REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 18 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2015-000227
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-005887
PONENTE: MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
RECURRENTE: Abg. DORIS CONTRERAS, DEFENSORA PUBLICA UNDECIMA
IMPUTADO: YONDER JOSE ZAPATA y JULIO CESAR GARCIA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACION.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos: YONDER JOSE ZAPATA y JULIO CESAR GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2013 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-005887 donde en audiencia de presentación de imputados decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y en fecha 17-07-2015 se emplazo a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, quedando debidamente emplazado en fecha 21-03-2017, quien no presento contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 03-05-2018; siendo que en fecha 11-06-2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

La Sala una vez verificado si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en fecha 15-06-2018 ADMITIO el presente Recurso de Apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 04-05-2015 la Defensora Publica Undecima adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, DORIS CONTRERAS, presenta escrito mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2013 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-005887 donde en audiencia de presentación de imputados decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YONDER JOSE ZAPATA y JULIO CESAR GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, de cuyos fundamentos se extrae:

Omisis…
“… ante su competente autoridad ocurro a los fines de Interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual:

PRIMERO: declaro con lugar la solicitud de la Fiscalía 'especializada (flagrancia) del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutíva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tai como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LADECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 23 de Abril de 2015 / ¡a publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 24 de Abril de 2015.-
El Juzgado Sexto (6o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la , continuación del proceso por vía ordinaria y acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406. 1 concatenado con el Artículo 83, ambos del Código Penal, ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece muestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 242 consagra ... siempre que ios supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa ... como de igual manera establece el Legislador ... "que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva, sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones jurís tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe nacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTE los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 23/04/2015 y publicado su contenido en fecha 24/04/2015, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO; Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, pronunciada en fecha 23 de Abril de 2015 y publicada en fecha 24 de Abril del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439,4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem, SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR e! presente RECURSO DE APELACIÓN, TERCERO: Solicito tenga a bien revocar la decisión dictada por el Juzgado a quo mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de YONDER JOSÉ ZAPATA ME3IAS Y JULIO CESAR ME3IAS. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para los imputados Y/O en su lugar sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242,1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda ei conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece ei artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
Solicito del Tribunal tenga a bien remitir copia certificada de las actuaciones a la Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose debidamente emplazada, en fecha 21-03-2017 no presento escrito de contestación al presente recurso de apelación.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 24-04-2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control, dicto auto motivado de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 23-04-2015 en el asunto No GP01-P-2015-05887 mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YONDER JOSE ZAPATA y JULIO CESAR GARCIA por encontrarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente previstos y sancionados en el articulo 40 numeral 1 del Código Penal y articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal. argumentando lo siguiente.

…Omissis…

ASUNTO: GP01-P-2015-005887

Celebrada en fecha 23/04/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose los imputados YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y JULIO CESAR GARCIA, asistido por la defensa publica, Abg. Doris Contreras. El Fiscal 27 del Ministerio Público Abg. Edgar Gallego, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para el imputado YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal para el imputado JULIO CESAR GARCIA en perjuicio del ciudadano Arturo José Pacheco.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…Ratifico la orden de aprehensión solicitada y acordada vía telefónica en fecha, 20-04-15 en contra de los ciudadanos YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y JULIO CESAR GARCIA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para el imputado YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal para el imputado JULIO CESAR GARCIA en perjuicio del ciudadano Arturo José Pacheco; por todo lo antes expuesto solicito para los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Es todo

Posteriormente se le impuso a los imputados: YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y JULIO CESAR GARCIA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: 1.) YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1994, de estado civil soltero, hijo de Alicia Yazmín Zapata Mejias y padre desconocido grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio ninguna, residenciado en la Carretera Vieja de Tocuyito, la Pedrera, Casa S/N, titular de la Cédula de Identidad No. V 24.441.683, quien expone: Yo quiero asumir los hechos, si fui yo, yo lo mate porque el en verdad se la pasaba con la culebra mía, con el cual yo tenia problema y me paro y me dijo que no me quería ver en el barrio porque me iba a matar y por eso fue que hice lo que hice, el causa mía no tiene nada que ver con esto, yo andana solo, el a mi no me paso el arma de fuego; el l conoce a Julio del primer delito, pero el no tiene nada que ver en este. Es todo.

