REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, martes (19) de Junio de 2018
208º y 159º
ACTA
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2018-000622
PARTE ACTORA: ISAU ISAAC PEÑA BOLLES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YARA ROJAS ARVELO
PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: EDITH HERRERA CORDERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, martes(19) de Junio de 2018, comparecen voluntariamente por ante este despacho, previa solicitud que antecede, el ciudadano ISAU ISAAC PEÑA BOLLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº .V-16.318.816, asistido por la abogada en ejercicio YARA ROJAS ARVELO , titular de la C.I. V-21.241.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 291.507; por una parte y por la otra la ciudadana EDITH HERRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.210.066 abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 130.284 de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A domiciliada en Los Guayos, Estado Carabobo., inscrita según asiento de Registro de Comercio hecho por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Seis (06) de Diciembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1.965), bajo el Nro. 03, del libro de Registro No. 52; modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la citada circunscripción judicial en fecha 28 de Noviembre de 1.983, bajo el No. 32, Tomo 153-C,; de los libros de autenticaciones llevados ante este Registro acreditación mía que consta en sustitución de poder que riela a los folios del presente expediente; quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:: PRIMERA: El ciudadano ISAU ISAAC PEÑA BOLLES, inició demanda contra la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha doce (12) de junio del 2018, por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano ISAU ISAAC PEÑA BOLLES ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A, el 18/02/2011, y que la relación de trabajo terminó por DESPIDO en fecha 30/05/2018, desempeñándose en el cargo de HORNERO, en el Departamento de PRODUCCION, devengando al final de la relación laboral un sueldo promedio mensual de Bs. 2.503.783,22 y un salario diario de Bs. 83.459,44. TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene lo siguiente: A) ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., en fecha 18/02/2011, sin embargo, niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por DESPIDO del trabajador, cuando lo cierto es que el trabajador RENUNCIO voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 30/05/2018, desempeñándose en el cargo nominal de HORNERO, en el departamento de PRODUCCION. B) Expresamente niega, rechaza y contradice que los días que la entidad de trabajo pagaba por vacaciones y bono post-vacacional haya sido de 85 días, en virtud de que en realidad cancelaba la cantidad de 70 días, de acuerdo a la cláusula Nro. 32 de la convención colectiva de trabajo vigente. Así mismo niega rechaza y contradice que se le deban vacaciones vencidas 2015, 2016 y 2017, y mucho menos que se le debe al trabajador la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.512.055,05). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.120.341.575,90) por concepto del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 18/02/2011 hasta la fecha 30/05/2018 y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.512.055,05). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.R.A.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., hará entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.129.855.999,99) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales, y demás Beneficios de Carácter Laboral acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera los derechos de carácter o naturaleza laboral demandados en el escrito libelar derivados de la relación laboral que vinculo a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de la demanda que motiva estas actuaciones. SEPTIMA: El ciudadano ISAU ISAA PEÑA BOLLES declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 30/05/2018 originada por su RENUNCIA, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, dejando constancia expresa que la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador a evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La Entidad de Trabajo ha procedido al pago de las prestaciones por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano ISAU ISAA PEÑA BOLLES, debidamente asistido en este acto, le otorga la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.129.855.999,99), manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de un (1) cheque con el Nº 26231325 girado contra El Banco Banesco-, de fecha 31 de mayo de 2018, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 49.222.770,01) cuyo titular es la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., proveniente de la cuenta Nro. 01340419464191005112, a nombre de ISAU ISAA PEÑA BOLLES copia que se acompaña a la presente, más la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 777.229,98), correspondientes al fideicomiso, más la entrega de mil bloques (1000) que equivalen cada uno a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 79.856,00 c/u), equivalente a una cantidad total a recibir por este concepto de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 79.856.000,00). Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la Entidad de Trabajo ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano ISAU ISAA PEÑA BOLLES declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario mensual, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus intereses Art. 143 ejusdem, aportes de ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA C.A., dichos montos comprenden los conceptos demandados el el escrito liberar, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales por lo que el ciudadano ISAU ISAAC PEÑA BOLLES declara que nada más queda a deberle ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, El ciudadano ISAU ISAAC PEÑA BOLLES, se compromete expresamente a no intentar contra ALFARERÍA HISPANO VENEZOLANA, C.A., ni en contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, reclamo de ninguna naturaleza laboral, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la Cosa Juzgada previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos al Tribunal la homologación de este convenio transaccional.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente a los conceptos señalados en libelo de demanda que guarden relación con el presente acuerdo dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia expresa que en este acto se entrega el cheque antes identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-
EL JUEZ
ABG. CARLOS EDUARDO VALERO
ISAU ISAAC PEÑA BOLLES

BG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

POR SECRETARÍA