REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000950


ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA.

APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONSO MARIN, ALEJANDRA MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN, CHRISTIAN ROMERO ALFONZO y MAGDY GHANNAM


ACCIONADO: ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, ORIANA MUÑOZ, MARIA EMILIA PEREZ, MERLY MANRIQUE.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-

DECISION: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, Dieciocho (18), Junio de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º


ASUNTO: GP02-L-2014-000950
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de junio de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.379.448, representado judicialmente por los abogados CELENE ALFONSO MARIN, ALEJANDRA MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN, CHRISTIAN ROMERO ALFONZO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.627, 118.362, 54.825, 230.618 Y 33.106 respectivamente, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, CA, debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 8, Tomo 75-A PRO, representada judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, ORIANA MUÑOZ, MARIA EMILIA PEREZ, MERLY MANRIQUE y ANA KARINA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo el N° 67.331, 78.450, 125.382, 184.432, 188.272 y 249.960 respectivamente, causa distribuida de manera equitativa y aleatoria por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de julio 2014, el Tribunal sustanciador procede a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de Ley.
Por motivo de inhibición la causa es remitida nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para asignación aleatoria a otro tribunal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de febrero del 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, se da inicio a la audiencia preliminar, postulando cada parte los medios probatorios, prolongándose en seis sesiones.
Luego de concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de julio de 2015, dado que las partes no lograron ningún medio alternativo de resolución de conflictos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 31 de Julio de 2015, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió conocer a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien lo recibe en fecha 09 de Octubre del 2015.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente, admitiendo las pruebas en fecha 19 de Octubre de 2015, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 27 de Noviembre de 2015, siendo suspendida la causa , solicitadas por ambas parte y acordada para el 25 de Enero de 2016, no alcanzándose realizar por solicitud del diferimiento de la audiencia previo requerimiento por parte demandada, este Tribunal reprograma para el día 22 de febrero del 2016.
En fecha 22 de febrero del 2016, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Siendo necesario prolongar el acto en una nueva Audiencia la cual queda fijada para el 01 de Abril del 2016, reprogramada para el día 06 de Mayo de 2016, previa solicitud de parte para el día 07 de Junio de 2016.

En fecha 09 de Marzo del 2017, la juez que preside este despacho, procedió a realizar su Abocamiento en la presente causa, ordenando las notificaciones de ley. Fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de Junio de 2017.

En fecha 05 de Junio del 2017 este Tribunal con el objeto de dar cumplimiento al principio de inmediación y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva y el debido Proceso, repone la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio Inicial, declarando la nulidad de la audiencia de Juicio de fecha celebradas en fechas 22/02/2016, en consecuencia por lo antes expuesto se procede a celebrar la audiencia de Juicio oral y contradictoria, para el día 14 de Julio del año 2017.
En fecha 14 de Julio del 2017, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo necesario prolongar el acto en una nueva Audiencia la cual queda para el día 28 de Septiembre de 2017, reprogramada por solicitud de parte, para el día 09 de Noviembre de 2017, reprogramada nuevamente a solicitud de parte para el día 20 de diciembre de 2017 y por motivo de reposo medico de parte de la Ciudadana Juez que preside este caso, se reprogramó la audiencia para dia 12 de Marzo del 2018.
En Fecha 12 de Marzo del 2018, ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia por lo que se reprograma para día 30 de Abril del 2018, no realizándose por solicitud de las partes, reprogramándose para el día 14 de mayo del 2014.

En fecha 14 de Mayo del 2018, el Tribunal procedió a dar continuidad con la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 21 de mayo del 2018, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni por representante legal, por lo que la incomparecencia de las partes a la audiencia pautada de juicio a efectos de dictar el dispositivo del fallo, al no requerir la presencia de las partes, se procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA.
En fecha 23 de Mayo del 2018, se deja constancia que ambas parte comparecieron ante este Tribunal, solicitando la suspensión de la presente causa desde el dia 23 de Mayo del 2018 hasta el 10 de junio 2018 ambas fechas inclusive. Siendo acordado mediante auto el dia 04 de Junio del 2018.
En fecha 13 de Junio del 2018, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, la entidad de trabajo ENVASE SOPLADOS DEL CENTRO representada judicialmente por la abogada en ejercicio JAVIER GIORDANELLI, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 67.331, por una parte y por la otra el abogado FRANCIS ALFONSO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.448, con el objeto de consignar acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.
En fecha 14 de junio de 2018, este Tribunal vista la transacción suscrita, emitió el siguiente auto:
“……. Emerge del recorrido procesal que el lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo vence el día de hoy 14 de junio de 2018, no obstante, ante la transacción presentada por las partes con fecha anterior al último día de publicación de la sentencia, obliga a quien suscribe a observar la naturaleza jurídica de la transacción como un acto procesal legítimo, expresada en forma inequívoca, concluyente e incondicionada que pone fin a la relación jurídica procesal, que puede producirse en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a dictarse sentencia, con los siguientes efectos procesales:
1) Pone fin al litigio pendiente;
2) Tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y
3) Se tiene como título ejecutivo.

