REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.227
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD Y REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.116.588, V-7.097.062 y V-7.030.347 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ: abogados en ejercicio PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ, IRIS ACEVEDO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, RENNY FERNÁNDEZ, FRANK MUÑOZ, MARTÍN POLANCO YUSTI, ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, OSWALDO MONAGAS POLANCO, ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO, LUÍS RUBIO BARRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161, 181.725, 122.453, 8.250, 5.481, 49.049, 79.323, 180.004 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ: abogados en ejercicio MARTÍN POLANCO YUSTI, ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, OSWALDO MONAGAS POLANCO, ARÍSTIDES RUBIO BARRANCO, LUÍS RUBIO BARRANCO, MARTÍN SAMUEL POLANCO y YAMIRA JOSEFINA ARENAS DE COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250, 5.481, 49.049, 79.323, 180.004, 133.705 y 38.176 respectivamente
DEMANDADOS: MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA DE ACOSTA, ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, ARMANDO JOSÉ DIAZ BARRERA, ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ANTOINE KHARRAK MERDINI, JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.373.111, V-3.291.790, V-4.131.773, V-4.501.591, V-4.281.025, V-10.084.672, V-9.823.211 y la sociedad mercantil SAKAN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de junio de 2012, Nº 45, tomo 110-A
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SAKAN C.A.: abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.355



Previas formalidades de distribución y proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial por motivo de inhibición planteada por el Juez a cargo del referido Juzgado, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada en fecha 23 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 31 de octubre de 2017 se dictó auto reordenatorio fijándose el término para la presentación de los informes y sus observaciones una vez notificadas las partes.

El día 17 de mayo de 2018, los apoderados judiciales de los demandantes consignaron escrito contentivo de informes.

En fecha 31 de mayo de 2018 se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, siendo que la co-demandada sociedad mercantil SAKAN C.A. se adhiere al recurso de apelación interpuesto.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Del recorrido y análisis de documentos antes señalados, se desprende cadena titulativa del inmueble objeto de reivindicación, de la cual no se observa que la parte demandante tenga propiedad sobre dicho inmueble.
Se evidencia que adjunto al libelo de la demanda, la representación judicial de los ciudadanos IVAN RUISANCHEZ RUIZ, JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA RUISANCHEZ RUIZ, no consignaron documento alguno que acredite la propiedad en su nombre sobre el inmueble objeto de reivindicación, antes bien, afirman que al momento en presentar la demanda no tienen la titularidad sobre dicho inmueble, sino terceros, solicitando también la nulidad del documento que les acredita a esos terceros como propietarios del inmueble.
En este orden de ideas, es importante destacar que es requisito indispensable para la presentación de una demanda de reivindicación, alegar y probar ser propietario del inmueble objeto de reivindicación, antes de afirmar como ha afirmado la parte actora en el caso de autos, que no tiene el título de propiedad del inmueble.
De manera confusa pretende la parte demandante alegar que tiene el derecho de propiedad sobre el inmueble, por documento de compraventa de fecha 30 de marzo de 1990, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 44, Tomo 26, Protocolo Primero, donde C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA (CAVENDES) vende el terreno objeto de reivindicación a su causante, ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SANPEDRO, pero la sentencia que otorga la propiedad de dicho inmueble a los ciudadanos ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ, precede con creces a dicho documento, así como también todos aquellos documentos que otorgan al final la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil SAKAN, C.A. quedando desprovista la parte actora en derecho de ostentar la titularidad del inmueble cuya reivindicación demanda.
Por todo lo anterior observa este Tribunal que la parte actora no tiene la propiedad del inmueble, no la ha acreditado in limine, litis, y, pretende ostentarla por un documento que precede a la titularidad actual del mismo. De modo pues que, no se encuentra cumplido el requisito indispensable al momento de la presentación de la demanda, para que ésta sea admitida.
Además de lo anterior, en todo el contexto del libelo de la demanda, la propia parte actora afirma no tener la propiedad del inmueble, antes bien solicita la nulidad de los documentos que en su criterio le han desprovisto de ese derecho, siendo entonces incongruente que luego afirme ser propietario del inmueble cuando conoce no serlo y así lo afirma, pidiendo entonces nulidad de documentos de manera conjunta con acción reivindicatoria, lo cual no guarda congruencia ni relación lógica correcta con la demanda presentada.
…OMISSIS…
Con respecto a lo anterior, cabe destacar que la acción reivindicatoria se presenta contra quien carece de título de propiedad, y no solo esto, sino que la presentación de una reivindicación supone que el demandante tenga título actual del cual emane el derecho de propiedad, y la parte demandada debe ostentar cualquier carácter diferente al de propietario, lo cual no es el caso de autos, donde la parte actora declara no ser propietario actualmente y existe en los autos prueba de la propiedad de los demandados, al punto en que el propio demandante pide la nulidad de los documentos de los cuales emana la propiedad de la parte accionada.
En este orden de ideas, la demanda presentada resulta en derecho inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.”


