REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de junio de 2018
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2018-000441
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAMIAN ROJAS QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.412.967
APODERADOS JUDICIALES: JOSE M. ABACHE ASENCIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.137 (folios 5-8)
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A. (VIGUACA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 24 de abril de 2018 se recibió por parte del ciudadano JOSE DAMIAN ROJAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.412.967 debidamente asistido por el abogado JOSE M. ABACHE ASENCIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.137, escrito libelar constante de 05 folios con 08 anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, en fecha 24 de abril de 2018 se le dio entrada y por auto del 27 de abril de 2018 se dictó despacho saneador.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2018 se admitió la demanda y su subsanación (folio 20).
En fecha 07 de junio de 2018 el alguacil consignó la notificación efectiva de VIGILANTES GUACARA, C.A.
En acta de fecha 26 de junio de 2018, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció el ciudadano JOSE DAMIAN ROJAS QUIROZ sin estar asistido de abogado, por lo que se reprogramó la celebración de la audiencia para el día 09 de julio de 2018
En fecha 26 de junio de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.137, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado actor, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en la fase de la celebración de la audiencia, y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00pm.).
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2018-000441
28/06/2018
DC.-
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