REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2015-000243
ACCIONANTE CONSORCIO G & O C. A.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PATIÑO, PEDRO DOS RAMOS, JUAN NUNES, JHONY MORAO, MAGDY GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO, RENE RAMOS, CARLOS PEREZ, HERNAN FLORES, VICTOR GARCIA. EDUARDO ANTEQUERA.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 974, EXPEDIENTE N° 080-2009-06-00897 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2010
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
DECISION: CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2015-000243
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de Diciembre del año 2010, se recibió en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la Entidad de Trabajo CONSORCIO G & O C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 11-C-Pro y posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2003, bajo el Nº 6, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, ALEXANDRA FRIEDRICH HORVATH, LONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, ASTRID BALDISSERA, FERNANDA RAMOS VILLGAS, RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PDRO DOS RAMOS, ARMANDO GALINDO SUBERO, JHONNY MORAO RIVERO, JUAN NUNES, MAGDY GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO, RENE RAMOS, CARLOS PEREZ, HERNAN FLORES, VICTOR GARCIA y EDUARDO ANTEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº. 2.728, 49.541, 68.845, 102.460, 115.571, 121.568, 149.334, 9.298,69.322, 69.324, 69.323, 74.14850.667, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436 respectivamente, contra la providencia administrativa dictada el día 13 de Junio del 2010, (RECTIUS 19 de marzo de 2010) sustanciada en el Expediente N° 080-2009-06-00897, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibió el 18 de Enero del 2011 y en la misma fecha acordó su remisión al Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dada su incompetencia funcional.
En fecha 09 de febrero del 2011, el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo recibe y le da entrada y en fecha 02 de marzo de 2011, ordena las notificaciones correspondientes, siendo llevado por dicho Tribunal sus distintas fases hasta que en fecha 07 de Julio de 2014, DECLINA su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de febrero de 2012.
En fecha 02 de Julio del 2015, es distribuido por la URDD, del Circuito Laboral del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Jures 2000, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe y da entrada el día 03 de julio de 2015 y en fecha 08 de diciembre de 2015, dicta sentencia declarando la Perención de la Instancia, la cual fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en nulidad, recurso que conoció y decidió el Jugado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2016, revocando la sentencia recurrida.
En fecha 21 de Febrero del 2017, se recibió el expediente por secretaria y el 24 de marzo de 2017, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su Abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.
Una vez notificadas las partes en la presente causa, se procedió a fijar fecha de audiencia para el día 22 de diciembre del 2017 a las 02:00 p.m., siendo reprogramada para el 22 de febrero de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, en el cual se apertura la fase alegatoria y probatoria.
En fecha 27 de febrero del 2018, se Admitieron las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación de la parte demandante, y se estableció que el lapso de cinco días de despacho, para que la parte presenten informes, se computaría de inmediato dado que las pruebas promovidas no requerían su evacuación.
En fecha 07 de marzo del 2018, se fijó lapso para sentenciar, siendo prorrogado el día 14 de mayo de 2018 por treinta días mas.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado, estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD.
Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios “1 al 36”, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:
Expone que en fecha 15 de diciembre del 2009, la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, remitió a la Sala de Sanciones, propuesta de sanción contra su representada, entidad de Trabajo Consorcio G & O, argumentando lo siguiente:
• Supuesto incumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a favor del Reclamante mediante Providencia Administrativa N° 974 de fecha 02 de Noviembre del 2009.
Refiere que en fecha 16 de diciembre de 2009 es abierto el Procedimiento sancionatorio contra de dicha entidad de Trabajo, notificado del inicio del Procedimiento Sancionatorio en fecha 22 de Febrero 2010.
Expone que l 19 de marzo del 2010, el órgano administrativo dicta la providencia administrativa a través de la cual impone como multa original la Suma de Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Cincuenta céntimos (2.128,50). Siendo notificada el día 27 de Abril del 2010.
Señala que en fecha 14 de mayo del 2010, la Inspectoría del Trabajo impone una nueva multa por la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares fuertes con catorce Céntimos. (2.288,14).
