REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
PRESIDENCIA
Valencia, 4 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GG01-X-2018-0000011
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2014-000558
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS


En fecha 28 de Mayo de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG01-X-2018-0000011 contentivo de inhibición propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2014-000558, contentivo de de Recurso de Apelación ejercido en fecha 09-12-2014 por los abogados DILCIO CORDERO LEON y CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONEZ, en su condición de Fiscales Septuagésimo Noveno y Vigésimo del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 28-11-2014 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Penal, en el asunto principal Nro. GP01-S-2013-000603 seguido a los ciudadanos RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR, CARMEN YUDITH RAMIREZ ARIAS, MARIBEL ROJAS PINEDA y JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la suscrita Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior No 3 integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 30-04-2018, en los términos siguientes:

Omisis
“… Quien suscribe, DEISIS ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superiores N° 5, integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-R-2014-000558 consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 09-12-2014 por los Abogados DILCIO CORDERO LEON y CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONEZ, actuando como Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno y Fiscal Vigésimo, en el asunto principal N° GP01-S-2013-0000603 que se le sigue a los ciudadanos RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR, CARMEN YUDITH RAMIREZ ARIAS, MARIBEL ROJAS PINEDA y JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA; cuya ponencia correspondió por distribución computarizada en mi condición de Jueza Superior N° 5 siendo que, en fecha 26-08-2014 esta Sala emitió pronunciamiento al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ y RAUL BECERRA MORALES, en su condición de defensores privados de los imputados JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA, MARIBEL ROJAS PINEDA y RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27/1/2014, en el recurso signado con el número GP01-R-2013-000319, del cual se extrae lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, Abogada Ladis Sierra Hernández, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 30/9/2013 y publicada 4/10/2013 en la causa Nº GPO1-S-2013-000603 que se le sigue a los imputados MARIBEL ROJAS PINEDA Y JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA, mediante la cual no admite la calificación jurídica en relación al delito de Asociación establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de efecto extensivo solicitada por los Abogados WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ y RAUL BECERRA MORALES, en su condición de defensores privados de los imputados JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA, MARIBEL ROJAS PINEDA y RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27/1/2014, de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, visto que la presente apelación, ejercida en esta oportunidad por los Abogados DILCIO CORDERO LEON y CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONEZ, actuando como Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno y Fiscal Vigésimo en contra de la decisión dictada en el asunto principal N° GP01-S-2013-0000603, seguida a los imputados ya mencionados donde en fallo dictado por esta Sala N° 2 el día 26-08-2014. En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de efecto extensivo solicitada por los Abogados WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ y RAUL BECERRA MORALES, en su condición de defensores privados de los imputados JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA, MARIBEL ROJAS PINEDA y RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27/1/2014, de conformidad con el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 26-08-2014, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado N° GP01-R-2014-000558. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse copia certificada del fallo en que sustenta la presente inhibición, marcada "A" del auto de entrada y copia certificada de la Resolución dictada en fecha 26 de Agosto del 2014 de dicho Recurso N° GP01-R-2013-000319, marcada con la letra “B” a los fines probatorios, correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase las actuaciones del recurso GP01-R-2014-000558 a la Unidad de Recepción y/distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea redistribuida la ponencia entre los Jueces No Inhibidos. Es todo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2018..”

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza Superior inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- Copia certificada del fallo en que sustenta la presente inhibición, marcada "A"
2.- Auto de entrada y copia certificada de la Resolución dictada en fecha 26 de
Agosto del 2014 de dicho Recurso N° GP01-R-2013-000319, marcada con la
letra “B”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe la inhibición esta concebida con el propósito de resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo y disposición del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su condideracion, es decir mediante la cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:

” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…); en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2014-000558, alegando al efecto, que le correspondió la ponencia por distribución computarizada en su condición de Jueza Superior N° 5 siendo que, en fecha 26-08-2014 la Sala Nro. 2 de la cual es miembro, emitió pronunciamiento al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAMS DE JESUS LATTUF RODRIGUEZ y RAUL BECERRA MORALES, en su condición de defensores privados de los imputados JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA, MARIBEL ROJAS PINEDA y RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR de la decisión dictada por esta Sala en fecha 27/1/2014, en el recurso signado con el número GP01-R-2013-000319, en el recurso al estar estrechamente vinculada con la referida causa de origen, se estima comprometida la imparcialidad de la Jueza inhibida por existir un precedente por haber emitido pronunciamiento como Jueza ponente en el recurso Nro. GP01-R-2013-000319 relacionado estrechamente con el asunto principal GP01-S-2013-0000603 y afectar de esta manera la transparencia, objetividad e imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional, por lo que se concluye que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe ostentar un Juez al conocer una Causa, lo cual incidiría al momento de decidir afectándose con ellos las garantías y principios que conforman el debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la presente Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nº 5 Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación Nº GP01-R-2014-000558, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2014-000558, contentivo de de Recurso de Apelación ejercido en fecha 09-12-2014 por los abogados DILCIO CORDERO LEON y CESAR ALEXIS VILLANUEVA QUIÑONEZ, en su condición de Fiscales Septuagésimo Noveno y Vigésimo del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 28-11-2014 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Penal, en el asunto principal Nro. GP01-S-2013-000603 seguido a los ciudadanos RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR, CARMEN YUDITH RAMIREZ ARIAS, MARIBEL ROJAS PINEDA y JESUS ALEJANDRO FLORES SARDUA; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.



MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



La Secretaria,

Abg. Melissa De Sousa