2.) JULIO CESAR GARCIA venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1995, de estado civil soltero, hijo de Florinda del Carmen Jara y Luís Alberto garcía, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio ayudante de albañileria, residenciado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Barrio Nueva Vila, Calle los Caobos, Casa Nº 74-A, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.471.858, quien expone: Yo no puedo decir nada porque no estoy enterado de nada d eso, en ese momento estaba con mi mujer que estaba embarazada, la gente no se porque me mete a mi de verdad, con el yo no andaba. Seguidamente responde al fiscal: yo estaba en la maternidad porque a mi mujer le hicieron cesárea, ese día del homicidio estaba en la maternidad con mi mujer, ese día nació mi hijo, soy ayudante de construcción, estuve detenido con el por un Robo, pero luego de ese delito he estado pendiente de mi hijo y mi mujer; estoy detenido desde el día domingo, me detuvieron en mi casa y fue como a las 10:30 AM del día domingo, 19-04-15 a Yonder ya lo habían detenido ya. Seguidamente responde a la defensa: Cuando me detuvieron estaba mi mama, mi esposa y una vecina.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Defensa Publica Abg. Doris Contreras quien expuso: una vez oída al exposición del Ministerio Público quien narro las circunstancia de tiempo modo y lugar del hecho punible precalificado n esta fase HOMICIDIO CALIFICADAO POR MOTVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR para Gonder ZAPATA Y HA precalificado la conducta de mi defendido JULIO CESAR GARCIA HOMICIDIO CALIFICADAO POR MOTVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, quienes declararon en relación a los hechos, quienes lo hicieron a viva voz y sin coacción, por lo que esta defensa considera necesario y pertinente advertir a la Jueza en cuanto a la única testigo presencial del hecho por encontrarse en compañía del hoy occiso Rebeca Estefanía Parra torres y que la Fiscalía lo tomo como prueba, por lo que en su condición de concubina expresa en su declaración entre otras cosas que iba caminando con su esposo Arturo por el callejón Horizonte del sector la Pedrera de repente vio en una esquina a Gonder en compañía de 2 Chamos mas que no reconoció; Gonder tenia una escopeta en la mano, no le páranlos y seguimos caminando, pasamos por el frente de Gonder y este saludo a mi esposo avanzamos sentí que alguien corría y era Yonder y le dijo a Arturo nadas con la culebra y le dio un tiro en la cabeza, se fue corriendo y me quede en el sitio; con respecto a la testigo Celis Aurora pacheco que en su condición de madre del hoy occiso expresa que Rebeca le manifestó que Gonder había matado a su hijo, cursan acta de entrevista de la madre de Gonder y acta de entrevista de 2 ciudadanos José Feliz , José Solis, quienes fueron abordados por funcionarios del CICOPC y ser testigos presénciales del hechos se expresan de manera subjetiva, testimonio que no hacen prueba suficiente del hecho; la concubina del occiso rinde declaración ante el CICPC. Estefanía narrar la fecha, la hora del hecho, manifiesta que Gonder estaba en compañía de 2 personas que no reconoce y que Gonder tenia la escopeta en su mano y le dio un tiro a su esposo en la cabeza, esta narra los hecho sin agregar elemento de interés criminalista y dice que e la pasa con Víctor Solís y Cara cortada, la madre del occiso expone lo informado por la concubina del hoy occiso y no agrega elemento distinto al contenido de las actas, los 2 testigos mencionados por la Fiscalía en nada hacen mención a la ocurrencia del hecho, a los efectos de imputación de al presunta comisión del hecho. En virtud de lo declarado por YONDER en relación a la comisión del delito por el cual esta siendo presentado en este audiencia, muy a pesar de que el mismo declaro, en el sentido de expresar el por que se realiza la acción haciendo aclaratoria al Fiscal de que el co-imputado Gonder señalo que realizo el hecho solo y Julio manifestó que estaba en la maternidad del sur al encontrarse su mujer hospitalizada por haber dado a luz a su hijo; la víctima indirecta de nombre Estefanía y testigo presencial del hecho no hace mención a que Julio hubiese participado en el hecho tal como consta en el acta de investigación penal y en las actas realizadas ante el CICPC y con base a l antes expuesto se desprende que mi deferido JULIIO CESR AGRACIA no participo en los hechos por lo cual se dicto orden de aprehensión en contra del mismo, por lo que solicito la Libertad plena para el mismo; a los efecto de asegurarle las resultas de al investigación al Ministerio público para el caso que el Tribunal considere no pertinente la solicitud de Libertad Plena solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para lo cual ofrece lo contenido en el ordinal 1 ero del artículo 242 del copp como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO al tener arraigo en esta entidad y no dispone de medíos económicos para abandonas al país con el animo de sustraerse del proceso, desvirtuado el peligro de fuga del cual pudiera temer el Ministerio Público, aunado al hecho que el Fiscal al momento de precalificar la presunta acción realizada por mi defendido en relación al hecho, haciendo una sub sumisión lógica del hecho con perfecta adecuación de la conducta en relación a la norma para el supuesto negado en futuro de enfrentar el proceso será una complicidad en el delito de Homicicidio, mas no una Coatoria. En relación a Yonder Zapata en relación a al participación de los hecho el mismo expreso la necesidad de declara por considerar lo injusto en cuanto a la detección de Julio gracia porque reconoció que quien realiza la acción fue solo y únicamente el mismo y que tal acción la realizo por cuidar su integridad físico ya que existía amenaza de muerte en contra de su persona desde el día anterior al hecho, en el cual tuvo un encuentro con este ciudadano, cuyo resultado fue la amenaza de muerte por parte del hoy occiso y como hombre serio asumía su responsabilidad porque si no el muerto hubiese sido el mismo, ante la honradez de mi representado de asumir desde esta fase la responsabilidad en el hecho , la defensa considera solicitar para el mismo medida cautelar sustitutiva de libertad con base al principio rector es el sistema acusatorio actual y que enfrente su proceso o juicio en libertad bajo el cuidado de una persona que responde por el en libertad, solicito copia simple del acta. Es todo

