REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de junio de 2018
208º y 159º
TRANSACCION JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2018-000634
PARTE ACTORA: GUILLERMO PERNALETTE
APODERADO JUDICIAL: Vìctor Arakado
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES UY OTROS CONCEPTOS
Hoy, 27 de junio 2018; COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, el ciudadano GUILLERMO PERNALETTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.371.463, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Arakado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 272.285, titular de la cédula de identidad nro. V-20.513.318, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALES DEL CENTRO, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Marzo de 1970, bajo el No. 17, Tomo 17-A, representada en este acto por su apoderada judicial SCARLETT GUTIERREZ DAHER, abogado en ejercicio inscrita en el ipsa bajo el nro. 78.499 , quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO. Quienes solicitan la HABILITACIÒN DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: EL TRABAJADOR antes identificado; señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 28 de octubre de 2007, en el cargo de CHOFER, con propias funciones de transportar pasajeros en la ruta valencia caracas y viceversa, en fecha 27 de octubre de 2017, la unidad autobusera con La que venia operando, cuando se encontraba estacionada en las adyacencias del Terminal de pasajeros, se incendió, declarada pérdida total, a razón de ello por no tener unidad de transporte que asignarme, toda vez que cada trabajador tiene una unidad asignada, me indicaron la imposibilidad de continuar la relación laboral, ya que la empresa no contaba con más unidades de transporte, a razón de ello acudí a la inspectorìa del trabajo a objeto de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, una vez ejecutado la empresa manifestó su imposibilidad por cuanto no disponía de unidad y la que me había sido asignada quedo inservible. Finalmente acudí a la empresa y manifesté mi voluntad de renunciar al cargo, en fecha 01 de mayo de 2018, presentando una cuenta de pasivos laborales adeudados, los cuales fueron rechazados por la entidad de trabajo argumentando que nada me adeudaban. Motivo y circunstancia por la cual no me quedó otra solución que acudir a sede judicial como en efecto lo hago de manera de lograr de una forma más expedita, el pago de lo que por ley me corresponde de todos mis pasivos laborales. Siendo mi último salario integral mensual devengado la cantidad de Ciento Doce mil con Setenta y dos céntimos,
SEGUNDO: Por otra parte la ENTIDAD DE TRABAJO expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos, conceptos y montos reclamados por “EL TRABAJADOR” peticionados en su libelo de demanda, ya que son a todas luces infundados y temerarios, ahora durante la vigencia de la relación laboral fueron cancelados los conceptos peticionados y verdaderamente causados, debiendo a la fechas las diferencias que a continuación se detallan: 1) Por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.230.000; por conceptos de vacaciones y sus días adicionales solo adeuda Bs. 200.000, mas Bs. 200.000; por concepto bono vacacional y sus días adicionales, por concepto de utilidades fueron cancelados en su integridad lo causado, siendo la última cancelación en diciembre de 2017, a la fecha se le adeuda y cancela en este acto el monto Bs. 300.000; ahora bien con relación a domingos laborados, horas extras, bono nocturno, nada se adeuda por cuanto nunca se causaron toda vez que no fueron laborados. Por concepto de salarios caídos las cantidad de Bs. 6.000.000,00 por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 5.840.000, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 6.230.000.
TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos peticionados, y sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece al trabajador con el objeto de ponerle fin a la presente acción como monto único y definitivo la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO Bs. 20.000.000; por su parte “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. Bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos peticionados y derivados de la relación laboral. CUARTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen que la relación anterior de conceptos, montos establecidos en las cláusulas tercera del presente acuerdo transaccional, arrojan la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO Bs. 20.000.000 “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, reconociendo que nada se le adeuda por los conceptos extraordinarios, toda vez que nunca se causaron y bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. En consecuencia las partes acuerdan en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma única de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMO Bs. 20.000.000, pagaderos en este acto mediante cheque del Banco MERCANTIL, cheque nro. 35045501, de fecha 25 de junio de 2018, el monto definitivo cancelado en la presente transacción, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL TRABAJADOR” como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales artículo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones Anuales, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Beneficio de alimentación, utilidades por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, o la que le pueda corresponder en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR presto a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte de EL TRABAJADOR el trabajador acepta la cantidad ofrecida en la presente transacción y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como también los articulas 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuados tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT., los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídicos entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuados y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrito del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,
Abg. DORALIS CEBALLOS.
EL TRABAJADOR,
EL ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR,
EL ABOGADO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO,
LA SECRETARIA,
Abg. SUGEIL AULAR
EXP. GP02-L-2018-000634
|