacional o de origen común;
b. Accidente ocupacional o de origen común;
c. Maternidad.
La enfermedad ocupacional es aquella contraída a consecuencia del trabajo ejecutado y el accidente ocupacional es toda lesión corporal que el trabajador o trabajadora sufra con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.

Cuando se habla de enfermedad o accidente de origen común se alude a aquellas cuya ocurrencia no tuvo ninguna relación con el trabajo.

Pues bien, acaecida la incapacidad temporal –sea esta de origen común u ocupacional-, el trabajador o trabajadora tiene derecho a percibir de parte del ente encargado del sistema de seguridad social que actualmente se ejerce a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), una asignación económica diaria, a partir del cuarto día de incapacidad, cuya duración y asignación de las indemnizaciones no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas.

En tal sentido, la asignación económica o pago de salario cuando se produzca una incapacidad temporal con una duración de uno a tres días, es el patrono quien debe pagar el cien por ciento (100%) del salario por tales días, además de todos los beneficios socio económicos que le puedan corresponder al trabajador como si efectivamente estuviese trabajando.

Es a partir del cuarto día de incapacidad y hasta el momento de la rehabilitación del trabajador o trabajadora, que éste percibirá una indemnización diaria por parte del ente administrativo encargado de la seguridad social equivalente a 2/3 del salario diario, el cual se corresponde al 66,66% del salario normal declarado, debiendo el empleador pagar el 33,33% restante, resultado que se obtiene de la siguiente ecuación:

2 x 100 = 200 = 66,66 %
3 1 3

Existe la posibilidad que se produzca la subrogación en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal que corresponde al ente encargado de la seguridad social, cuando el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado al sistema de seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, por lo que en este supuesto pagará la totalidad del salario, vale decir, que cuando el empleador no ha dado cumplimiento con su deber de afiliar a su trabajador en el sistema de seguridad social, se sustituye en las obligaciones del prestador de la seguridad social y debe pagar el 100% del salario al trabajador comprometido con la ocurrencia de la incapacidad.

Invoca el actor la aplicación de la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la entidad de trabajo demandada, la cual dispone:

“La Empresa conviene en pagar a los trabajadores por su ausencia a su puesto de trabajo, derivada de un reposo o tratamiento médico por orden el IVSS una contribución sustitutiva del salario del salario básico en la forma siguiente:
1. En caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo:
La Empresa pagará al Trabajador hasta concurrencia del cien por ciento (100%) de su salario básico, los tres (3) primeros días que ocupe la ausencia del Trabajador en virtud del reposo o el tratamiento médico a que se someta, no reconocidos por el IVSS y la diferencia que resulte de la cantidad que le pague el IVSS, desde el cuarto día de su ausencia de reposo o tratamiento médico y hasta un máximo de cincuenta y dos (52) semanas. Cuando el Trabajador afectado por accidente industrial o enfermedad profesional agote las cincuenta y dos (52) semanas y continúe recibiendo las prestaciones médicas y en dinero que otorga el IVSS, por exigencia de un dictamen médico reconocido por éste, la Empresa continuará pagando la contribución establecida en esta cláusula, hasta por un máximo de quince (15) semanas adicionales.
2. En caso de enfermedad o accidente no profesional:
La Empresa pagará al Trabajador la diferencia que existe entre la cantidad que pague el IVSS y el cien por ciento (100%) del salario básico, a partir del cuarto (4to) día, hasta un máximo de veintiséis (26) semanas. La Empresa se reserva el derecho de verificar la veracidad de la causa del reposo para proceder al pago de la diferencia antes señalada…..”
La cláusula anterior establece dos supuestos de procedencia:
a. Si la incapacidad temporal se produce como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, el trabajador tiene derecho al pago del 100% del salario básico los tres primeros días de la ausencia del trabajador.
b. Si la incapacidad temporal se produce como consecuencia de una enfermedad o accidente no ocupacional, el trabajador tiene derecho al pago del 100% del salario básico a partir del cuarto día, hasta un máximo de veintiséis (26) semanas.
En la presente causa no se constata que la enfermedad que originó la incapacidad temporal sea de origen ocupacional, por lo cual se entiende que se trata de una enfermedad de origen común o no ocupacional, en tal sentido la obligación del patrono en el pago del 100% del salario por incapacidad temporal debía mantenerse sólo hasta 26 semanas, tal como ocurrió, en consecuencia, resulta ajustado a derecho los pagos efectuados en proporción al 33,33% a partir de la semana 26 de incapacidad. Y así se decide.

En aplicación de lo expuesto a la presente causa, se concluye que no se evidencia un descuento indebido por parte de la accionada, pues no es un hecho controvertido que el accionante se mantuvo durante un prolongado período de incapacidad, desde el mes de octubre de 2014 –según declaración de parte-, por lo cual a partir del 4º día de incapacidad, el pago del salario o indemnización correspondía en un 66,66% al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un 33,33% al empleador, no obstante, la demandada pagó el 100% del salario durante 26 semanas, esto es, en exceso de lo que por ley le correspondía, en aplicación de la norma convencional o contractual.

Al encontrarse el trabajador afiliado al sistema de seguridad, el empleador se despoja de la obligación de pagar al trabajador la contingencia por incapacidad temporal a partir del 4º día, en este caso a partir de la semana 26, encontrándose éste inscrito y en cumplimiento con los requisitos de ley para la procedencia de su pago, no le corresponde el pago del 100% del salario.

De igual manera observa quien decide, que el accionante en audiencia de juicio alegó un hecho nuevo no indicado en el libelo de demanda, referido a la falta de actualización de las cotizaciones en el seguro social por parte de la demandada, que según su decir, impidió que el ente administrativo diera cumplimiento con el pago que le correspondía y que en tal sentido era el demandado quien debía asumir el pago total.
Como es conocido, las partes no pueden modificar sus pretensiones una vez deducidas en el correspondiente periodo de alegaciones, traer nuevos hechos a los autos, tal como señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos….”

El alegato nuevo del actor en cuanto al incumplimiento de la demandada en mantener actualizada las cotizaciones del trabajador, es una circunstancia no solamente aducida con posterioridad a los actos de alegación, sino que además no se encuentra acreditada en autos, tratándose de hechos respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de controvertirlos en el acto de contestación y de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia surge improcedente dicha argumentación. Y así se decide.

Analizado como ha sido la presente causa, al no subsumirse los hechos en el derecho invocado por el actor, resulta como consecuencia forzosa la improcedencia de la pretensión del accionante contra la demandada de autos. Y así se decide.


VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por RICHARD STEWART RIVAS PEREZ, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL contra la entidad de trabajo C.A. HIDROLOGICA DEL CERTRE (HIDROCENTRO),ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse verificado dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de juni0 de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



La Jueza Temporal


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria


Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.

La Secretaria