En fecha 13 de Junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo impone multas sucesivas desde el 14 de Mayo de 2010 hasta el 13 de Junio de 2010 (30 días continuos) por la cantidad de Treinta y Cuatro mil trescientos veintidós Bolívares fuertes con Catorce Céntimos (34.322,04), ante la falta de constancia en el expediente de haber dado cumplimiento de la orden de reenganche del reclamante.
En Fecha 28 de Julio del 2010, la Inspectoría del Trabajo procede a notificar a su representada de las multas sucesivas a la entidad de Trabajo a los fines que proceda el pago.
Expuso que la providencia administrativa dictada el día 13 de Junio del 2010, RECTIUS 19 de marzo de 2010), en el expediente N° 080-2009-06-000897, por el ente administrativo antes identificado, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo previsto en el cardinal 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de:
1.- Violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho, así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas;
Fundamenta su delación en el principio de prohibición bis in idem, nadie puede ser condenado dos veces por un mismo hecho. Sostiene que no es posible que l incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 974, abra la posibilidad de imponer una pluralidad de sanciones, toda vez que el pretendido hecho generador de la sanción es sólo el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 974.
2. -Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas de conformidad con el artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
Refiere que la actuación de la administración en los procedimientos sancionatorios se encuentra limitada conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla el principio de proporcionalidad.
Señala que las multas fueron impuestas indebida e ilegalmente por cuanto:
1. Excede el límite máximo para las multas sucesivas
2. Se dictaron sin acto administrativo previo.
3. No se concedió plazo razonable para su cumplimiento.
3.- La providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que formuló en el acto de contestación.
Por lo antes expuesto solicita se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la suspensión de la ejecución de la providencia administrativa dictada el día 13 de Junio del 2010, (RECTIUS 19 de marzo de 2010), en el expediente N° 080-2009-06-000897, emanada de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
Alegatos de la parte accionante:
Solicitando el derecho de palabra y concedido por esta Juzgadora, el ciudadano MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, expuso sus argumento ratificando todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito de nulidad.
IV
DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL ENTE ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Al inicio de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declara que se entiende contradicha la pretensión del accionante.
De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y hasta la fecha de publicación del presente fallo, no consta a los autos actuación alguna de dicho organismo, en consecuencia no hay pronunciamiento a considerar.
V
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) De las Pruebas Promovidas por la parte accionante:
Documentales:
Cursan a los folios “37 al 79”, las documentales consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, ratificadas en la audiencia de juicio, referentes a la copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente administrativo, Nº 080-2009-06-00897, admitidas por este Tribunal en su oportunidad, de las cuales se evidencia el procedimiento sancionatorio de que fue objeto el Consorcio, (recurrente en nulidad) por parte del ente administrativo, así como la providencia administrativa que dio origen a dicha sanción.
Tales documentos se tienen por fidedignos por tratarse de actuaciones que sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente administrativo Nº 080-2009-06-00897, se encuentra investido por una presunción de legalidad, de acuerdo a los principios generales que informan el Derecho Administrativo, no siendo cuestionada en forma alguna, adquiere pleno valor probatorio, reservándose su análisis en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
2 De las Pruebas Promovidas por el Beneficiario Directo del acto Administrativo:
• Se deja constancia que el beneficiario Directo del acto no Promovió Pruebas
IV
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal prevista e instrumentada mediante acta de fecha 22 de febrero de 2018, sólo la parte accionante presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
De los informes de la parte recurrente:
Se observa del escrito de informes inserto a los folios 292 al 293 de la pieza principal, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado MAGDY DANIEL GHANNAM, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 31.061, actuando en su carácter de apoderado Judicial del demandante (Consorcio) lo realiza en los siguientes términos:
La autoridad administrativa yerra al establecer multas “automáticas y acumulativas” por lo que el Acto recurrido adolece de los vicios delatados en el libelo y el que se argumentó en la Audiencia de Juicio, como es el falso supuesto de hecho, acarreando la nulidad absoluta del mismo.
La violación de la legalidad y el principio de inocencia del demandante por parte del Acto Administrativo, esta tratado entre otras por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 84 dictada en fecha 15 de Julio de 2008, cuando en esta se refieren el alcance del articulo 80 numeral 2 de la LOPA .
