REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 20 de junio de 2018
208° y 159°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2018-000592
Parte Actora: Javier Antonio Martinez Torres, C.I. V- 18.061.155
Abogado asistente de la Parte Actora: Ángel Ramos Fonseca, INPREABOGADO No.40.059.
Parte Demandada: ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., antes denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
Apoderada de la Parte Demandada: Víctor Arakado Albornoz, INPREABOGADO No. 272.285.
Concepto: Accidentes de trabajo, enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En horas de despacho del día de hoy, 20 de junio de 2018, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Javier Antonio Martinez Torres, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.061.155 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2018-000592 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio Ángel Ramos Fonseca, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.078.047 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No.40.059 y, por la otra, ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, antes denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 4 de julio de 1944, bajo el Nº 1.667, tomo Nº 6, compiladas sus reformas en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, tomo 8-A, siendo su última modificación por cambio de denominación social en fecha 1° de junio de 2016, registrada ante el citado Registro de Comercio, bajo el Nº 42, Tomo 108-A-314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00014678-0 (en lo sucesivo y a efectos del presente escrito denominada “ALICE NEUMÁTICOS”), representada en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Arakado Albornoz, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 20.513.318 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 272.285, carácter que se evidencia de instrumento poder. ALICE NEUMÁTICOS se da por notificada del presente JUICIO, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”) y el Código Civil, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponder contra ALICE NEUMÁTICOS y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual ALICE NEUMÁTICOS y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para ALICE NEUMÁTICOS desde el 05 de diciembre de 2008 hasta el 04 de mayo de 2018, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.
B) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario diario de (Bs. 60.000,00).
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Servicio de Armado”.
D) Que como “Servicio de Armado” llevaba a cabo una serie de funciones de exigencia física que implicaban movimientos de rotación y dorso flexión, dentro de las cuales se podrían enumerar las siguientes: Realizar el suministro de materiales necesarios para mantener el proceso productivo de armado de cauchos, operando el Motor Truck y la Grúa, siguiendo con las especificaciones técnicas y de calidad, así como las Instrucciones de Trabajo establecidas, a fin de cumplir con el programa de producción establecido por la Empresa, entre otras.
E) Que como consecuencia de su trabajo adquirió enfermedades ocupacionales que comprenden los siguientes diagnósticos: “Pequeño nódulo de Schmorl en plataforma vertebral superior de L3”, “Rectificación de la lordosis fisiológica”, “Signos de espondilosis lumbar”, “Discreta deshidratación de discos intervertebrales lumbares a predominio del disco intervertebral de L4-L5”, “dolor lumbar”, “Dolor a la movilización de columna”, “Lumbálgia”, “Dolor y aumento de volumen en mano derecha posterior a traumatismo”, “lumbálgia crónica irradiada a miembro inferior izquierdo”, “Dorso lumbálgia crónica recurrente”, “dolor cervical y lumbar”, “Cervicálgia”, “Lumbálgia”, “cervico-dorso-lumbálgia crónica recurrente”, “Contractura muscular paravertebral cervical dorsal y lumbar”, “lumbálgia aguda”, “anillo fibroso prominente L3-L4 L4-L5 L5-S1 que le ocasiona dolor”, “Prominencia de anillo fibroso lumbar L3 a S1”, “Lumbálgia mecánica severa”, “Lumbálgia de fuerte intensidad”, “Síndrome varicoso”, “Discopatia L5-S1”, “Faringo-amigdalitis aguda”, “Bronquitis”, “Dolor en hallux derecho”, “Cólico nefrítico”, “Amibiasis”, “hernia umbilical e inguinal dolorosas”, “Hernia umbilical e inguinal sintomática”, “herniorrafia umbilical e inguinal”, “Síndrome febril”, “Lumbociatalgia derecha”, “Lumbociatalgia” y “Anillo fibroso lumbar L3-S1” (en lo sucesivo denominadas las “Enfermedades Ocupacionales”).
F) Que durante su relación de trabajo con ALICE NEUMÁTICOS sufrió accidentes cuyas consecuencias fueron las siguientes: “Contusión mano derecha” y “Fractura dedo meñique mano izquierda” (en lo sucesivo denominados los “Accidentes de Trabajo”).
G) Que las Enfermedades Ocupacionales y los Accidentes de Trabajo le produjeron una discapacidad física parcial y permanente.
H) Que ALICE NEUMÁTICOS es responsable tanto objetiva como subjetivamente de las Enfermedades Ocupacionales y de los Accidentes de Trabajo.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a ALICE NEUMÁTICOS:
1. La cantidad de Bs. 14.450.774,20, por la Indemnización Prevista en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT producto de las Enfermedades Ocupacionales y de los Accidentes de Trabajo.
2. La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daño moral, derivado de las Enfermedades Ocupacionales y de los Accidentes de Trabajo.
3. La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de Daño Material, Daño Emergente, Lucro Cesante e Intereses Moratorios por el retardo en el pago de las indemnizaciones antes referidas, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo.
4. La cantidad Bs. 52.115.330,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
5. La cantidad de Bs. 55.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
6. La cantidad de Bs. 2.369.320,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de ALICE NEUMÁTICOS (en lo sucesivo la CCT).
7. La cantidad de Bs. 2.190.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la CCT.
8. La cantidad de Bs. 52.115.330,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT e indemnización por retiro voluntario prevista en la CCT.
9. La cantidad de Bs. 3.140.000,00 correspondientes al Beneficio en caso de Incapacidad de conformidad con lo establecido en la CCT.
10. La cantidad de Bs. 3.228.000,00, por concepto de bono de fin de año de conformidad con lo establecido en la CCT.
11. La cantidad de Bs 3.400.000,00 correspondiente a la Bonificación Especial por Años de Servicio de conformidad con lo establecido en la CCT.
12. La cantidad de Bs. 3.070.000,00, por concepto de bono compensatorio, así como la diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario de conformidad con lo establecido en la CCT.
13. La cantidad de Bs. 2.400.000,00, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, comisiones, diferencia de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, subsidios y asistencia perfecta y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondiente a la relación de trabajo por los años 2008 al 2018, de conformidad con la CCT.
