REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-O-2018-000049
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

En fecha 11-06-2018, se dio cuenta en esta Sala 1, el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GIL SIRIT, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quién señala actuar en su condición de Defensor Privado del Imputado: RAINIERO ENRIQUE AVENDAÑO ORTIZ titular de la cédula de identidad V-14.715.435, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP11-2013-000466, sustentando su acción en lo estipulado en los artículo 26 y 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 3 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, abogada Nidia González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 26 y 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que existió por parte del agraviante una omisión de pronunciamiento ya que no se le ha dado respuesta a su solicitud de fecha 05-10-2015 sobre solicitud de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto para ese momento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fue ratificado en fecha 16-12-2015, siendo solicitado nuevamente en fecha 13 de abril del presente año sin que hasta la presente fecha el agraviante haya emitido pronunciamiento sobre las referidas solicitudes, razón por la cual se ampara en la búsqueda ante esta alzada de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva para el resguardo del derecho Constitucional de Petición.


COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada en contra de un juez de primera instancia. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la Abogada MARIA ANGELICA GIL SIRIT, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda, quién señala actuar en su condición de Defensa del ciudadano RAINIERO ENRIQUE AVENDAÑO ORTIZ titular de la cédula de identidad V-14.715.435, a quien se les sigue la causa N° GP11-2013-000466.

Analizadas las actuaciones como es el libelo de acción de amparo, esta Sala 1 procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante, si bien se identifica como Defensa del ciudadano imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo la cual es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción sea presentada ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia esa condición en el escrito de amparo suscrito por la accionante MARIA ANGELICA GIL SIRIT, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda no obstante no se desprende del mismo que hayan consignado elemento alguno que evidencie efectivamente le fue asignada por la coordinación de la Defensa Publica la causa seguida al ciudadano RAINIERO ENRIQUE AVENDAÑO, ya que no presenta copia certificada de su asignación para actuar ante el órgano jurisdiccional correspondiente para ejercer la Acción de Amparo en nombre del agraviado del presente asunto, y tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado por el accionante algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter para actuar en la presente acción.


Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada up supra, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

"... la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios^ (Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia; N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

".. .Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentre.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones Constitucionales puedan causar o le causaron su situación jurídica.

...(Omisis)...
... Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos...".

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada MARIA ANGELICA GIL SIRIT Defensora Publica Auxiliar Segunda quien afirma actuar en su condición de Defensa del ciudadano RAINIERO ENRIQUE AVENDAÑO sin haber acreditado para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GIL SIRIT, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quién afirma actuar en su condición de Defensa del ciudadano RAINIERO ENRIQUE AVENDAÑO, a quién se le sigue causa penal bajo el N° GP11-2013-000466, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA 1

Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA SUPERIOR PRIMERA PRESIDENDA DE LA SALA PRIMERA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MAGANILLA
PONENTE
El Secretario

Abg. Luís Cuarez
Hora de Emisión: 3:20 PM