REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2014-000016

PARTE ACCIONANTE: PROCESADORA NATURALYST, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES, YADIRA RUEDA, VLADIMIR VILLALBA, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, IDA CANELON, MARIANA VILLALBA, SCARLET RINCON y ANALI THEN.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0537, de fecha 12 de julio de 2013, EXP N° 080-2012-01-02868, DICTADA POR Inspectoría del Trabajo los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo

BENEFICIARIO DIRECTO: ELVIS RAMON RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA

DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO





EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2014-000016

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada ELIANA BEATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.129.398, inscrita en el IPSA con el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo PROCESADORA NATURALYST, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 27-A, representada judicialmente por los abogados GENILDA SEQUERA, DANIEL RODRIGUEZ, DANIEL SANCHEZ, ELIANA PEREZ, GEORGINA ZILE, ALEJANDRA PAZ, LISSET RIVERO y EDGAR PAEZ, inscritos en el IPSA con el Nº 12.086, 112.386, 112.163, 149.926, 172.513, 149.344, 209.618 y 252.418 respectivamente contra la Providencia Administrativa Nº 0537, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2012-01-02868.
Distribuido como fue de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 12 de febrero del 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, se procedió a la admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 01 de marzo del año 2018, el abogado EDGAR LEANDRO PAEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, entidad de trabajo PROCESADORA NATURALYST, S.A. consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
En fecha 18 de junio de 2018, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
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Vista la diligencia de fecha 01 de marzo de 2018, el cual riela al folio 112 de la pieza principal, presentada por el abogado EDGAR LEANDRO PAEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 252.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo C PROCESADORA NATURALYST, S.A., mediante la cual expone y solicita:
“….Visto que mi representada no tiene mas interés en la presente causa, DESISTO de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad y solicito muy respetuosamente se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente….”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
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Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2014 y abocada al conocimiento de la causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por el abogado EDGAR LEANDRO PAEZ, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 113 al 117 con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
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Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo C PROCESADORA NATURALYST, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 0537, de fecha 12 de julio de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Valencia, Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidas en el expediente Nº 080-2012-01-02868.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:38 p.m.
La Secretaria