La Sala Plena establece, muy acertadamente, que la multas (que es un primer procedimiento sancionatorio) y las posteriores sanciones que son nuevos procedimientos de multas, implican la notificación, lapso de descargo y probatorio, lo cual no se cumple, según fue dictado el acto aquí recurrido; y es que, si bien es cierto el numeral 2 del artículo 80, permite imponer multas sucesivas por la misma causa, no establece que sean “automáticas y acumulativas “como pretende la Inspectoría del Trabajo.
Siguiendo en esta idea, el establecer multas sucesivas sin necesidad de notificación, es un acto totalmente contradictorio a derecho, ya que las multas son actos administrativos sancionatorios donde se requieren de un procedimiento previo y al no darse se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 19 de la Ley Orgánicas de Procedimientos citando algunas doctrinas y sentencias.
Como corolario se han dictado, por lo menos dos decisiones de los Tribunales de Juicio de este circuito Judicial, Juicio 3 sentencia del 16/02/2017, expediente GPO2-N-2013-340, caso Ghella Sogene; sentencia Juicio 4 del 26/04/2016 expediente GPO2-N-2012-000312, caso G & O en los que declara con lugar la demanda de nulidad.
VII
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, resulta oportuno para este órgano jurisdiccional señalar lo siguiente:
Se observa que la presente demanda contencioso administrativa de nulidad se interpuso conjuntamente con “Acción de Amparo Constitucional Cautelar” y subsidiariamente “Medida Cautelar Innominada”.
No obstante a lo expuesto, este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda incoada, no se pronunció en cuanto a la acción constitucional o respecto a la apertura del cuaderno separado con el objeto de tramitar la acción de amparo ejercida, tampoco se observa que la parte accionante hubiere insistido en dicho pronunciamiento.
Siendo así, y visto que aún no se ha dictado la decisión cautelar correspondiente, resulta innecesario para este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar atinentes a la procedencia de la pretensión de amparo y de la medida cautelar innominada ejercida de manera subsidiaria, en virtud de que el presente fallo está circunscrito a resolver el fondo de la acción de nulidad interpuesta de manera principal por la parte accionante. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Los actos administrativos no son más que aquellas decisiones generales o especiales que toma la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas, de tal manera que dada la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de éstos, se encuentran protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Ahora bien, la presencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto administrativo acarrea su nulidad, es por ello que el particular o administrado cuyo acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos –legitimado- puede pedir la nulidad.
Podemos distinguir que existen actos administrativos regulares que pueden ser anulables, vale decir, que aún cuando contenga vicios, éstos pueden ser subsanables, no obstante, pueden existir actos administrativos irregulares que por encontrase gravemente viciados, su nulidad es absoluta y no subsanable, bajo este contexto, los interesados al impugnar por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción de legalidad y veracidad.
La demanda contencioso administrativa de nulidad en el sistema contencioso administrativo venezolano es un proceso de partes, que se ejerce contra los actos administrativos unilaterales, bien sean de efectos generales o particulares, fundamentados en motivos jurídicos, por lo que la impugnación ha de sustentarse en razones de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Toda actividad del estado debe regirse conforme al derecho establecido, de conformidad con el principio de legalidad, por lo tanto la violación de ese principio por una autoridad administrativa conforma la ilegalidad del acto.
Por tanto toca a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolece el acto administrativo, para así poder obtener con éxito la nulidad de éste.
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por el recurrente, pasa este Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa dictada el día 13 de Junio del 2010 (RECTIUS 19 de marzo de 2010), del Expediente N° 080-2009-06-00897 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo., mediante la cual se declaró:
“….CON LUGAR el Procedimiento de Multa interpuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo suficientemente identificada en autos, contra la entidad de Trabajo CONSORCIO G&O C.A, identificado ut supra….”
A tal efecto se observa lo siguiente:
ANALISIS DE LOS VICIOS DELATADOS
1.- Violación a la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho, así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas;
Sobre esta denuncia, se observa que la parte actora considera que la Inspectoría del Trabajo impuso multas sucesivas violentando el principio bis in idem, previsto en el artículo 49, numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ordenamiento jurídico permite que los órganos de la administración pública apliquen a los administrados sanciones por la realización de alguna conducta tipificada legal y previamente, el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, se realiza con el objeto de hacer ejecutables sus actos administrativos.
