REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000035
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-018388
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Abg. Arelys Veliz Rodríguez, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Leslie Nahomy Andrade González.
IMPUTADO: Lenin Alejandro Romero Rodríguez.
VICTIMAS: (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA).
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicado el auto motivado el día 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-018388, seguido a: Lenin Alejandro Romero Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ANAL Y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA Y VALENTINA ANTONELLA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), todos concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a la abogada Leslie Andrade Defensora Pública, en fecha 23 de marzo de 2018, dando contestación al recurso de apelación el día 04 de abril de 2018, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, vista y revisadas las actuaciones, esta Alzada ordena solicitar al Tribunal A quo, remita copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicado el auto motivado el día 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-018388, seguido a: Lenin Alejandro Romero Rodríguez. Librándose oficio S1-0127-2018.

En fecha 25 de Abril de 2018, se da por recibido oficio JV-0763-2018 emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, mediante el cual remite las copias certificadas de la decisión objeto de impugnación, solicitadas con oficio S1-0127-2018.

En fecha 26 de Abril de 2018, vista y revisada las actuaciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, ordenó solicitar al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, el asunto principal signado bajo el Nº GP01-P-2017-018388, seguido a: LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo. Librándose oficio Nº S1-0138-2018.

En fecha 03 de Mayo de 2018, Se dio por recibido oficio JV-0824-2018 emanado del Juez Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, mediante el cual dio respuesta al oficio S1-0138-2018, y remitió el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-P-2017-018388, seguido a: Lenin Alejandro Romero Rodríguez.