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como precalificando el delito como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal para el imputado JULIO CESAR GARCIA en perjuicio del ciudadano Arturo José Pacheco. 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: acta policial de fecha 27 de marzo del 2015, donde se señala modo tiempo y lugar de la detención de los imputados, Inspección técnica Criminalistica de fecha 0220, Montaje Fotográfico, Inspección técnica Criminalistica de fecha 0221, Acta de entrevista Penal de la ciudadana Estefanía, Celis, acta Defunción y actas de entrevista penal que están inserta en las actuaciones. Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, en el presente caso.

Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para el imputado YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal para el imputado JULIO CESAR GARCIA en perjuicio del ciudadano Arturo José Pacheco , y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y JULIO CESAR GARCIA, Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para el imputado YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal para el imputado JULIO CESAR GARCIA en perjuicio del ciudadano Arturo José Pacheco. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Se ratifica la orden de aprehensión solicitada y acordada por este Tribunal en fecha, 20-04-15, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, se Decreta la Aprehensión como Legal…”

III
RESOLUCION DEL RECURSO


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada a los imputados YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y JULIO CESAR GARCIA.

Esta Sala Nr. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dentro de la oportunidad de ley; para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-05887, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 30-07-2015, se registró la audiencia preliminar en el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2015-05887, donde se admitieron los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, asimismo se acordó mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS y JULIO CESAR GARCIA. Asimismo vista la voluntad de los referidos acusados de admitir los hechos, fueron sentenciados y condenados 1.- YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. 2.-JULIO CESAR GARCIA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 84 del Código Penal; de la cual la Sala extrae lo siguiente:

Omisis..”.. CONDENA a los acusados: 1.- YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1994, de estado civil soltero, hijo de Alicia Zapata y padre desconocido, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio carpintería, residenciado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Casa S/N cerca de Resinca, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.441.686, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. 2.-JULIO CESAR GARCIA venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1995, de estado civil soltero, hijo de Florinda del Carmen Jara y Luís Alberto Garcia, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Vieja Tocuyito, Barrio Nueva Villa, Calle Los Caobos, Casa Nº 72 A, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.471.858, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 84 del Código Penal, por la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2015, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 04-05-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra de los imputados hoy penados YONDER JOSE ZAPATA MEJIAS, en virtud de haber reconocido los hechos por los cuales fue imputado.

Por lo tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-012293 donde el acusado JOSE ALEXANDER MACHADO MACHADO y JULIO CESAR GARCIA, quienes resultaron condenados a cumplir pena de de prisión el primero por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y el segundo HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con el artículo 84 del Código Penal; por lo que se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DORIS CONTRERAS, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de los ciudadanos: YONDER JOSE ZAPATA y JULIO CESAR GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 23-04-2013 por el Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nro. GP01-P-2015-005887 donde en audiencia de presentación de imputados decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente, habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS



El Secretario,


Abg. Luis Cuarez


Hora de Emisión: 3:02 PM