La parte demandante recurre de la sentencia que declaró inadmisible la demanda y la demandada se adhiere a la apelación por considerar que existe cosa juzgada.

Los demandantes cuestionan la legitimidad del demandado para apelar y al efecto invocan el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”


En el presente caso, la demandada alegó la cosa juzgada, siendo que la sentencia recurrida no declaró la existencia de la cosa juzgada alegada, resultando concluyente que a la sociedad mercantil SAKAN C.A. la sentencia recurrida no le concedió lo que pidió y por ende, tiene legitimidad para adherirse al recurso de apelación, Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo la cosa juzgada, denominada en la doctrina ortodoxa como exceptio res judicatae, uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada considera necesario analizar en primer orden los alegatos de la demandada sobre la existencia de la cosa juzgada y sólo de resultar improcedentes los mismos, pasar a analizar las causales que condujeron a la sentencia recurrida a declarar inadmisible la demanda.

La co-demandada sociedad mercantil SAKAN C.A. adherida al recurso de apelación, en escrito fechado el 12 de julio de 2017 alega la existencia de la cosa juzgada producida por la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se estableció que no existe identidad del inmueble reclamado en prescripción adquisitiva y el inmueble que el supuesto propietario HERMINIO SEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO reclama.

Por su parte, los demandantes señalan que ha debido oponerse la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se le permitiera formular contra alegatos y contra pruebas en la incidencia, sumado a que la cosa juzgada no es causal de inadmisión de las demandas.

Ciertamente, la defensa de la cosa juzgada puede ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o como defensa perentoria de fondo en atención al artículo 361 ejusdem, sin embargo, no podemos obviar que está estrechamente vinculada al orden público procesal, habida cuenta que se trata de una garantía que tiene dimensión constitucional y por consiguiente puede ser atendida aun de oficio, lo que desdice el alegato que ha debido oponerse como cuestión previa.

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-000217 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 03-1169, a saber:

“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.”


En otro orden de ideas, los efectos de la procedencia de la excepción de la cosa juzgada es el desecho de la demanda y la extinción del proceso, conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción la ha equiparado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ver sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2000, expediente Nº 00-028). En adición a lo expuesto, no olvidemos que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 la cosa juzgada era una de las excepciones de inadmisibilidad, siendo lo cierto que independientemente de la denominación que se adopte, la cosa juzgada hace que se deseche la demanda sin entrar al fondo del juicio, por lo que es forzoso desestimar el alegato sobre la indebida asociación de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que la doctrina gusta llamar cosa juzgada formal y material.

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia la cual presenta un aspecto formal y otro material, siendo el segundo de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

Dicho lo anterior, se aprecia que en el cuaderno de medidas que igualmente cursa en este Tribunal Superior con el expediente Nº 15.228 riela a los folios 101 al 113 de la primera pieza, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se estableció:

“Con relación a las pruebas promovidas el documento de propiedad que demuestra la propiedad de su mandante y que acompañó con el escrito de informe observa este Tribunal que el inmueble descrito y determinado no coincide con el inmueble objeto de esta acción, así el documento de propiedad acompañado por el interviniente aparece ubicado y alinderado de la forma siguiente: “consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio del Estado Carabobo) el treinta de Marzo de 1990 bajo el Número cuarenta y cuatro (44) folios uno al tres, protocolo primero, tomo veintiséis (26) que mi representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno denominada “LA MARTINERA” situado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo con una superficie de 137,702 mts2 según su documento de adquisición pero mediante levantamiento topográfico es de 131,855,698 mts2 por lo tanto la diferencia es de sólo 846.302 mts2, 60/1000 del total, menos del 1/20 establecido en el Código Civil y sus linderos y medidas son: NORTE: en una línea quebrada que se inicia en el lindero oeste en el punto denominado LIN 45 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.748,211 y este 614.158,383 que consta de siete (7) tramos así: Un primer tramo de treinta y ocho metros con setecientos ochenta y tres milímetros (38,783 mts) de largo con un rumbo de 64º 38´ 24´´ N.E.; un segundo tramo de trescientos noventa y dos metros con doscientos quince milímetros (392,215 mts) de largo y un rombo de 73º 27` 07´´ S.E.; tercer y cuarto grado de longitudes catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts) y diecinueve metros con ciento setenta y seis milímetros (19,76 mts) respectivamente ambos con rumbo 73º 27´ 07´´ S.E.; quinto tramo de veinticuatro metros con cuatrociento noventa y siete milímetros (24.497 mts) de largo: sexto tramo de nueve mil ciento ochenta y ocho metros (9.188 mts) de largo: los tramos quinto y sexto forman entre si un ángulo en el punto denominado L 37 en el plano, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte: 1.134.644,430 y este 614.626,765; séptimo tramo de ciento cinco metros con cuatrocientos ochenta y siete milímetros (105,487 mts) de largo con rumbo 75º 13´ 47´´ N.O. que termina en el punto denominado en el plano LIN 34, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.608,349 y este 614.728,848, en el cual se inicia el lindero este, el lindero norte separa con posesiones de tierra que fueron de ESTEBAN INOJOSA Y MARCOLINA GARCIA y posesión de SAN FRANCISCO DE CÚSPIRA, empalizada de por medio con poste de cemento armado hoy de JOSE ALMANARA en parte y en parte de LORENZO YAUQUE por el este una línea recta que se inicia en el punto denominado LIN 34 en el plano mencionado, en el fin del lindero norte tiene una longitud de 207,435 mts y rumbo 13º 28´ 55´´ N.E. la cual termina en el punto señalado LIN 1 en el plano de coordenadas U.T.M. norte 1.134.406,630 y este 614.680,487 y se para de la ultima calle de San Diego hoy calle Páez, por el sur desde el punto señalado LIN 0 en el plano, fin del lindero este ya descrito, en una línea quebrada de cuatro (4) tramos así: un primer tramo de 153,672 mts con rumbo 82º 05´ 13´´ S.E. el cual termina en el punto señalado 30 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.427,786 y este 614.528,278; un segundo tramo de 26.696 mts de largo, el cual termina en el punto señalado 21 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.462,643 y este 614.401,554; un tercer tramo de 321,813 mts de largo con rumbo 75º 19´ 37´´ S.E.; y un cuarto tramo de 70,26 mts de largo y rumbo 64º 19´ 36´´ S.E. que termina en el punto señalado en el plano LIN 01 de coordenadas U.T.M. norte 1.134.548,338 y este 614.128,369. el lindero SUR separa de posesiones de tierra que son o fueron de REYNALDO MARTINEZ, ALEJANDO GONZALEZ Y FLORENCIO VILLEGAS, hoy calle que va de San Diego a la Urb. Monteserino. Por el Oeste: una línea recta de 210,114 mts de largo y un rumbo de 8º 32´ 24´´ N.E. desde el punto señalado LIN 01 en el plano LIN 01 fin del lindero SUR ya mencionado, hasta el punto señalado LIN 45 en el plano, inicio del lindero NORTE ya descrito. El Lindero OESTE separa de hacienda Monteserino.
Y la ubicación del inmueble objeto de esta demanda, el cual tiene una medida aproximada de dieciocho hectáreas (18 has) el cual está constituido por un lote de terreno denominado “LA MARTINERA”, que forma parte de la Hacienda “San Francisco de Cúspira”, se especifica: situada en jurisdicción de la antes Parroquia hoy municipio San Diego del antes Distrito hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo, equivalentes a dieciocho hectáreas (18 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: El resto de la expresada hacienda San Francisco de Cúspira; SUR: Posesión de Alejando González; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: la Hacienda Monteserino. Se constata que no hay identidad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita y el inmueble del cual dice ser dueño el ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAN PEDRO. Es mas la cabida del terreno descrito en el documento acompañado por el interviniente abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL no coincide con la cabida del terreno solicitado en prescripción adquisitiva pues esta es de DIECIOCHO HECTAREAS, aproximadamente lo cual evidencia que no existe la identidad del inmueble con el solicitado en prescripción adquisitiva, por lo cual tal documento descrito en el numeral “1” no lo aprecia este Juzgador por no aportar elementos de convicción.”