En relación al Principio Non Bis In Ídem, se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y básicamente se manifiesta en la imposibilidad de que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, así se observa:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente….”
Se trata de una prohibición en relación a que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, por lo cual supone la imposibilidad de imposición de una duplicidad de sanciones en los supuestos en que se deslinde identidad de sujeto, hecho y fundamento.
La prohibición de doble sanción está implícita en el principio de legalidad el cual se origina en el principio de seguridad jurídica y constituye uno de los elementos del Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas con el cual se limita el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Es así como el ente administrativo, para ejercer su potestad sancionadora debe realizarlo mediante un procedimiento administrativo que de garantía al administrado del respeto de sus derechos.
El incumplimiento de un deber jurídico previamente establecido en la Ley produce una consecuencia jurídica desfavorable conocida como sanción.
La sanción administrativa es “…un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa …incluso arresto personal del infractor…” (García de Enterría, E. y Fernández T. (1993).
La potestad sancionadora de la administración se encuentra sujeta a los principios generales comunes del ius puniendi del Estado, los cuales son de rango constitucional, dirigidos en dos vertientes, a saber:
Al ciudadano, en salvaguarda de sus derechos
Principios Constitucionales
Derecho Administrativo
Sancionador
Delimitación de la actividad sancionadora del
Órgano administrativo
Básicamente se encuentran referidos al Principio de Legalidad y al Principio de Preservación de las garantías de los administrados.
A través del principio de legalidad se garantiza que no exista una infracción, ni sanción administrativa sin una norma legal que la prevea, vale decir, la condición previa para la imposición de la sanción es que tanto la infracción como su consecuencia desfavorable se encuentre tipificada en el ordenamiento jurídico.
El principio de legalidad se encuentra previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley
Tal como se hiciera referencia el principio nom bis in idem se encuentra implícito en el principio de legalidad y es perfectamente aplicable en el derecho administrativo, por cuanto la administración ostenta facultades sancionadoras y en tal sentido no se puede sancionar a un particular dos veces por el mismo hecho (Infracción o ilícito administrativo).
La Sala de Casación Social del Tribunal mediante sentencia Nº 16, de fecha 18 de enero de 2018, caso: Siembras Marinas, estableció lo siguiente:
“…….Respecto de la doble sanción por la misma infracción tipificada en el artículo 118, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala Constitucional desarrolló el principio non bis in idem, en la Sentencia N° 1.798, de 19 de julio de 2005, caso: Festejos Mar, C.A., de la siguiente forma:
Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual……”(Añadido del Tribunal)
De la reproducción de las actuaciones administrativas cursante a los autos, se observa:
1. En fecha 02 de noviembre de 2009, día y hora señalada para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, comparece la empresa reclamada, señalando que el solicitante si presta servicios para su representada, reconoce la inamovilidad e indica que no fue despedido. El Inspector Jefe con vista a los alegatos expuestos por la reclamada declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo cumplimiento se ordena, concediéndole un plazo de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario, considerando como un desacato la desobediencia a la referida decisión generando los efectos previstos en los artículos 639 y647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de persistencia en el desacato se tramitará conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. En fecha 05 de noviembre de 2009, la Sala de Fuero Sindical solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, la apertura del procedimiento de multa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Abelardo Oropeza contra Consorcio G & O, por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa Nº 974, de fecha 02 de noviembre de 2009.
3. La sanción se solicita bajo el fundamento que transcurridos los tres días hábiles siguientes a la notificación, la entidad de trabajo no procedió al reenganche ni al pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En fecha 18 de noviembre de 2009, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa con el objeto de dar cumplimiento a la providencia administrativa, manifestando que acataba la providencia, refiriendo que el pago de los salarios caídos se realizarían el día 20 de noviembre de 2009.
5. En fecha 09 de diciembre de 2009, la Sala de Fuero Sindical solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, la apertura del procedimiento de multa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Abelardo Oropeza contra Consorcio G & O, por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa Nº 974, de fecha 02 de noviembre de 2009, en virtud del escrito de fecha 02 de diciembre de 2009 donde alega que la empresa se negó a dar cumplimiento a la orden impartida, solicitándose tome como un agravante.