En fecha 04 de Mayo de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

La abogada Arelys Velíz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


… Estando dentro del lapso de Ley para interponer el Recurso de Apelación muy particular por ser un auto de apertura, por haberse celebrado una audiencia preliminar sobre unos delitos graves donde la juez decidió no dictar medida privativa de libertad.
El día 19 de febrero de 2018, se celebro la audiencia preliminar, donde figura como acusado el ciudadano Lennin Alejandro Romero, cedula de identidad N° 17.552.803, por los delitos de Abuso Sexual Sin Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259, en el encabezado de la LOPNNA, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña Camila, Abuso Sexual Con Penetración Anal y Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la LOPNNA, concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña Valentina Antonella, Abuso Sexual Sin Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 de la LOPNNA en su encabezado, en perjuicio de la niña Paula; el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas antes mencionadas.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, admitió totalmente la acusación interpuesta y ratificada por el Ministerio Público, en esa acusación el Ministerio Público pide la privativa de libertad del imputado LENIN ALEJANDRO ROMERO, pero de manera inexplicable el Tribunal NO PRIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes identificado Ciudadanos Magistrados estos son delitos graves, incluso el delito de abuso sin penetración, se trata como un delito grave a pesar de la pena a imponer porque se toma en cuenta la magnitud del daño causado decisiones reiterada de esta Corte.
Punto aparte merece los abusos sexuales con penetración continuado, el acervo judeico venezolano tener una sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15-03-2017, N° 91 exp. 14-130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que establece con carácter vinculante lo siguiente “…Que no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni habrá lugar a las formas alternativas del cumplimiento de la pena a los que resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos de … abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, cometidos en continuidad contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que la Jueza no tomo en cuenta los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tomo en cuenta la sentencia antes citada.
Todos los supuestos de estos artículos están manifiestos en estos delitos por los cuales fue acusado ese ciudadano, tampoco tomo en cuenta el principio de la prioridad absoluta y el principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción que permiten ver que el imputado es autor y participe de estos delitos, entre ellos no solo la declaración de las victimas sino también las resultas de los exámenes médicos forenses y psicológicos, pues el Ministerio Público acusa al ciudadano por la comisión del hecho punible. Existe una presunción razonable y suficiente de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización del proceso en la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual de niñas y adolescentes.
Considera el Ministerio Público que este acusado no puede recibir el juicio en libertad por todas las razones antes expuestas, el peligro de fuga sigue latente, sobre todo por la pena que llegaría imponerse.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Miembros de la Corte solicitamos: Se realice nuevamente la Preliminar con otro Tribunal que dicte la Privativa de libertad en contra del ciudadano Lenin Romero, o se pronuncie a la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, puesto que han sido violados los artículos 236 y 237 del COPP, y no se toma la sentencia 91 del 15-03-2017 Exp. 14-130 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional.
En valencia a los 27 días de febrero de 2018…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de abril de 2018, la abogada Leslie Nahomy Andrade González, Defensora Pública Tercera Provisoria en Materia de Violencia Contra la Mujer de Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano Lenin Alejandro Romero Rodríguez, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
… “El Ministerio Publico presenta Recurso de Apelación debido a que el Juez a quo en fecha 19 de Febrero del año 2018 se celebro Audiencia Preliminar sobre unos Delitos Graves y la Juez decidió no dictar Medida Privativa de Libertad: La Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de febrero del año 2018 fue realizada encontrándose presente mi Defendido el ciudadano LENNIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, cedula de identidad N° 17.552.803 por la presunta y negada comisión de los Delitos de abuso Sexual a Niña Sin Penetración Continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y de los Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA, Abuso Sexual a niña con Penetración Anal y Vaginal Continuado previsto y sancionado en el articulo 259 1 y 2 aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña Valentina, y Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en prejuicio de la niña Paula y en el desarrollo del Recurso de Apelación hace referencia que la juez Aquo admite en su totalidad la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, y que en la misma existe la solicitud de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal en contra de mi Defendido LENNIN ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, y que de manera inexplicable el Juez no acuerda la Medida Privativa de Libertad e invoca para tal fin la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15/03/2017, N° 91 Expediente 14-130 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual expresa: Que no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni habrá lugar ni habrá lugar las formas alternativas de de cumplimiento de la Pena a los que resultaren condenados mediante Sentencia Definitivamente firme por la comisión de Abuso Sexual a Niños y Adolescentes contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente hace referencia el Representante del Ministerio Publica que la Ciudadana juez no tomo en cuenta los artículos 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente invoca el Principio de la Prioridad Absoluta y y el Principio del Interés Superior del Niño previsto en ellos artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expone el Ministerio Publico en su Recurso de Apelación que es existente circunstancias del Peligro de Fuga y Obstaculización del Proceso en la magnitud del daño causado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados en base a lo explanado por el Ministerio Público en el Recurso de apelación interpuesto esta Defensa pasa a considerar lo siguiente:
Fundamenta el Ministerio Público el Recurso de Apelación invocando la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15/03/2017, N° 91 Expediente 14-130 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considera esta defensa técnica que el Ministerio Publico invoca la referida sentencia, considerando que mi defendido no es merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe resaltar esta defensa técnica que la sentencia es muy clara en su contenido por cuanto de la misma se desprende que no habrá lugar a las formas alternativas de cumplimiento de la Pena y precisamente analizando nuestro caso, mi defendido no se le ha sentenciado ya que se encuentra actualmente en la fase intermedia, por cuanto ni siquiera se le ha aperturado el debate oral y privado, la Sentencia N° 91 Expediente 14-130 hace referencia a las personas la cual su condición es de penado donde ya existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, o sea, que no es el caso de mi defendido ya que el proceso del mismo se encuentra en fase intermedia y considera esta defensa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a mí defendido desde el inicio de este proceso ha sido producto o de su buen comportamiento como procesado.
Igualmente, la Representación del Ministerio Publico fundamento el Recurso de Apelación Interpuesto con el incumplimiento por el parte de la Juez a quo con los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que, en fecha 06 de Marzo del 2017 se realiza Acto de Imputación Formal en contra de mi defendido, el Ciudadano LENNIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ la cual riela en ellos folios 48 hasta el 53 pieza única, quien asistió de una manera voluntaria al mismo, en segundo lugar; este tribunal realizo en fecha 09 de Enero del 2018 audiencia de imposición de Captura en la cual dejo sin efecto la Orden de Captura según se evidencia en los oficios C1V-0018-2018, dirigido al Jefe de Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) Caracas - Distrito Capital, Oficio C1V- 0020-2018 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División Captura, Oficio C1V-0021-2018 dirigido al jefe de Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es menester resaltar que con respecto a la supuesta inobservacia del Juez Aquo planteada por el Ministerio Publico en referencia al articulo 236, es importarte señalar que, el legislador en el contenido del mismo hace referencia a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, pero, en nuestro caso existen los señalamientos de unas presuntas victimas pero aun no se ha acreditados procesalmente la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos denunciados; con respecto a la segunda condición a la que hace referencia el legislador la cual se suscribe en la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe del hecho punible, considera esta defensa que mi defendido esta siendo procesado y que frente a este proceso no se ha anunciado sentencia condenatoria por lo tanto el ministerio publico no ha desvirtuar la presunción de inocencia; con relación a la tercera condición que hace referencia a las circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad, respecto a la mismo esta defensa debe alegar que, la conducta desplegada por mi defendido se ha basado en la responsabilidad, en la participación y obediencia a todas las condiciones impuestas por el tribunal. Ahora bien con respecto al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el mismo tiene arraigo en el país, por cuanto tiene ubicación especifica, cor una residencia habitual y un asiento de familia, y nuevamente hay que hacer énfasis con respecto a el comportamiento del imputado durante el proceso y que el mismo no tiene conducta predelictual, igualmente, se constata la presencia de mi defendido de una manera voluntaria en la Audiencia de Prueba Anticipada realizada el mismo día de la Audiencia Preliminar, es de entender y queda completamente claro que ante la concurrencia voluntaria de mi defendido a todos estos actos procesales señalados con antelación por ante quien aquí suscribe en ningún momento el a obstaculizado el proceso y en ningún momento han variado las circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen al presente proceso y a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mucho menos ha dejado de cumplir con las medidas de protección, a favor de las presuntas victimas dictadas desde el acto de Imputación Formal hasta la presente fecha, su conducta ha sido diligente y colaboradora, ya que el mismo acude a los distintos actos procesales cada vez que es notificado por el órgano jurisdiccional, mal podría la Juez aquo dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad cuando mi defendido ha cumplido a cabalidad con lo impuesto por el tribunal desde el inicio de este proceso, es decir, lo ha hecho de una manera responsable y no ha incumplido en las condiciones exigidas por el tribunal y antes el cumplimiento ordenado y disciplinado "que ha mostrado mi defendido no da lugar a que le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente invoca la Representación Fiscal en su exposición el Principio de la Prioridad Absoluta y el Principio del Interés Superior del Niño previsto en ellos artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente con respecto a lo aquí invocado por la representación fiscal considera esta defensa que no se ha vulnerado la Prioridad Absoluta ni el Interés Superior del Niño, ambos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuando, el proceso iniciado con el acto de Imputación Formal a mí defendido y los subsiguientes actos procesales que han dado lugar a que hoy en día mi defendido enfrente un proceso penal en el cual hoy en día por la condición de acusado y es presuntamente el resultado y consecuencia de las gestiones realizadas por todos los órganos jurisdiccionales a quienes les compete la materia, los cuales han actuando en protección a las presuntas victimas, mal podría, la representación fiscal invocar el incumplimiento de estos dispositivos legales, ya que a través de este proceso se evidencia la participación del estado venezolano quien a través del poder legislativo le dio nacimiento a un Ordenamiento Jurídico conformado de Leyes Adjetivas y Sustantivas y Normas de Orden Legal y Constitucional que juegan un papel importante en el orden familiar y social de todos los ciudadanos Venezolanos.
Como consecuencia de ello, resulta categórico afirmar que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar esta ajustada a derecho y que lo procedente en el caso es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 19 de Febrero del año 2018, fecha ésta en la cual también se realizo la Audiencia de Prueba Anticipada.
Tenemos en primer lugar los valores establecidos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido 233 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Medios de pruebas:

Se ofrece como medios de pruebas 1.-Acta de Imputación Formal, de fecha 06 de marzo del año 2017, que rielan desde el folio 48 hasta el 53 pieza única, 2.- Audiencia de Imposición de captura realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 09 de Enero del 2018, de la cual el Juez procede a dictar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 19 de Febrero de 2018, que riela en el folio 91 hasta el 101 pieza única, 4.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 19 de Febrero del 2018 que riela en los folios 102 hasta la 106, 5.- Acta de comparecencia de fecha 16 de Marzo dék2018 de la cual se desprende la presencia del ciudadano Edgar José Quintero Rodríguez, titular de la cedula de identidad; N° V.- 18.433.606, quien se constituyo como custodio del ciudadano LENNIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de febrero de 2018, siendo que, el mismo se presento por ante el tribunal dando cumplimiento a la función impuesta, informando al tribunal sobre la audiencia en la que se encuentra el acusado.
Por lo antes expuesto, Solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO; Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público, contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medias del Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Febrero del 2018, toda vez que la decisión emanada de dicho Tribunal se encuentra ajustada a Derecho, lo cual fue dictada en aras de garantizar los derechos que tiene el imputado de enfrentar su proceso en Libertad tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se confirme la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 19/02/2018, contenida en el articulo 242 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 2o la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona la cual informara regularmente al tribunal, 3° las presentaciones periódicas cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4º la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside, o del ámbito territorial y 9° estar atento al proceso. TERCERO: Se mantenga la Medida Cautelar otorgada al ciudadano LENNIN ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ en fecha en fecha 19/02/2018 por considerar que la celebración de la misma y la decisión ahí dictada procede de pleno derecho, considerando esta defensa que no se violento Normas ni de Orden legal ni de Orden Constitucional.
En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018)…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 22 de febrero de 2018, por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-018388, seguido a: Lenin Alejandro Romero Rodríguez, se extrae lo siguiente:

… “Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.803, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida,), ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (IDENTIDAD OMITIDA), Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA y VALENTINA ANTÓN ELLA (identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA) y se admitieron las pruebas promovidas por ser licitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen cuando la víctima niña de 5 años de edad de nombre CAMILA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA) le indico que su pareja actual Lenin Alejandro Romero Rodríguez le había pasado la lengua por sus partes intima de igual forma le manifestó ese mismo día su hija Gabriela de 16 años que el denunciado ingresaba a su cuarto este le levantaba la sabana y se le quedaba observando (...) así mismo su otra hija valentina le manifestó que el denunciado desde hace un año aproximadamente le tocaba por encima de la ropa casi todos el cuerpo, por el vientre y por las costillas, eso ocurría en el cuarto de su mama y posterior en las noches entraba a su cuarto cuando ella se despertaba el denunciado estaba desnudo y la empezaba a tocar las partes intimas a la victima Valentina, esto ocurrió en reiteradas oportunidades el denunciado tenía una conducta agresiva con las victimas molestándose y regañándolas con una actitud hostil. De igual manera se realizo una pijamada en casa de la ciudadana Gabriela Pinto (representante legal de las victimas hasta ahora descritas) ubicada en la Urbanización palma real, calle este oeste, residencia carril, piso 4 apartamento a 4-5 parroquia Naguanagua del estado Carabobo en virtud de que la niña victima Paola fue a la misma con sus amigas que residen allí, hijas de 4a ciudadana Gabriela, donde estaban viendo una película, se encontraron el denunciado, todos se fueron a dormir y el denunciado pensando que la niña victima Paula estaba dormida mete la mano por debajo de la sabana de Paula y comenzó a sobarle la barriga, metiéndole la mano por debajo del short para tocarle sus partes intima, por lo que la niña victima sale corriendo y se meta en el cuarto d su amiga anthonella, la niña Paula llama a su papa contándole lo sucedido para que fuera a buscarla.
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-I46-DS-374-16 de fecha 11-07-2016 suscrito por el Dra. HAIDEE SANDOVAL PETRI en su carácter de médico forense adscriba al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la victima CAMILA (ver Folio 41), quien dejo constancia en sus conclusiones: sin desfloración ano retal sin lesiones.
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-440-16 de fecha 11.08.2016 suscrito por el Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, en su carácter de médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima PAULA (ver Folio 44), quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado General: SIN DESFLORACIÓN ANO RECTAL SIN ANO RECTAL SIN LESIONES.
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-057-17 de fecha 08-02-2017 suscrito por el Dra. CELINA ALFONZO , en su carácter de médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima Gabriela (ver Folio 46), quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado General: desfloración antigua desgarros antiguo vaginal sin traumatismo anal reciente ni antiguo.
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-056-17 de fecha 08-02-2017 suscrito por el Dra. CELINA ALFONZO , en su carácter de médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima Valentina Antonella (ver Folio 47), quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado General: 1.-desfloración vaginal 2.- desgarros vaginal antiguo 3.- traumatismo anal antiguo.
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-EP-089-16 de fecha 21-07-2016 FORENSE suscrito por LCDA. FRANCISCA ALEJANDRA LÓPEZ SEPULVEDA, PSICOLOGO CLÍNICO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima GABRIELA (ver Folio 43), quien dejo constan DIAGNOSTICO no se evidencia enfermedad mental CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: se concluye que la consultante no presenta criterio para diagnosticar un trastorno mental. Presenta un discurso valido y consistente sobre los hechos relatados en la entrevista manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento al momento de la evaluación se recomienda orientación tanto a la consultante como a los familiares para el adecuado manejo de la situación.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida; ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (IDENTIDAD OMITIDA), Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA y VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (IDENTIDAD OMITIDA), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (IDENTIDAD OMITIDA), Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA y VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento establecido.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad. (Código Penal).
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las niñas víctimas, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de las víctimas, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al (la) niño (a) y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: “"Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (...).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derecho y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: La opinión de los niños y adolescentes; La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo." y en aras de asegurar una protección integral a la mujer víctima de violencia, en ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mantiene la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, las cuales consisten en: 1o. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5o la prohibición de acercarse a las víctimas, ni por si por terceras persona, a su lugar de estudio o residencia; y 6o La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, en tal sentido, se cita la Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello de la Sala de Casación Penal, la cual en señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
En coralario a lo anterior, este Tribunal admitió la acusación Fiscal y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1.-. Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI suscrito por el médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-374-16 de fecha 11-07-2016, que riela al Folio 41, practicada a la víctima CAMILA; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 dos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su o aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de la Dra. CELINA ALFONSO suscrito por el medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-DS-057-17 de fecha 08-02-2017, que riela al Folio 46, practicada a la víctima GABRIELA; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
3.-Declaración de la Dra. CELINA ALFONSO suscrito por el médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal 9700-146-DS-056-17 de fecha 08-02-2017, que riela al Folio 46, practicada a la víctima VALENTINA ANTONELLA; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.-. Declaración de la LIC CARMEN GUERRA suscrito por la PSICÓLOGO adscrita Ministerio Publico Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del EVALUACIONES PSICOLÓGICAS de fecha 02-09-2016 que riela al Folio 26, N° 08-FS-UAV-0444-2016, practicada a la víctima CAMILA/ de fecha 23.-09-2017 N° 08-FS-UVA-0469-2016 practicada a la victima GABRIELA que riela al Folio 32/ de fecha 07-09-2016 No 08-FS-UVA-0455-2016 practicada a la victima VALENTINA ANTONELLA que riela al Folio 37 , de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaracion de la LIC. CARMEN GUERRA, suscrito por la PSICÓLOGO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 21-07-2017 bajo el N° 9700-146-EP-089-16 , que riela al Folio 43, practicada a la víctima GABRIELA; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.-Declaración de las funcionarios POLICIALES DETECTIVE AGREGADO Ángel Araque y Detective Argenis Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las acacias del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinacia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística Nro2486 de fecha 09-06-2016, (ver folios 39 y 40) realizado en la siguiente dirección: urbanización palma real, calle este oeste residencia carril piso 4 apartamento a 4-5, parroquia San José municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 19.02.2018, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia 1049 de fecha 30.07.2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que: "Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la platica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, pobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos". Realizada a la niña víctima Paula y valentina Antonella (de identidad Omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo PRIMERO del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) por ante el Tribunal PRIMERO de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo pertinente, útil y necesaria por ser la víctima DIRECTA de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa desarticulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala ele Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: "...Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIYARÍANÁDE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: "... que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas ..." en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.552.803, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (identidad omitida) Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA y VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA). Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado, admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: "solicito irme a juicio oral, es todo". En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.552.803, nacido en Valencia Edo Carabobo el día 21-10-1987, Hijo de ISABEL RODRÍGUEZ DE QUINTERO (V) y LUIS MOISÉS ROMERO (V) de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACIÓN VILLA MAPORAL SEGUNDA CALLE CASA N° 46 MUNICIPIO SAN DIEGO Estado Carabobo, actualmente recluido en el CICPC Valencia, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña CAMILA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL Y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida), ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña PAULA (identidad omitida), Niña y Adolescente y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas CAMILA, GABRIELA y VALENTINA ANTONELLA (identidad omitida de conformidad al artículo 65 LOPNNA).
TERCERO: visto que en fecha 09 de enero de 2017 siendo las 12:00 horas, se realizo audiencia de IMPOSICION DE CAPTURA, con ocasión a orden de captura nro. C1V-0107-2017 de fecha 07-09-2017 imponiendo al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3o las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo, 4o la prohibición de salida del país y 9o estar atento a los llamados del tribunal, en atención a la medida antes impuesta esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal impone la medidas cautelar prevista en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. la prohibición del imputado de autos de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización de este Juzgado y 4. la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Municipio donde reside las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial, se ratifica y modifica la prevista en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2o. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, quien se constituye en custodia, informado este juzgado que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocatoria; el custodio manifiesta a viva voz que se compromete a que el imputado cumpla con las medidas impuesta por este juzgado e informaba regularmente; Y el 3o. Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo. Es importante señalar que en atención a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual este Tribunal en aras de garantizar el objeto jurídico tutelado por la Ley Especial, habiendo revisado previamente el Sistema de Registro de presentaciones periódicas de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se observa que el mismo, se presento en fecha 19.01.2018 que corresponde a las presentaciones periódicas de cada 30 días, siendo que en fecha 19.02.2018 fue modificado los días de presentación a cada ocho (08) días se constata que el mismo no se ha presentado con la nueva imposición de presentaciones; en tal sentido, considera quien aquí juzga que en atención a lo establecido en el articuló 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena CAPTURA por incumplimiento de la medida impuesta de fecha 18 de Febrero de 2.018, conforme establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Único de Juicio en su oportunidad legal; la presente motiva se publica en atención a la sentencia N° 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase…”. (Subrayado de esta Sala).