Consta en las actas procesales que contra la referida sentencia se intentó recurso de casación cuya admisión fue negada por auto del 10 de junio de 2006, lo que originó un recurso de hecho que fue declarado sin ligar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2006 e igualmente se interpuso una acción de amparo constitucional que fue declarada inadmisible por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2007, lo que pone de manifiesto que adquirió firmeza.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la cosa juzgada como medio de defensa que permite al demandado debatir antes de entrar al fondo de la controversia, que los hechos alegados en la nueva demanda ya han sido sentenciados, se encuentran consagrados en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, que establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…OMISSIS…
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

En el juicio en donde se dictó la sentencia cuyos efectos de cosa juzgada se alegan interviene el finado HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO como demandante en tercería, siendo que en la presente causa los demandantes son IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ, quienes alegan ser únicos y universales herederos del causante HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO.

La identidad de partes es una condición requerida para que se produzca la autoridad de la cosa juzgada, ya que esta tiene unos límites subjetivos en virtud de los cuales no puede redundar en beneficio ni en contra de terceros lo que ha sido sentenciado en un juicio seguido por otras personas.

La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. (obra citada: Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, Página 483)

Como se aprecia, personas que físicamente sean diferentes pueden ser consideradas jurídicamente como una misma parte, tal es el caso de los herederos, cuando asumen el nuevo juicio con el mismo carácter que su causante como ha ocurrido en el presente caso.

Respecto a los demandados, la pretensión de nulidad de la transacción y del convenimiento, tiene los mismos sujetos pasivos que la tercería interpuesta en el juicio anterior y huelga decir, que la pretensión de reivindicación que se interpone en contra de los otros sujetos aludidos por los demandantes y que no formaron parte del primer juicio, está sujeta y es subsidiaria a la pretensión de nulidad, habida cuenta que si en la primera existe cosa juzgada la segunda está condenada al fracaso, ya que la prueba de la propiedad es requisito indispensable para ejercer la acción reivindicatoria.

El objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamarlo causa petendi.

Al contrastar el libelo de demanda con la sentencia cuyos efecto de inmutabilidad se alegan, queda de bulto que se invoca el mismo título, vale decir, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 1990, bajo el Nº 44, tomo 26, protocolo 1º, del cual se alega deriva un derecho de propiedad a favor del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO sobre un lote de terreno denominado La Martinera, situado en el municipio San Diego del estado Carabobo, resultando concluyente que el fundamento principal y la razón de pedir de la acción de nulidad y la tercería es la misma.

La sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, arribó a la conclusión que no existe identidad entre el inmueble sobre el cual se celebró la transacción y convenimiento cuya nulidad se pretende en el presente juicio y el inmueble que se alega es propiedad del ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO y que sirve de fundamento a esa pretensión, siendo que esa sentencia no puede ser modificada por el efecto que produce la cosa juzgada material que de ella emana, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la excepción de cosa juzgada que fue opuesta por la co-demandada sociedad mercantil SAKAN C.A. es procedente, lo que determina que se deseche la demanda y se extinga el presente proceso y sea inoficioso analizar las causales que condujeron a la sentencia recurrida a declarar inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ; SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la co-demandada, sociedad mercantil SAKAN C.A.; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: PROCEDENTE la excepción de la cosa juzgada alegada por la co-demandada, sociedad mercantil SAKAN C.A. y en consecuencia, se desecha la demanda de nulidad y reivindicación interpuesta por los ciudadanos IVÁN RUISANCHEZ RUIZ, JESÚS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ y EVA MARLENE RUISANCHEZ RUIZ en contra de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS ESPINDOLA DE ACOSTA, ÁNGEL ELOY ACOSTA ESPINDOLA, FÁTIMA COROMOTO DE JESÚS ACOSTA ESPINDOLA, ARMANDO JOSÉ DIAZ BARRERA, ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ, ANTOINE KHARRAK MERDINI, JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA y la sociedad mercantil SAKAN C.A. y se extingue el presente proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.227
JAMP/NGR/PC.-