REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: GP02-L-2015-000697

Parte demandante: FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.032.383

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN y CHRISTIAN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 142.798, 54.825 y 230.618 (folios 15-17)

Parte Demandada: COOPERATIVA RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. y COOPERATIVA DINASA, R.L.


Abogados asistentes de la parte demandada: COOPERATIVA RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER R.L. Abogada CARMELA MARTUSCELLI DI CRISCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.803. COOPERATIVA DINASA R.L. NO CONSTITUIDO.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Sentencia: INTERLOCUTORIA

I


La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos fue introducida en fecha 05 de mayo de 2015 por la abogada FRANCIS ALFONZO inscrita en el IPSA bajo el No. 54.825 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA titular de la cédula de identidad N° V-17.032.383, constante de 14 folios y 03 folios anexos ante la URDD.

Previa Distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2015 se dio por recibida la demanda. Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, se admitió el escrito libelar.

En fecha 10 de junio de 2015 el alguacil consignó notificaciones de REFISER, R.L. y DINASA, R,L. con resultado negativo (folios 24-31) por lo que a solicitud de parte, se libraron nuevos carteles de notificación a las demandadas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente, abogada Doralis Ceballos.

Comparece el alguacil en fecha 10 de febrero de 2017 e informa la imposibilidad de notificar a las demandadas (folios 39 y 43). A solicitud de la parte actora por auto de fecha 04 de agosto de 2017 se libraron carteles de notificación, que fueron consignadas por el alguacil en fecha 18 de enero de 2018 por imposibilidad de practicarlas.

Previa solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 23 de marzo de 2018 se libraron nuevos carteles de notificación. Comparece el alguacil en fecha 11 de mayo de 2018 y consigna las notificaciones positivas de las COOPERATIVAS DINASA, R.L. (folios 66-67) y RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. (folios 68-69)

En fecha 15 de mayo de 2018, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de las demandadas COOPERATIVAS RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. y DINASA, R.L., se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 31 de mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la representación estatutaria de RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L., y de la incomparecencia de DINASA, R.L.

II


Siendo que a la audiencia preliminar, por la parte codemandada RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. compareció su Presidente, ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.226.340 debidamente asistido por la abogada CARMELA MARTUSCELLI DI CRISCI inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.803 el Tribunal fijó la prolongación de la audiencia; y dada la incomparecencia de la codemandada DINASA R.L. ni por representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, encontrándose éstas debidamente notificadas, se aplicó la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 131 establece que: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (negrillas del Tribunal)

La normativa tiene un señalamiento singular cuando establece, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; en la presente causa, la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo de dos personas jurídicas, una de las cuales compareció y la otra no compareció. Es criterio de quien decide que la incomparecencia de la codemandada faltante a la audiencia no puede afectar a la codemandada que hizo acto de presencia. En cierto modo la comparecencia fue relativa y no se verificó la incomparecencia como absoluta.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

De lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la decisión ha de ser resuelta de modo uniforme para los litisconsortes pasivos y por ello no dicta en ésta fase del proceso sentencia definitiva; así mismo la normativa extiende los efectos de los actos realizados por el compareciente, en este caso de RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L., al litisconsorte contumaz DINASA, R.L. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. DORALIS E. CEBALLOS L.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 am.
La Secretaria,

Abg. SUGEIL AULAR

GP02-L-2015-000697
05/06/2018
DC/sa.-