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicado el auto motivado el día 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-018388, mediante la cual resolvió admitir la acusación fiscal y ordenar la celebración del juicio oral en contra del acusado Lenin Alejandro Romero Rodríguez, y acordó imponer las medidas previstas en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. la prohibición del imputado de autos de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización de este Juzgado y 4. la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Municipio donde reside las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial, ratifica y modifica la prevista en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2o. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, quien se constituye en custodia, informado este juzgado que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocatoria; el custodio manifiesta a viva voz que se compromete a que el imputado cumpla con las medidas impuesta por este juzgado e informaba regularmente, y el 3o. Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo; siendo la oportunidad para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, se observa de la revisión del argumento recursivo que el Ministerio Público interpone el presente recurso por haberse celebrado una audiencia preliminar sobre unos delitos graves donde la juez decidió no dictar medida privativa de libertad (copia textual); y se desprende que la inconformidad de quien recurre se circunscribe a los siguientes aspectos:
- Que el día 19 de febrero de 2018 se celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado el ciudadano Lennin Alejandro Romero, en la que fue admitida la acusación fiscal y que en esa ocasión el Ministerio Público solicitó la medida privativa de libertad del imputado pero de manera inexplicable el Tribunal no la acordó.
- Que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15-03-2017, N° 91 exp. 14-130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que establece con carácter vinculante lo siguiente “…no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni habrá lugar a las formas alternativas del cumplimiento de la pena a los que resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos de … abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, cometidos en continuidad contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (subrayado de esta Sala).
- Que la Jueza no tomó en cuenta los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tomó en cuenta la sentencia antes citada.

- Que el Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción en contra del acusado, que existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización del proceso en la magnitud del daño causado, y que por tal razón el acusado no puede recibir el juicio en libertad por todas las razones antes expuestas, el peligro de fuga sigue latente, sobre todo por la pena que llegaría imponerse.

Solicitando en consecuencia quien recurre, que se realice nuevamente la audiencia preliminar con otro Tribunal que dicte la medida privativa de libertad en contra del mencionado acusado.

De la delimitación del punto objeto del presente recurso, se desprende que la recurrente solo objeta el que no se haya decretado la medida de privación de libertad en contra del acusado Lennin Alejandro Romero, y su inconformidad está dirigida a que, en su consideración, la decisión no se encuentra ajustada a derecho por violación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no se tomó en cuenta la sentencia 91 del 15-03-2017 Exp. 14-130 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional antes señalada.
Así planteado el recurso, para emitir pronunciamiento esta Sala observa:
Según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Ias medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Atendiendo pues a la naturaleza instrumental de las medidas de coerción personal, éstas no tienen como única alternativa la privación de libertad del procesado, pues existen otras medidas que han sido previstas por el legislador que sin privar de libertad al imputado también tienen la capacidad de garantizar la comparecencia del mismo y en consecuencia garantizar las resultas del proceso.

Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …” (Copia textual y cursiva de la Sala) .

Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer, resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 92 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

“Artículo 92. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el caso en estudio, la Jueza de de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, así como también respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación para aquella, imponer la medida judicial de privación de libertad, es decir, el juzgador está facultado por mandato legal al análisis de las circunstancias que le permitan decretar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, inclusive una libertad sin restricciones, ante lo cual debe atender a la necesidad de decretar la misma; observando en este sentido, que la juzgadora A quo en la recurrida estableció en el aparte TERCERO de su resolución, que en fecha 9 de enero de 2017 al informar al imputado sobre la orden de captura librada en su contra resolvió imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual señaló en los siguientes términos:

(…)
TERCERO: visto que en fecha 09 de enero de 2017 siendo las 12:00 horas, se realizo audiencia de IMPOSICION DE CAPTURA, con ocasión a orden de captura nro. C1V-0107-2017 de fecha 07-09-2017 imponiendo al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3o las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo, 4o la prohibición de salida del país y 9o estar atento a los llamados del tribunal…

Observando que, en el mismo aparte TERCERO de la recurrida, estableció:

(…)
en atención a la medida antes impuesta esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal impone la medidas cautelar prevista en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. la prohibición del imputado de autos de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización de este Juzgado y 4. la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Municipio donde reside las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial…

Y finalmente, la recurrida en el mencionado aparte TERCERO además de las medidas antes mencionadas, resolvió:
(…)
se ratifica y modifica la prevista en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 2o. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, quien se constituye en custodia, informado este juzgado que el incumplimiento de estas medidas acarrea la revocatoria; el custodio manifiesta a viva voz que se compromete a que el imputado cumpla con las medidas impuesta por este juzgado e informaba regularmente; Y el 3o. Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por la oficina de alguacilazgo.
Es así como la juzgadora A quo resolvió en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2018, ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad que había decretada al imputado en fecha 9 de enero de 2018, la cual por señalamiento de la propia recurrida el imputado había dado cumplimiento; y que de la revisión de las actuaciones de la causa esta Sala ha podido advertir que el imputado de autos ha comparecido a los actos que han sido fijados por el tribunal, inclusive el acto de imputación:

- En fecha 6 de marzo de 2017 se realizó el acto de imputación, folios 48 causa principal.
- El 1 de junio de 2017 el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado.
- El 29 de junio y 30 de agosto de 2017 fue diferida la audiencia preliminar por inasistencia del imputado.
- En fecha 7 de septiembre de 2017 se libra orden de captura en contra del imputado.
- El 9 de enero de 2018 el imputado comparece al Tribunal voluntariamente y es impuesto de la orden de captura, procediendo el Tribunal a imponerle medidas de protección y seguridad y medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas, ni por si ni por terceras persona, a su lugar de estudio o residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas ni a su grupo familiar; y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados del tribunal; tal como consta en el acta fechada 09-01-2017 de la causa principal.
- En fecha 19 de febrero de 2018 se realiza la audiencia preliminar en la que ratificaron y modificaron las medidas impuestas, imponiéndole al acusado la obligación de presentarse cada 8 días.
- En fecha 21 de febrero de 2018 el juzgado A quo libra oficio en el que ratifica las medidas de prohibición de salida del estado y del país.
Observa esta Sala, que la recurrida, según consta en el cuaderno recursivo, se encuentra fechada 22 de febrero de 2018, sin embargo, por notoriedad judicial, por revisión del sistema juris, la mencionada resolución no se encuentra publicada en el sistema juris, sin que se desprenda la causa o motivo de ello, lo que denota un descuido en el trámite y registro de las actuaciones.
- En fecha 16 de marzo de 2018 el Tribunal A quo levanta acta de comparecencia del ciudadano a quien constituyó en custodia del acusado, informando este ciudadano el domicilio del acusado.
- En fecha 4 de junio de 2018, por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris, esta Sala observa que el acusado fue detenido en virtud de la orden de captura.
De lo anterior se colige que el acusado ha atendido los llamados que le han sido realizado para la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
Según señala la recurrente, la decisión objetada es violatoria de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su consideración existen elementos suficientes que hacen presumir al acusado como autor de los hechos atribuidos como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en el encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (identidad omitida); ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL y VAGINAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (identidad omitida); ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, en perjuicio de la niña (identidad omitida) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas (identidad omitida); por considerar que se trata de delitos graves y que por la pena a imponer se presume el peligro de fuga.
Esta Sala considera que la recurrida no incurrió en violación de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero refiere a supuestos de carácter objetivo relacionados con la existencia de un hecho punible, la vinculación del imputado a ese hecho como autor o partícipe y el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 ejusdem. Tales supuestos no deben ser evaluados de manera aislada, sino de manera conjunta y previo análisis de las circunstancias que le permitan al juzgador analizar la posibilidad de decretar una medida menos gravosa, como así lo establece el artículo 237 ejusdem, pues, conforme a esta norma, el legislador ha previsto que el peligro de fuga no solo obedece al quantum de la pena a imponer y al presunto daño causado, existes otras circunstancias que una vez estimadas por el juzgador le permiten imponer una medida distinta a la de privación de libertad.
Como regla procesal general, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso al imputado cuando de cualquier manera se presuma que evadirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, ya que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para de esa manera garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las disposiciones de la ley penal adjetiva, donde se establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso.
En ese sentido, se desprende del contenido del penúltimo aparte del artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento de una medida privativa de libertad, que debe existir una presunción fundada que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso; esta presunción, en criterio de esta Sala, debe traslucirse de circunstancias concretas que permitan establecer que el procesado evadirá el proceso, y esas circunstancias devienen fundamentalmente de si existe o no un arraigo del procesado, determinado por su domicilio y la posibilidad de ubicación a los fines de lograr su comparecencia a los actos que fije el tribunal, observándose al respecto, que en las actuaciones consta el domicilio del acusado, y consta además que el mismo se encuentra sometido, por decisión de la recurrida, al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, a quien el juzgador A quo constituyó en custodia del acusado; lo cual, conjuntamente con la constancia de existencia del domicilio demuestra el arraigo no solo del acusado sino de la persona a quien el Tribunal de la causa constituyó en custodia; lo que permite su ubicación, elemento éste que debe apreciarse a los fines de dilucidar el peligro de fuga; aunado al hecho que no consta en actas elemento alguno del cual pueda determinarse que ni el acusado, ni la persona constituida en custodia del mismo, hayan indicado falsamente la ubicación de su domicilio o que hayan indicado información incompleta al respecto, elemento éste que también constituye peligro de fuga a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 237 ejusdem.
Por otra parte, también es necesario abordar otra circunstancia que sirve de sustento a las medidas privativas de libertad, como es el peligro de obstaculización del proceso, para lo cual debe tenerse en cuenta si existe la grave sospecha que el procesado pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o si puede influir sobre testigos, víctimas o expertos a fin de que éstos informen falsamente o que éstos puedan a su vez influir o inducir a otros en tales comportamientos para poner en riesgo el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en ese aspecto, no se advierte, ni de las actuaciones ni del texto del recurso interpuesto, circunstancia o elemento a través del cual pueda presumirse esa grave sospecha, puesto que ello debe establecerse de manera objetiva para determinar con certeza la forma en que se pueda intervenir a los fines de obstaculizar la obtención de las resultas del proceso, por lo que no se evidencia el peligro de obstaculización del fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. De allí que, si el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento del acusado al proceso, la misma no solo tiene la única opción de la privación de libertad; se evidencia que, si bien existe un hecho punible objeto del presente proceso que merece pena privativa de libertad, no menos cierto es que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al decretarle las medidas cautelares, pues de la objeción formulada por la recurrente no se observa señalamiento alguno al respecto, por el contrario, la recurrente no denuncia la inmotivación del la recurrida evidenciando así que solo existe su inconformidad con la resolución, alegando en ese sentido solo la gravedad de los hechos, y así lo manifiesta evidentemente cuando solicita a esta alzada que ordene una nueva preliminar con otro juez que dicte la medida de privación de libertad, argumento este por demás infundado y carente de sustento legal, pues el peligro de fuga, éste no puede ser analizado exclusivamente por el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser consideradas circunstancias que determinen que el mismo evadirá el proceso, lo cual no se advierte por esta alzada, y que de manera directa incide sobre la necesidad o no de decretar una medida de privación de libertad.