14. La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado, de conformidad con establecido en la CCT.
15. La cantidad de Bs. 3.040.000,00, por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT y la CCT.
16. La cantidad de Bs. 3.205.000,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
17. La cantidad de Bs. 3.200.000,00, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT y la CCT.
18. La cantidad de Bs. 3.447.000,00, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso dejados de percibir, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la CCT.
19. La cantidad de Bs. 5.474.128,80, por concepto Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y la CCT.
20. La cantidad de Bs. 5.510.000,00, por concepto de gastos médicos, daños materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de la relación laboral y su terminación, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y trastornos primarios o secundarios, de conformidad con la LOTTT y la CCT.
21. La cantidad de Bs. 4.850.117,00, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial, suministro de uniformes, calzado de seguridad y toallas de conformidad con las Políticas Internas y la CCT.
22. La cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de opción para la compra de productos, de conformidad con la CCT, cláusula denominada "venta de productos".
23. La cantidad de Bs. 745.000,00, por concepto de becas, plan vacacional, útiles escolares, preescolar, cesta navideña, permiso y ayuda por fallecimiento de familiar, suministro de jabones y papel sanitario, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, facilidades de estudios, suministro de aparatos ortopédicos y prótesis, de conformidad con la CCT, actas-convenio y otros acuerdos.
24. Las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de todos los conceptos e indemnizaciones antes referidos, contados desde el día de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo; intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. Así como también el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Todos los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a ALICE NEUMÁTICOS con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la LOPCYMAT, el Código Civil, en las Convenciones Colectivas de Trabajo y las políticas internas de ALICE NEUMÁTICOS que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de ALICE NEUMÁTICOS, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.005.000,00).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE ALICE NEUMÁTICOS. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
ALICE NEUMÁTICOS expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que ALICE NEUMÁTICOS considera que:
A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas previstas en la LOPCYMAT y el Código Civil, es incorrecto y desproporcionadamente alto y de igual medida es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones o diferencias de éstos, derivados de la relación de trabajo que existió con ALICE NEUMÁTICOS y su terminación.
B) ALICE NEUMÁTICOS niega que las supuestas Enfermedades Ocupacionales y los Accidentes de Trabajo alegados por el ACTOR hayan sido causados o agravados por su trabajo en ALICE NEUMÁTICOS.
C) ALICE NEUMÁTICOS niega que las supuestas Enfermedades Ocupacionales y los Accidentes de Trabajo alegados por el ACTOR le hayan causado o agravado una incapacidad parcial y permanente.
D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en su Art. 130, numeral 4to, ya que ALICE NEUMÁTICOS no tiene culpa en las supuestas y negadas Enfermedades Ocupacionales, ni en los Accidentes de Trabajo, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, ALICE NEUMÁTICOS siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.
E) EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, daño material, daño emergente ni lucro cesante ya que las supuesta y negadas Enfermedades Ocupacionales y los Accidentes de Trabajo no surgieron con ocasión de su trabajo en ALICE NEUMÁTICOS y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.
F) Al ACTOR no se le adeuda cantidad alguna por concepto de las prestaciones sociales contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones le fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y el bonos vacacionales vencidos y fraccionado, y tampoco por las utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron.
G) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a ALICE NEUMÁTICOS y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta acta, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a ALICE NEUMÁTICOS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las Enfermedad Ocupacional y los Accidente de Trabajo, el daño moral, daño material, daño emergente y el lucro cesante, todos ellos que pudieran derivarse de las Enfermedades Ocupacionales y de los Accidentes de Trabajo y; c) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que el ACTOR le ha formulado a ALICE NEUMÁTICOS y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, indemnización por retiro voluntario prevista en la CCT, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bonificación especial por años de servicio, bono de producción y productividad, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; asistencia perfecta, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, pago por concepto de Tickets de alimentación como beneficio social de carácter no remunerativo, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de ALICE NEUMÁTICOS, bono post-vacacional, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a hijos, suministro de uniformes, calzado de seguridad y toallas de conformidad con las políticas Internas y la CCT, indemnizaciones legales y convencionales, opción para la compra de productos, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, indemnizaciones a que pueda tener derecho por las alegadas Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, médicos y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO y, además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), tanto por los supuestos de Enfermedades Ocupacionales como por los Accidentes de Trabajo alegados, y el ACTOR requiere del pago por parte de ALICE NEUMÁTICOS de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra ALICE NEUMÁTICOS y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió, la suma neta de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000.000,00), así discriminada:
ASIGNACIONES MONTO
1. Utilidades Art. 131 LOTTT Bs. 3.816.330,41
2. Garantía de Prestaciones sociales Art. 142, literal “a” LOTTT (Dif) Bs. 2.449.299,99
3. Prestaciones Sociales Art. 142 “d” LOTTT Bs. 44.087.399,77
4. Vacaciones fraccionadas art. 196 LOTTT Bs. 1.074.647,16
5. Bono vacacional fraccionado (LOTTT y CCT) Bs. 3.000.056,66
6. Salario del 30/04/2018 al 04/05/2018 Bs. 420.000,00
7. LOPCYMAT (Art. 130 numeral 4°) Bs. 50.000.000,00
8. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones laborales que pudieran existir a favor del ACTOR por la relación de trabajo y su terminación, así como por el daño moral, daños materiales, daño emergente y lucro cesante.





