REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 26 de junio de 2018
Años 208º y159º
Visto que en fecha 01 de junio de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Temporal del Tribunal 2° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº TSJ-CJ-1318-2017, y de acuerdo al Acta N° 11-2017 de Juramentación de fecha 04 de julio del año 2017, levantada por ante Rectoría del Estado Carabobo, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia me Aboco al conocimiento de la presente causa el día de hoy.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la única y última actuación de parte ocurrió en fecha 01 de diciembre 2015, cuando la abogada LIZ OJEDA inscrita en el IPSA bajo el No. 86.266 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. presentó solicitud de oferta real de pago y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
En atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los procesos se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y extinguido el proceso de oferta real de pago iniciada por INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. a favor de la ciudadana YOSELIN ANDREINA ROMERO LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-24.441.794
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg. SUGEIL AULAR GUEVARA.
EXP. GP02-S-2015-000801
DC.-