REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-


ASUNTO: GH02-X-2018-000026
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2017-000130
PARTE ACCIONANTE: NESTOR LUIS RAMOS VERA
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ZAID
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 505-2016 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016
BENEFICIARIO DIRECTO: CORPORACION AUTOMOTRIZ ZGT, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DECISION: IMPROCEDENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR. IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR.










EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, seis (06) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GH02-X-2018-000026

Visto el auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, de fecha 10 de mayo de 2017, sustanciado en el asunto principal GP02-N-2017-000130, mediante el cual este Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento de las cautelas solicitadas, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se proveerá el pronunciamiento una vez revisado el escrito libelar presentado por el ciudadano NESTOR LUIS RAMOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.920.185, representado judicialmente por el abogado MIGUEL ZAID, inscrito en el IPSA con el Nº 243.456, contra la Providencia Administrativa Nº 505-2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, expediente Nº 028-2015-01-047, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a pronunciarse respecto a la acción de amparo constitucional cautelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la Providencia Administrativa Nº 028-2015-01-047, de fecha 16 de noviembre de 2016, expediente Nº 028-2015-01-047, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo CORPORACION AUTOMOTRIZ ZGT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 1808 contra el ciudadano NESTOR LUIS RAMOS VERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.920.185
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que en fecha 03 de septiembre de 2012 comenzó a prestar servicios como operador de producción I para la sociedad mercantil CORPORACION AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con descanso sábados y domingos, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 1.207,00 para el fecha de su despido ocurrido el día 21 de noviembre de 2016.
Refiere que en fecha 12 de mayo de 2015 al llegar a prestar servicios a la entidad de trabajo, al tratar de ingresar a la planta observó que la misma se encontraba paralizada por todos los trabajadores del área de producción en apoyo a unos compañeros de trabajo que no se les permitía la entrada a la planta.
Sostiene que la situación se mantuvo igual el día 13 de mayo de 2016 sic, presentándose a sus labores, pero no pudo laborar por causas ajenas a su voluntad ya que la planta se encontraba paralizada por todos los trabajadores.
Indica que posterior a los eventos descritos recibió en la sede de la entidad de trabajo una notificación a los fines de dar contestación a la solicitud de autorización para despedir incoada en su contra.
Menciona que en la oportunidad pautada para dar contestación a la solicitud rechazó y contradijo las causales invocadas por la entidad de trabajo en virtud de los hechos acaecido los días 12 y13 de mayo de 2015.
Afirma que en fecha 16 de noviembre de 2016 la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la autorización para despedir.
Argumenta que los actos administrativos objeto de este recurso incurrió en el vicio de falso supuesto.
En lo atinente al vicio de falso supuesto, relata que el acto administrativo impugnado se fundamenta en un hecho que ocurrió de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, al quererle atribuir una culpa por la conducta asumida por todos los trabajadores que apoyaban a los compañeros que le impedían el acceso y denunciaron acoso laboral por parte de la empresa, inducidos por un grupo de 20 trabajadores éntrelos cuales incluyen al accionante.
Indica que en ningún momento auspició dicha paralización y mucho menos cometió vías de hecho que atentaran contrala producción de la entidad de trabajo y el proceso social del trabajo, y tampoco impidió el acceso a los trabajadores a la planta, ni abandonó su puesto de trabajo, ni dejó de cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo, ya que la paralización fue un hecho ajeno a su voluntad que le impidió prestar sus servicios.