Bs.




83.955.962,23
Total Asignaciones Bs. 188.803.696,21
DEDUCCIONES MONTO
1. Aporte FAOV Emp. Bs. 83.110,34
2. Aporte INCES Bs. 19.081,65
3. Aporte SSO Bs. 4.262,70
4. Aporte RPE Bs. 532,84
5. Abono en fideicomiso de prestaciones sociales Bs. 6.502.470,02
6. Prestamos Bs. 78.324,12
7. Cauchos Financiados Bs. 23.880,54
8. Anticipo de Utilidades Bs. 2.000.000,00
9. Anticipo Bs. 92.034,00
Total deducciones Bs. 8.803.696,21
TOTAL NETO A PAGAR: Bs 180.000.000,00

La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque distinguido con el No. 03018080 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000.000,00), emitido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), girado a nombre de MARTINEZ TORRES JAVIER ANTONIO, contra el Mercantil Banco Universal. La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de ALICE NEUMÁTICOS, quien realiza este pago en nombre y descargo de ALICE NEUMÁTICOS y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en virtud del JUICIO.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Javier Antonio Martinez Torres, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.061.155, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace ALICE NEUMÁTICOS, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado. Así mismo, yo, Javier Antonio Martinez Torres, antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en este acto con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, constata que la representación del ACTOR actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos expuestos en el libelo de demanda, escrito de subsanación que guarden relación con el cuadro sinóptico de la cláusula cuarta del acuerdo presentado por las partes que señalen las prestaciones sociales, demás beneficios convencionales inherentes a la relación que existió entre los intervinientes, y demás indemnizaciones indicadas en dicha cláusula, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el actor, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen 4 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

Abg. CARLOS E. VALERO B.



P. ALICE NEUMÁTICOS, C.A. El ACTOR
Apoderado Javier Antonio Martínez Torres
Víctor Arakado Albornoz C.I. V-18.061.155
INPREABOGADO No. 272.285




Abogado asistente del ACTOR
Ángel Ramos Fonseca
INPREABOGADO No. 40.059.






EL Secretario