Tal circunstancia, advierte que por cuanto la transacción judicial es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio, su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso que impide su continuación sin instancia de parte, por lo que debe el Tribunal ante el cual se manifieste, verificar los extremos legales para la validez de dicha transacción previa revisión de los autos.
Corolario de lo expuesto, este Tribunal no pude emitir sentencia definitiva, dada la manifestación de voluntad de las partes de autocomponer el juicio antes de la publicación de la sentencia, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciará sobre la homologación de la transacción, dentro de los tres días hábiles siguientes al presente auto, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley. Así se establece…..”
Vista la transacción presentada por las partes y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetizan así:


Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 113 al 116 pieza Nº 01, escrito contentivo del acuerdo transaccional, presentado por las partes el 13 de Junio de 2018, por ante la URDD, en los términos cuyo extracto se enuncia:
Cláusula Tercera:
El TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A,-Que empezó a prestar servicios a favor de la Entidad de trabajo en fecha 14 de Junio del año 2006, y desempeñaba el cargo de AYUDANTE, para la sociedad mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A. B.- Que ingresó en perfecto estado de salud pero que se le originó una enfermedad ocupacional que fue certificada por INPSASEL como discopatía Lumbar: Protusion anillo fibroso L4-L5 y L2-S1(CIE10:M5.8), Radiculopatía L5-S1 Izquierda y S1 Derecho (CIE10: M5, 1).C.- Indemnizaciones contenidas en ele articulo 130.4; D.- Daño moral conforme al articulo 1185 del Código Civil D.- Pago de costos y Costas. E. Pago de corrección Monetaria
Cláusula cuarta:
La entidad no comparte las anteriores afirmaciones del EL Trabajador, pues considera que a este no le corresponden los conceptos y cantidades reclamados, toda vez que la enfermedad referida no fue ni originada ni agravada durante la prestación de sus servicios. Que no existe dicho ilícito y por ende no le corresponde las indemnizaciones contenidas en la LOCYMAT y por ende tampoco le corresponde las indemnizaciones por daño moral. La enfermedad alegada en una enfermedad común cuyo origen y agravamiento de forma alguna se encuentran vinculados a las obligaciones que este cumplía para la ENTIDAD, aunado a la inexistencia de condiciones inseguras y nexo causal entre las condiciones de trabajo y dichas patologías. No le corresponde tampoco ningún daño material toda vez que LA ENTIDAD de manera oportuna le prestó asistencia económica y medica al reclamante para la adecuada y oportuna atención de la patología y dolencia indicada en la demanda, aunado a que dicha patología de forma alguna son producto de la prestación de servicios, por lo cual no se tiene ningún tipo de responsabilidad (objetiva y subjetiva) sobre la misma. LA ENTIDAD, en consecuencia, no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por la referida enfermedad común, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable-
Cláusula quinta:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con la enfermedad reclamada , las partes, de común acuerdo haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra LA ENTIDAD y/o Entidades y/o ENTIDADES RELACIONADAS , sus directores , Gerentes y/o ejecutivos , la cantidad neta de Sesenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 60.0000.000,00) con lo cual , por vía de consecuencia , queda pagado en su totalidad cualquier indemnización que pudiese generarse con ocasión a la enfermedad demandada , bien sea que este prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo : El Código Civil . Código penal: La Convención Colectiva, y en general, cualquier otra Ley que regule la Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo. EL TRABAJADOR declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad antes indicada a cualquier pago que así fuere determinado bien judicial o administrativamente en la actualidad o con posterioridad, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresadas en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que pueda presentarse entre ambos y que guarde relación directa, indirecta inmediata, mediata o a largo plazo con la patología antes indicada ; así como cualquier otra condición o enfermedad que esté asociada, guarde relación y/o sea consecuencia directa, inmediata, mediata a lo largo plazo con estas. Las partes convienen y acuerdan que la anterior cantidad neta es pagada y concebida por LA ENTIDAD en su propio nombre y representación, y en beneficio de LAS ENTIDADES y LAS ENTIDADES RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que LA ENTIDAD, en nombre propio, y en nombre y beneficio de LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, paga en este acto a EL TRABAJADOR por petición de este, la referida cantidad neta de Sesenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 60.0000.000, 00) mediante dos