Por tanto, visto el argumento inicial de la recurrente en relación a que la recurrida violó los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos contenidos en las mencionadas normas procesales, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante la cual le fue impuesta al imputado Lenin Alejandro Romero Rodríguez las medidas cautelares previstas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 ejusdem, no violenta los artículos 236 y 237, ni violenta el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación preferente de las medidas de seguridad, protección y cautelares contenidas en dicha ley, por cuanto como se evidencia en actas, la Juez recurrida en atención a dicha aplicación preferente decretó al mencionado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando así la medida cautelar sustitutiva de libertad que había decretado inicialmente en su contra, modificando el régimen de presentaciones de 30 días a 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo; imponiéndole además las medidas de protección conforme al articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización del Tribunal y la prohibición al imputado de residir en el mismo Municipio donde residen las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial, a los fines de proteger a la víctima en su seguridad integral, por tanto la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En relación al señalamiento de la recurrente al afirmar que la recurrida viola la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15-03-2017, N° 91 exp. 14-130, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece con carácter vinculante “…Que no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley, ni habrá lugar a las formas alternativas del cumplimiento de la pena a los que resulten condenados mediante sentencia definitivamente firme por la comisión de los delitos de … abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, cometidos en continuidad contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es necesario resaltar que yerra la recurrente en ese aspecto, toda vez que en el presente caso la causa se encuentra en etapa de celebrar el juicio oral, ordenado por la recurrida, no estamos en presencia de una sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Lenin Alejandro Romero Rodríguez, que es el supuesto establecido por la sentencia vinculante invocada para la improcedencia de beneficios procesales, que además debe esta Sala recalcar, que las medidas de coerción personal previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no son beneficios procesales, sino medidas de carácter objetivo cuya finalidad es solo garantizar las resultas del proceso, se trata de medidas preventivas, en cambio, la privación de libertad consecuencia de una sentencia condenatoria es una privación de libertad definitiva, que conforme a la sentencia vinculante señalada, impide el otorgamiento de beneficios a quienes hayan sido declarados culpables de la comisión de delitos de abuso sexual cometido en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; en el presente caso la recurrente argumenta sobre la base de un falso supuesto toda vez que el juicio se encuentra pendiente por realizar y hasta la fecha el acusado no ha sido declarado culpable. En virtud de lo cual, la recurrida no incurrió en violación del criterio jurisprudencial antes mencionado.
Al respecto es necesario señalar, que en fecha 26 de abril de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 311 y Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, también estableció con carácter vinculante, dictar la política judicial que los jueces y juezas con competencia en delitos de violencia contra la mujer deben acatar en el ejercicio razonable del poder cautelar, en el sentido de que el juez o jueza se convierte en el ente controlador de ese amplio poder cautelar que reconoce la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
(…)
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide. (resaltado de la Sala Constitucional)
Sentencia vinculante que esta Sala insta a los jueces y juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, a dar estricto cumplimiento.
Esta Sala debe realizar un llamado de atención a la juzgadora A quo, pues luego de haber impuesto las medidas antes señaladas, ratificando y modificando la medida cautelar sustitutiva de libertad relacionada con el régimen de presentaciones, el cual ratificó conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y modificó el lapso de presentaciones impuesto inicialmente al imputado de cada 30 días imponiéndole la obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, estima esta alzada que la recurrida incurrió en exceso cuando seguidamente señaló:
(…)
Es importante señalar que en atención a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual este Tribunal en aras de garantizar el objeto jurídico tutelado por la Ley Especial, habiendo revisado previamente el Sistema de Registro de presentaciones periódicas de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se observa que el mismo, se presento en fecha 19.01.2018 que corresponde a las presentaciones periódicas de cada 30 días, siendo que en fecha 19.02.2018 fue modificado los días de presentación a cada ocho (08) días se constata que el mismo no se ha presentado con la nueva imposición de presentaciones; en tal sentido, considera quien aquí juzga que en atención a lo establecido en el articuló 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, en consecuencia se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena CAPTURA por incumplimiento de la medida impuesta de fecha 18 de Febrero de 2.018, conforme establecido en el artículo 236 del Código Orgánico (copia textual, subrayado y negritas de esta Sala)
La anterior observación se realiza toda vez que de la revisión de las actuaciones esta Sala constata que incurre en error la recurrida cuando señala que el acusado no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto para ser cumplido cada 8 días, pues tal medida fue impuesta en fecha 19 de febrero de 2018 previa modificación del lapso de presentaciones que se había impuesto al acusado cada 30 días, y así consta en el acta de la audiencia preliminar realizada el 19 de febrero de 2018:
(…)
“…Ahora bien en virtud que este Tribunal en fecha 13-08-2017 dicto una orden de captura al ciudadano de marras y en fecha 09-01-2017 el imputado plenamente identificado se presentó ante este Juzgado de manera voluntaria, donde se le impuso en su momento sobre la captura en su contra, y se le acordó al mismo una medida cautelar, donde se le estableció la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento del imputado de autos, las prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6 consistente en: 5º se prohíbe al ciudadano el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3º 4º y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º las presentaciones periódicas cada (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia. 4º la prohibición de salir del pais, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial. Ahora bien este Juzgado actuando de conformidad con el articulo 313 numeral 5º del Código Procesal Penal, acuerda reforzar y ratificar las medidas impuestas en su oportunidad con: 1.- la prohibición de salida del estado Carabobo, 2.- la prohibición de residir en el mismo municipio donde residen las víctimas 3.- las presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo 4.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la cual informara regularmente al Tribunal. En ultimo termino a fin de MATERIALIZAR LA CUSTODIA, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2017-018388, en contra del imputado LENIN ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, se hace pasar a la sala al ciudadano EDGAR JOSE QUINTERO RODRIGUEZ titular de la cedula 18.433.606, mayor de edad, domiciliada en; SAN DIEGO, URBANIZACIÓN BVILLA MAPORAL CASA 46, TELÉFONO 0414-6760419, quien en este acto se constituye como CUSTODIA, y mediante acta acordada por este Tribunal. Se deja constancia que se le indicó a la custodia que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente la custodia se compromete a viva voz, a velar por el cumplimiento de las medidas…” (copia textual, negritas y subrayado del A quo)
Posteriormente, en el auto motivado de fecha 22 de febrero de 2018, del cual no consta su publicación en juris, sin embargo consta en el cuaderno recursivo. la recurrida al ratificar la medida cautelar sustitutiva de libertad, erróneamente señala que el acusado no dio cumplimiento a las presentaciones cada 8 días, verificándose que a la fecha del auto recurrido, no habían transcurrido los 8 días para que el acusado cumpliera con el nuevo régimen de presentaciones impuesto, pues la decisión de modificar el lapso de presentaciones se emitió en la audiencia preliminar de fecha 19 de febrero de 2018, por lo que al 22 de febrero de 2018, fecha del auto motivado, no pudo el acusado haber incumplido la medida impuesta al no haber transcurrido 8 días; de allí que la revocatoria de la medida y la orden de captura librada, se sustentó con base a un falso supuesto al señalar que “… habiendo revisado previamente el Sistema de Registro de presentaciones periódicas de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se observa que el mismo, se presento en fecha 19.01.2018 que corresponde a las presentaciones periódicas de cada 30 días, siendo que en fecha 19.02.2018 fue modificado los días de presentación a cada ocho (08) días se constata que el mismo no se ha presentado con la nueva imposición de presentaciones…”; en virtud de lo cual se insta a la juzgadora A quo a mantener el debido cuidado al momento de emitir decisiones similares, pues las mismas deben sustentarse en argumentos serios e irrebatibles, sin traer a sus argumentos supuestos errados y no verificables que atentan contra la correcta administración de justicia.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicado el auto motivado el día 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-018388, seguido a Lenin Alejandro Romero Rodríguez, mediante la cual se decretaron de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal impone la medidas cautelares previstas en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del imputado de autos de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización de este Juzgado y la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Municipio donde reside las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial, y la ratificación y modificación de las medidas previstas en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, quien se constituye en custodia, y las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo; quedando así firme la resolución en cuanto al dictamen de las medidas cautelares impuestas al acusado, y se revoca solo el pronunciamiento de la revocatoria de la medida y en consecuencia se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado, por cuanto dicho pronunciamiento es contrario a derecho por basarse en un falso supuesto de incumplimiento de la medida por parte del acusado, debiendo el juzgado A quo ejecutar la presente decisión al recibo de las presentes actuaciones librando lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2018 y publicado el auto motivado el día 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-018388, seguido a Lenin Alejandro Romero Rodríguez, mediante la cual se decretaron de conformidad a lo establecido en el articulo 313 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal impone la medidas cautelares previstas en el articulo 95 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del imputado de autos de salir del Estado Carabobo y del Estado Venezolano sin la autorización de este Juzgado y la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo Municipio donde reside las víctimas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley especial, y la ratificación y modificación de las medidas previstas en el articulo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona en este caso del ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad nro. V-18.433.606, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Villa Maporal casa nro. 46, San Diego Estado Carabobo, teléfono 0414-6760419, quien se constituye en custodia, y las presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo; SEGUNDO: CONFIRMA la señala decisión y se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas en fecha 19 de febrero de 2018; TERCERO: SE REVOCA solo el pronunciamiento de la recurrida en relación a la revocatoria de la medida, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado, por cuanto dicho pronunciamiento es contrario a derecho por basarse en un falso supuesto de incumplimiento de la medida por parte del acusado, debiendo el juzgado A quo ejecutar la presente decisión al recibo de las presentes actuaciones librando lo conducente. Así se decide.


JUECES DE SALA N° 1



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



EL SECRETARIO
LUIS CUAREZ



























CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 12:11 PM