Informa que la Inspectoría del Trabajo sin investigar cuales eran los hechos que se suscitaron en la entidad de trabajo que motivó el conflicto denunciado por los trabajadores con anterioridad resolvió autorizar su despido.
Sostiene que la Inspectoría el Trabajo fundamentó su decisión en una aseveración expuesta en el escrito de promoción de pruebas en la cual señala que se encontró con una protesta pacífica a la cual se unió en respaldo de sus compañeros de trabajo, no obstante no determinó el contenido del Acta de Inspección realizada por un Tribunal de Municipio en laque se consignó la cantidad de trabajadores activos.
Relata que se le descontó los días y los cuales aparecen en el recibo de pago no suscrito por el accionante y sin embargo la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor probatorio.
Finalmente solicita:
1) Se declare procedente la acción de amparo constitucional cautelar.
2) De manera subsidiaria al amparo constitucional cautelar, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos.
3) Se declare con lugar la sentencia definitiva, se ordene su reincorporación al puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido o hasta la fecha de reincorporación definitiva.
III
TRAMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Jugado –actuando en sede contencioso administrativo- pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
La tramitación del proceso cautelar difiere de la tramitación del proceso principal, por lo que se caracteriza por ser autónomo y sumario por cuanto solo se requiere la constatación de que el derecho cuya tutela jurisdiccional se reclama tenga la apariencia de pertenecerle a quien lo invoca con la probabilidad de que la sentencia principal y final resulte ineficaz de no otorgarse la tutela cautelar.
Este Juzgado –actuando en sede contencioso administrativo- pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, y al respecto se observa:
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se violentó el principio de alteridad de la prueba al otorgarle valor probatorio a un documento no suscrito por el accionante y que por lo tanto no se le podía oponer.
Indica que vista las consideraciones expuestas de las cuales se desprende la presunción de buen derecho, sea acordada por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto hasta que sea dictada sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.
Para decidir se observa:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado por el accionante, es imprescindible destacar, que las medidas cautelares son aquellas actuaciones judiciales adoptadas preventivamente, las cuales pueden tener vigencia hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, no obstante las mismas pueden ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias que motivaron la declaratoria de su procedencia.
El derecho a la tutela judicial cautelar es una expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, entendida como un amplio derecho protector del ciudadano, dado que se encuentra conformado por un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico representan esta institución jurídica, tales como el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión y derecho a ejecutar la decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en diversos tratados aprobados y ratificados por Venezuela, es así como se mencionan los siguientes:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948, establece un sistema de derecho y garantías judiciales siendo importante destacar:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia en 1948, expresa en su artículo XVIII:
“Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.
Referido al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el art. 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Capítulo II sobre Derechos Civiles y Políticos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, se integra con una serie de disposiciones de relevante trascendencia en materia de tutela jurisdiccional, entre ellas:
Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales.
Se hace referencia a la protección judicial por medio del derecho que tiene toda persona contra actos que violen sus garantías a ejercer un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito en Nueva York el 19 de Diciembre de 1966, establece en su parte II que los Estados se comprometen a garantizar:

Artículo 2: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Se establece el derecho que tiene toda persona a recurrir de la sentencia cuando se violan sus derechos sin menoscabo de que tal violación sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
La tutela judicial cautelar es una de sus modalidades esenciales, que cobran mayor valor en el ámbito contencioso­ administrativo, en virtud de la posibilidad de que la sentencia que declara procedente la pretensión del recurrente y condena a la Administración a una prestación, resulte inejecutable por haberse modificado la situación fáctica o jurídica existente al inicio de la causa, o bien, porque para el momento en que se dicta la sentencia de fondo, se le haya producido alguna pérdida irreparable a quien se le ha otorgado la razón en el juicio.
La interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la pretensión cautelar de amparo, constituye una modalidad que puede plantearse para solicitar la tutela de los derechos constitucionales, que procede cuando existiendo una actuación formal de la administración ésta no cumple con su obligación.
El amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar debe indicarse que el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de apreciar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales –presuntivamente-y en cuanto al peligro en la demora “periculum in mora”, luce como un elemento determinable por la sola verificación del “fumusboni iuris”, toda vez que, existiendo presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica -según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.
En tal sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, siendo fundamental:
1) La presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris);
2) Que se haga necesaria la medida a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y;
3) Elementos probatorios que acrediten la existencia de presunción los requisitos antes indicados.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
La parte accionante denuncia que el acto administrativo impugnado violenta derechos y garantías constitucionales:
- Debido Proceso y Derecho a la Defensa
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna….”
El proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características, el cual debe abarcar las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de las partes, su falta de observancia puede originar diversas consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales en un proceso en donde no se observaron determinados derechos.
La parte accionante pretende a través de la acción de Amparo Constitucional Cautelar suspender los efectos del acto administrativo impugnado, de tal manera, que para determinar su procedencia debe verificarse la existencia de un medio de prueba del cual se desprenda la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
En el caso bajo estudio, para decidir, se aprecia que el accionante como medio de pruebas consignó:
Corren insertas a los folios 11 al 137, copias fotostáticas de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 028-2015-01-00947.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones sustanciadas en el expediente Nº 028-2015-01-047, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.
De las referidas documentales se puede apreciar lo siguiente:
- Que en fecha 11/06/2015 la entidad de trabajo CORPORACION AUTOMOTRIZ Z.G.T., C.A. presentó solicitud de autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo.
- Que en fecha 15/06/2015 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano NESTOR RAMOS.
- Notificado el trabajador, se procedió en fecha 28 de abril de 2016 al acto de contestación a la solicitud, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en causal alguna de despido. El solicitante insistió en su petitorio.
- Que en fecha 04 de mayo de 2016, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
- Que en fecha 04 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo providenció las pruebas incorporadas a los autos.
- Que en fecha 12 de mayo de 2016, el solicitante presentó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por el trabajador.
- Que en fecha 17 de mayo de 2016, ambas partes presentaron escrito de informes.
- Que n fecha 19 de mayo de 2016, la Inspectoría del Trabajo emitió auto mediante el cual pasa el expediente a decisión.
- Que en fecha 16 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo emite providencia administrativa Nº 505-2016 mediante la cual se autoriza el despido del ciudadano NESTOR LUIS RAMOS VERA.
En contraste con los argumentos de la parte recurrente, observa este Tribunal del acto recurrido que se articuló un proceso de notificación, una fase alegatoria y decisoria, por lo que al revisar la manera en la cual se plantea lo peticionado y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional no constata la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto a la valoración errónea de las pruebas y consideración de los alegatos, el examen aislado de tal alegación ameritaría el estudio de normas de rango legal, que constituiría un adelanto de opinión en relación al fondo de la controversia, toda vez que, aún cuando alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduce que el “fumus boni iuris” se aprecia en virtud de que la actuación de la administración pública lesionó seriamente tal derecho, al apreciar un medio de prueba que no le era oponible, todo lo cual –se repite- constituye un argumento de fondo del asunto, que de manera alguna origina o demuestra violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Considera quien decide, que parte del fundamento de la solicitud cautelar constituyen alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos constituiría sin lugar a dudas un adelanto de opinión, no estimándose de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce como un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que al no constatarse la presunción grave de violación de un derecho constitucional resulta innecesario el análisis del segundo elemento. Y así se establece.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual no es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, es por lo que, esta juzgadora desestima los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, sin que conste la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto impugnado, por lo que debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual se excepciona el principio de ejecutoriedad del acto administrativo, a fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, todo lo cual constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por lo que es fundamental para su procedencia, no sólo alegar un perjuicio, sino además la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que justifiquen la procedencia de la medida, que hagan presumible o verosímil la procedencia de la pretensión procesal principal, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estos requisitos de procedencia no son más que: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En esta etapa procesal corresponde al solicitante traer a los autos, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte accionante, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en lo siguiente:
Expone que el fumus bonis irus se deduce de un simple contraste del acto impugnado con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 1.
Señalado el fundamento de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, debe reiterarse que es impretermitible alegar las condiciones necesarias para el otorgamiento de la medida como es el fumus boni juri y elpericulum in mora, además de aportar los elementos de convicción para el otorgamiento de la medida, que haga presumir que el transcurso del tiempo efectivamente puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo que no basta el simple alegato de perjuicio, sino que además de la argumentación, es menester la acreditación de hechos concretos de los cuales emerja la convicción de un perjuicio de los derechos del accionante.
En atención a lo expuesto, estima este Tribunal que, el recurrente no fundamentó debidamente los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar en cuanto al periculum in mora, sólo sustenta el fumus boni iuris en una violación del debido proceso en cuanto a la valoración de las pruebas, tal delación conllevaría de manera indudable al análisis de cuestiones que corresponden al fondo del asunto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia o no de los derechos otorgados a favor del beneficiario.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: Improcedente la acción de amparo constitucional cautelar solicitada por el ciudadano NESTOR LUIS RAMOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.920.185, contra la Providencia Administrativa Nº 505-2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, expediente Nº 028-2015-01-047, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo.
Segundo: Improcedente la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo, antes identificado.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:54 p.m.

El Secretario