cheques del Banco venezolano de Crédito a nombre de José Gregorio Mendoza con las siguientes descripciones: Un primer cheque nro. 44987879 por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones con Cero Céntimos (Bs. 42.000.000,00) y una segundo Cheque Nro. 32987880 por la cantidad de Dieciocho Millones con cero Céntimos (Bs. 18.000.000.00), cuyas copias simples se consignan adjuntas a la presente transacción para que se tenga como parte integrante de esta. La forma de pago estipulada en esta cláusula fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente y estimado en consecuencia todos los conceptos demandados y adicionalmente una Bonificación Única Especial Trasnacional y Compensable, que expresamente incluye, comprende, compensa y libera todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por EL TRABAJADOR en su demanda, así como todos los costos, complementos y/o diferencias gastos, derechos, reclamos y acciones que EL TRABAJADOR tenga y/o pudiera tener contra LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto relacionado con los conceptos demandados , así como compensar y liberar cualquier diferencia futura que pudiera existir.
Cláusula sexta:
EL TRABAJADOR declara expresamente y reconoce que nada mas le corresponde expresamente y reconoce que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, por los conceptos contenidos en la demanda y los mencionados en esta transacción incluyendo indemnizaciones, daños materiales, morales, consecuencias y materiales, y/o por responsabilidad civil o de cualquier otra naturaleza por las patologías reclamadas: aplicación de beneficios establecidos en la Convención Colectiva (vigente y vencidas) y demás beneficios previstos LOCYMAT; Reglamento Parcial de la LOCYMAT; Reglamento de condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo: El Código Civil, Código penal y cualquier otra Ley o Reglamento que sea aplicable. Es entendido que la .Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por la parte de LA ENTIDAD y/o LAS ENTIDADES y/o LAS ENTIDADES RELACIONADAS, ya que EL EX TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que la suma señalada en la Cláusula quinta de la presente transacción queda total y absolutamente satisfecha su pretensión y cumplidas a cabalidad las obligaciones establecidas en las Leyes y convenio Colectivos y nada más se le adeuda por las patologías demandadas. Asimismo EL TRABAJADOR conviene y reconoce que con el pago extiende el más amplio y formal finiquito de pago de cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los conceptos demandados.
Cláusula séptima:
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT , 10 y 11 del reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, Asimismo, EL TRABAJDOR declara haber leído, revisado y entendido el presente acuerdo, contando con la asistencia de un abogado de su confianza, quien le ha explicado los efectos del acuerdo que suscribe .
Cláusula octava a la cláusula décima segunda:
Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. NOVENA: Adjunto a la presente transacción las partes consignan para que se tenga como parte integrante de la misma copia simple los cheque del Banco Venezolano de Crédito bajos los números 44987879 y 32987880. DECIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción, así como todos aquellos que se pudiera derivar de él o de ella de forma directa o indirecta. DECIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. DECIMA SEGUNDA: LA ENTIDAD solicita al Tribunal se sirva expedir de (1) juego de copias certificadas i) del libelo de la demandad, ii) auto de admisión, iii) de la presente acta y sus anexos, y iv) de auto que acuerde el Cierre y Archivo del expediente. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente Es todo, termino se leyó y conforme firman.
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la enfermedad ocupacional según sufrida por el ciudadano, JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA de la cédula de identidad N° V- 14.379.448 y la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A.;
3. Consta por escrito;
4. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
5. El trabajador se encuentra debidamente asistido por la abogada FRANCYS ALFONZO, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.825.
6. La parte demandada ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., se encuentra representada judicialmente por el abogado JAVIER GIORDANELLI , inscrito en el IPSA bajo el N°67.331, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para convenir, desistir, transigir conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 83 al 85 de la Pieza Principal,
7. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
8. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA de la cédula de identidad N° V- 14.379.448 y la entidad de trabajo ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO C.A., -ambos identificados supra-
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los Dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria.
Abg. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:24 p.m.
La Secretaria