6. En fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó la apertura del procedimiento de multa, conforme a lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo.
7. Se dejó constancia del traslado del funcionario del trabajo a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo, quien se negó a firmar, actuación realizada en fecha 01 de enero de 2010 y certificada en fecha 22 de febrero de 2010.
8. En fecha 18 de marzo de 2010, el ente administrativo emite un auto mediante el cual deja constancia, que transcurrió el lapso para la presentación de alegatos de la accionada sin que éste haya comparecido, declarando concluido los lapsos procesales y teniendo por confeso a la accionada.
9. En fecha 19 de marzo de 2010, se emite providencia administrativa Nº 161-2010, en el expediente Nº 080-2009-06-897, en la cual se declaró:
“….. CON LUGAR el presente procedimiento de Multa, interpuesto por la SALA DE FURO SINDICAL contra la empresa CONSORCIO G & O por cuanto la misma se encuentra incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo …..se impone sanción de Multa….por la cantidad del equivalente a dos (02) salarios mínimos…..Bs. 2.128,50…”
10. Se emitió planilla de liquidación y en fecha 27 de abril de 2010 la accionada fue notificada de la imposición de multa.
11. En fecha 14 de mayo de 2010, se da inicio al procedimiento de multas sucesivas debido al incumplimiento de la orden de reenganche, acordando:
“….imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos……mientras la representación de la empresa…permanezca en rebeldía….”
12. En fecha 13 de junio de 2010, se acordó:
“….imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos……mientras la representación de la empresa…permanezca en rebeldía….” Siendo notificado en fecha 28 de julio de 2010.
13. En fecha 27 de julio de 2010, compareció la accionada solicitando la emisión de nuevas planillas de multa, todo lo cual fue acordado en fecha 28 de julio de 2010.
Se observa que la entidad administrativa ordenó la apertura del procedimiento de multa a la entidad de trabajo Consorcio G & O, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
La Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de dictarse la resolución administrativa que se impugna establece que las infracciones a sus disposiciones son objeto de las sanciones establecidas en el Título XI, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar, las cuales se imponen de oficio por parte del funcionario a quien corresponda, a tal efecto el artículo 639 dispone:
Artículo 639
Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
El artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en caso de reincidencia en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.
El procedimiento para la aplicación de multa o sanciones, se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae tempori- es el siguiente:
Artículo 647
El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales….”
Aplicadas las normas supra mencionadas al caso sub iudice, se observa que la entidad de trabajo accionante efectivamente incurrió en desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, con el cual se cumple el supuesto para la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue cumplido en todas sus fases, notificación del procedimiento, lapso para contestación o formulación de alegatos -la entidad de trabajo no compareció-, declarando concluido los lapsos procesales y teniendo por confeso a la accionada, por lo que en fecha 19 de marzo de 2010, se emite providencia administrativa Nº 161-2010, en el expediente Nº 080-2009-06-897, en la cual se declaró:
“….. CON LUGAR el presente procedimiento de Multa, interpuesto por la SALA DE FURO SINDICAL contra la empresa CONSORCIO G & O por cuanto la misma se encuentra incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo …..se impone sanción de Multa….por la cantidad del equivalente a dos (02) salarios mínimos…..Bs. 2.128,50…”
Se impuso una multa equivalente al límite máximo establecido en la norma, esto es, dos salarios mínimos.
Ahora bien, la autoridad administrativa en fecha 14 de mayo de 2010, da inicio al procedimiento de multas sucesivas debido al incumplimiento de la orden de reenganche, acordando:
“….imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos……mientras la representación de la empresa…permanezca en rebeldía….”
Se observa del el acto administrativo impugnado, de fecha 13 de junio de 2010, cursante al folio 58 del presente expediente, lo siguiente:
“….Visto que en el siguiente procedimiento de multas sucesivas la empresa CONSORCIO G & O C.A., no ha dado cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 02/11/2009, contentiva en el expediente Nº 080-2009-01-02904, de la Sala de Fueros, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Trabajador ….. y visto que hasta la presente fecha no consta en el expediente respectivo el efectivo y demostrativo reenganche… este Despacho acuerda imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos……y multiplicando un salario mínimo por 30 días continuos transcurridos a partir de la última mula impuesta hacen un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS…. mientras la representación de la empresa…permanezca en rebeldía…de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…. .” Siendo notificado en fecha 28 de julio de 2010.
El artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece:
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. …..”
Se entiende por actos de ejecución personal aquellos que no admite la sustitución del obligado por un tercero, el artículo in comento establece la coacción indirecta mediante multas sucesivas.
Es competencia del órgano administrativo el resguardo de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución, por ende se encuentra facultado para desplegar su actividad sancionatoria, por lo que en miras de hacer cumplir sus órdenes se circunscribe al procedimiento de ejecución forzosa a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en todo caso si resultare infructuoso el cumplimiento de la multa y las posteriores sanciones, podrá ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia 379, Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2007).
Cabe señalar sentencia Nº 84, de fecha 15 de julio de 2008, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“…..Igualmente, esta Sala Plena, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, estima que no corresponde a ninguno de los tribunales en conflicto imponer el arresto a que se refiere la norma en cuestión, sino que corresponde al Inspector del Trabajo seguir el procedimiento de ejecución forzosa a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones, podrá ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…..”(Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior, concluye quien decide que la entidad administrativa no vulneró el principio constitucional non bis in idem, pues la misma se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia, establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de emisión del acto administrativo que se impugna-, vale decir, el Inspector del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente el acto administrativo se constriñe al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose tipificada la sanción y su forma de ejecución forzosa por persistencia y resistencia en dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad administrativa por lo cual resulta procedente la imposición de multas sucesivas, por lo tanto no vulnera la prohibición de doble sanción, toda vez que se toma en cuenta la sanción impuesta no cumplida con el objeto de ajustar la consecuencia con miras de la ejecución de la orden impartida. Y así se decide.
2. -Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas de conformidad con el artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
Sobre esta denuncia, se observa que la parte actora considera que la Inspectoría del Trabajo impuso multas sucesivas las cuales fueron impuestas indebidamente por cuanto excede el límite máximo legalmente previsto para las multas, siendo dictadas sin acto administrativo previo por lo que no se le concedieron plazos razonable para su cumplimiento, todo lo cual viola el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativa.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, supone la existencia de una correspondencia entre la infracción y la sanción, con ausencia de medidas innecesarias o excesivas, por lo cual es inherente al estado de derecho que emana del justo arbitrio de los órganos de la administración pública.
En tal sentido el principio de proporcionalidad funge como un control, como una regla de moderación de las sanciones, respetando el equilibrio entre la gravedad de la infracción y la sanción impuesta.
El principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
De lo anterior se desprende que el principio se fundamenta en la adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, esto es, limitada a la necesidad y a la congruencia.
El ente administrativo, al imponer las sanciones, debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en consideración ciertos que permita graduar la sanción a aplicar, tales como:
1. La intencionalidad o reiteración.
2. La naturaleza de los perjuicios que se causan.
3. La reincidencia en la infracción de la misma naturaleza.
La imposición de las sanciones, debería partir de un requisito como es la motivación, para poder controlar las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción, y en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la imposición de las sanciones.
En el caso de autos se tiene una sanción principal perfectamente determinada en caso de desacato –artículo 639 de Ley Orgánica del Trabajo- y una sanción sucesiva y acumulativa que implica un agravio frente al administrado, ahora bien, debe analizarse que dicha sanción sucesiva sea producto de una ponderación de las situaciones de hecho observadas, tales como su ilicitud, reincidencia, grado de afectación a terceros, dimensión del daño causado, entre otros, que permita concretar una justa decisión.
