REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de junio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 14.991
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SOLICITANTES: LUCÍA NARCE DI LUCA SEQUERA y OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.954 y V-4.857.734 respectivamente

APODERADOS JUDIDIALES DE LOS SOLICITANTES: VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, EXEL ADELINA RAMOS MANZO y JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856,171.726 y 86.270 respectivamente

INDICIADO: GINO SANTO DI LUCA RANALLI, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-160.809

APODERADOS JUDIDIALES DEL INDICIADO: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140, 146.521 y 62.118 respectivamente



Este Tribunal Superior conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara que no hay lugar a la inhabilitación.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por solicitud presentada en fecha 18 de junio de 2014, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma en 20 de junio de 2014.

En fecha 14 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal de Municipio, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2014, el indiciado se da por citado en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2014, se fija el lapso para que tenga lugar el nombramiento de expertos, el cual fue diferido el 25 y 27 del mismo mes y año.

En fechas 30 de enero y 9 de febrero de 2015, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos siendo designados los siguientes médicos: por el tribunal PEDRO TÉLLEZ; por los demandantes CARLOS ROJAS MALPICA; y por el demandando VICENZO PORTILLO.

El 18 y 19 de mayo de 2015, los expertos designados prestan el juramento de ley.

Mediante acta fechada el 1 de junio de 2015, la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este Tribunal Superior el 13 de julio de 2015.

En virtud de la inhibición planteada, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se aboca mediante auto del 18 de junio de 2015.

En fecha 17 de julio de 2015, el experto VICENZO PORTILLO consigna informe.

El 20 de enero de 2016, los solicitantes rinden declaración ante el Tribunal de Municipio y el 1 de febrero de 2016, hace lo propio el indiciado.


En fechas 14 y 17 de junio de 2016, los expertos PEDRO TÉLLEZ y CARLOS ROJAS MALPICA consignan informes.

Mediante sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que no hay lugar a la inhabilitación del ciudadano GINO SANTOS DI LUCA RANALLI. Contra la referida decisión, los solicitantes ejercen recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de noviembre de 2016.

Realizados los trámites de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017, fijándose el término para la presentación de informes, así como el lapso para las observaciones.

En fecha 6 de marzo de 2017, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el indiciado presenta observaciones el 16 de marzo de 2017.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 16 de mayo de 2017.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes.

II
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a esta alzada, que la presente causa versa sobre una solicitud de inhabilitación, la cual conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil debe sustanciarse por el mismo procedimiento previsto para la interdicción.

En este sentido, conviene traer a colación el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”


Como se aprecia, en los procedimientos de interdicción e inhabilitación el tribunal debe nombrar a dos facultativos para que examinen al notado de demencia o indiciado y emitan juicio, siendo que en la presente causa los actos de nombramiento de los facultativos se llevaron a cabo conforme a las reglas de la experticia común en materia civil, vale decir, conforme a la reglas contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde cada una de las partes propone un experto y el juez designa a un tercer experto.

Nótese que en el presente caso, fueron designados los siguientes médicos: por el tribunal PEDRO TÉLLEZ; por los demandantes CARLOS ROJAS MALPICA; y por el demandando VICENZO PORTILLO, en contravención al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente que el tribunal debe nombrar dos facultativos o expertos y huelga decir, que las norma que rigen el procedimiento de interdicción e inhabilitación son de estricto orden público, tanto así, que se exige la intervención del Ministerio Público conforme a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que en el caso de marras hubo un quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al equilibrio procesal y a la garantía constitucional del debido proceso.

Al efecto, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En los juicios de interdicción e inhabilitación el tribunal debe designar a dos facultativos, siendo que en el presente caso la designación de expertos se hizo conforme a las reglas de la experticia común, designándose un experto por cada una de las partes y otro por el tribunal, por lo que hubo menoscabo de las formas procesales, produciéndose violación de la garantía constitucional del debido proceso, quedando de manifiesto la utilidad y necesidad de una reposición de la causa a los efectos de restablecer el equilibrio procesal, lo que determina por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que en la presente causa fueron dictadas medidas preventivas las cuales no se ven afectadas por la presente decisión, dado el carácter autónomo que posee el cuaderno de medidas a la luz del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de la causa designe a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la

presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.991
JAM/NRR/YA.-