REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de junio de 2.018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2015-000697
PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.032.383
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE ROMERO SIERRA, FRANCIS ALFONZO MARIN y CHRISTIAN ROMERO, inscritos en el IPSA Nº 142.798, 54.825 y 230.618
PARTE ACCIONADA: COOPERATIVA RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. Asociación Cooperativa debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2009, anotada bajo el No. 27, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 139 y COOPERATIVA DINASA, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 15 de junio de 2018, el ciudadano DAVID ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.226.340 en su carácter de Presidente de Recuperadora de FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYSI RAQUEL ZERPA inscrita en el IPSA bajo el No. 30.762 solicitó la declaratoria sin lugar por improcedente sobre la causa signada con el No. GP02-L-2015-000697 y la incompetencia para conocer, que cursa por ante este Despacho, en la cual el ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-17.032.383 pretende el Cobro de Prestaciones Sociales, alegando:

-Que de escrito argumentado de fecha 31 de mayo de 2018 acompañado de sus respectivas actas constitutivas y de asamblea extraordinarias, se evidencia la situación del ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA.
-Que el ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA llegó a ser Asociado fundador de la cooperativa.
-Que luego desempeño el cargo de Sub Contralor
-Que finalmente fue excluido de la cooperativa y
-Que no hubo relación laboral.


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido, resulta necesario hacer mención del contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

De la lectura del escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados en fecha 31 de mayo de 2018 por SERVICIOS REFISER R.L., puede observarse que alega y prueba en documental marcada “A” que el ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA fue asociado fundador de la cooperativa siendo ésta la misma documental que acompaña la anterior diligencia, en marcada “D” que el ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA actuó como asociado y en marcada “E” que el ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA fue excluido de la asociación cooperativa.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece: “Los asociados que aportan sus trabajos en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes…” Así, de las pruebas aportadas por la codemandada y del contenido de las normativas transcritas se establece que el presente caso no se encuadra en los asuntos y solicitudes que se someten al conocimiento y decisión de los Tribunales del Trabajo, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente para conocer del presente asunto.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde y ha de ser tramitado por ante el Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas (SUNACOOP) o los Tribunales Civiles y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido por la abogada FRANCIS ALFONZO MARIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.825 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN JESUS BARRETO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.032.383, contra COOPERATIVA RECUPERADORA DE FIBRAS Y SERVICIOS REFISER, R.L. y COOPERATIVA DINASA, R.L.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DORALIS CEBALLOS
ABG. SUGEIL AULAR.


La presente decisión se publicó siendo las 02:00pm.
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR

DC.-