Ahora bien, con el objeto de verificar que la decisión impugnada adolece del vicio denunciado por el accionante, es pertinente transcribir parcialmente su contenido. En este sentido, el Inspector del Trabajo estableció lo siguiente:
“….Visto que en el siguiente procedimiento de multas sucesivas la empresa CONSORCIO G & O C.A., no ha dado cumplimiento a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 02/11/2009, contentiva en el expediente Nº 080-2009-01-02904, de la Sala de Fueros, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual declaró CON LUGAR Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Trabajador ….. y visto que hasta la presente fecha no consta en el expediente respectivo el efectivo y demostrativo reenganche… este Despacho acuerda imponer cada dos días (2) nuevas multas automáticas, sucesivas y acumulativas por la cantidad de dos (2) salarios mínimos……y multiplicando un salario mínimo por 30 días continuos transcurridos a partir de la última mula impuesta hacen un total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS…. mientras la representación de la empresa…permanezca en rebeldía…de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…. .”
Se observa de lo anterior que no existe una debida motivación y una objetiva valoración integral de los hechos por parte del ente administrativo, destacando que esta actividad sancionadora no puede determinarse de manera delibrada sin la rigurosa ponderación de los hechos, pues si bien aun cuando la ley especial no prevea un procedimiento específico, la Administración deberá acudir supletoriamente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Con ello, se atiende a la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el Poder del Estado, frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que les han sido impuestas por ley.
En cuanto al Principio de Proporcionalidad cabe destacar sentencia Nº 144, de fecha 06 de febrero de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“……Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, sobre el cual Domínguez A. (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo, 1997, Editorial Marcial Pons. Pág. 292), ha señalado, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
De este modo, el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.
De este modo, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que Comadira J. (Derecho Administrativo. 1996. Editorial Abeledo-Perrot. Pág 73), califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
En este contexto, Casado Ollero citado por Moreno J. (La Discrecionalidad en el Derecho Tributario. 1998, Editorial Lex Nova. Madrid. Pág. 56) sostiene, que el juicio de proporcionalidad, permite evaluar el ajuste entre los medios empleados y los fines perseguidos y ello, para el supuesto de las multas como las de autos, conlleva a que en ningún caso se produzca una afectación de tal entidad, que implique la pérdida del patrimonio o parte sustancial del mismo, pues en tal circunstancia, se presenta una inequidad manifiesta, que es proscrita por el Texto Fundamental…..”
En virtud de tal criterio, aplicado a la denuncia formulada, es menester señalar que el artículo que sirve de base para la ejecución forzosa del acto administrativo –artículo 80 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- cumple con los postulados del principio de proporcionalidad por cuanto establece un límite máximo de aplicación, no obstante, las multas automáticas, sucesivas y acumulativas impuestas mediante auto de fecha 13 de junio de 2010 –impugnado en la presente causa- se fundamenta en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo una cuantía desproporcional con el fin que se persigue, instituyendo una nueva sanción cada dos (02) días, desde la fecha de su emisión, sin estar ajustado o fundamentado en una norma legal.
La autoridad administrativa al imponer las sanciones, no ponderó la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando factores como la intencionalidad, reincidencia, perjuicio, etc., estableciendo una periodicidad en la generación de la multa de manera inmotivada.
Corolario de lo expuesto, las multas automáticas, sucesivas y acumulativas impuestas a la entidad de trabajo accionante por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, resultan violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad, por lo que se detecta un vicio de ilegalidad del acto administrativo que implica contrariedad al derecho, así como un vicio de inconstitucionalidad, por atentar contra los postulados constitucionales contenidos en el artículo 49, cardinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de legalidad mediante el cual se garantiza que no exista una infracción, ni sanción administrativa sin una norma legal que la prevea.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes……”
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1º, establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o legal;
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara procedente lo denunciado por el accionante, al constatarse la violación al principio de legalidad, así como del principio de proporcionalidad, motivo por el cual se decreta la nulidad absoluta del acto administrativo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la procedencia de la violación del principio de proporcionalidad e ilegalidad, lo cual origina la nulidad absoluta del acto administrativo, surge inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por la Entidad de Trabajo CONSORCIO C & O C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de junio de 2010, sustanciado en el expediente N° 080-2009-06-00897, emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual impone multas sucesivas por la cantidad de Bs. 34.322,10.
Segundo: Se declara NULO el auto fecha 13 de junio de 2010, sustanciado en el expediente N° 080-2009-06-00897 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y en consecuencia se anula la medida administrativa de multas automáticas, sucesivas y acumulativas, así como su ejecución.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
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