REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 22 de junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.090
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: CONCETTA BIANCUZZO, ANTONIO STENTA BIANCUZZO y FELICETA STENTA BIANCUZZO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221.569, 11.419.741 y 8.344.908 respectivamente
DEMANDADA: AIMARA THAIZ VALBUENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.276


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de junio de 2017, la parte demandada presenta escrito de informes.

El 29 de junio de 2017 se fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 31 de julio del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…esta instancia de la revisión exhaustiva de la presente causa observa que en fecha 27/06/2005 este Juzgado dicto sentencia definitiva mediante la cual <…desecha la demanda y extingue el proceso, dejando sin efecto la medida precautelativa de secuestro…> En consecuencia, resulta improcedente la solicitud realizada por el mencionado abogado, ya que en el momento que se practico la medida de secuestro a solicitud de la parte actora se dejo en posesión de los inmuebles a secuestrar a los inquilinos, estando de acuerdo las partes presente en la medida asi se declaro.”

De las actas procesales se desprende, que en fecha 12 de febrero de 2003 se dictó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre él construida, formado por dos lotes de terreno ubicados en el municipio San Diego del estado Carabobo.

En fecha 10 de marzo de 2003, el tribunal comisionado decreta el secuestro del inmueble descrito y designa como depositario a la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. y a solicitud de la parte actora el tribunal comisionado liberó a la depositaria judicial y ordenó dejar los bienes bajo la guarda y custodia de los inquilinos de los referidos inmuebles, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LA ROCHA y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ.

El 3 de junio de 2013, se decreta la perención de la instancia y el 22 de octubre del mismo año, la demandada solicita se le haga entrega de los inmuebles secuestrados.

Por auto del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Municipio ordena librar oficio a la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. que alega haber sido liberada de responsabilidad respecto al depósito de los bienes secuestrados en el acto de ejecución de la medida.

El 5 de marzo de 2014, el Juzgado de Municipio ordena abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y acuerda notificar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LA ROCHA y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ.

El Alguacil del Juzgado de Municipio, mediante diligencia fechada el 6 de agosto de 2015 deja constancia de la imposibilidad de notificar a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LA ROCHA y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ.

La parte demandada solicita el 3 de febrero de 2017, la entrega de los inmuebles secuestrados, lo que fue negado por el a quo mediante la decisión recurrida en apelación.

Para decidir se observa:

Es harto conocido, tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial el carácter accesorio e instrumental que tiene la instrucción cautelar respecto de la pretensión principal, ya que su finalidad es garantizar las resultas del juicio, por tanto, si no existe juicio principal mal pueden subsistir las medidas que tienden a garantizar sus resultas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 699 de fecha 27 de julio de 2004, a saber:

“De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que el no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas.”

En el caso de marras fue dictada una sentencia que decreta la perención de la instancia que le puso fin al juicio, quedando de bulto que la medida cautelar de secuestro sucumbe al no existir juicio cuyas resultas se garanticen.

Esta circunstancia es advertida por el a quo en la recurrida cuando señala: “dejando sin efecto la medida precautelativa de secuestro”.

No obstante, el presente caso presenta la singularidad que en la práctica de la medida de secuestro la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. que fuera designada como depositario, fue liberada de responsabilidad y se acordó a petición de la parte actora, asignar la guarda y custodia de los bienes secuestrados a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LA ROCHA y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ.

Ciertamente, el ordinal 2º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil contempla que es obligación del depositario tener los bienes a disposición del tribunal y devolverlos cuando le sea requerido.

Sin embargo, en la presente causa se ordenó la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LA ROCHA y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ, resultando infructuosas las diligencias para lograr su notificación personal, sin que conste en los autos que se agotaran las otras formas de notificación previstas en la legislación como la notificación cartelaria.

En adición a lo expuesto, la parte demandada solicitó la evacuación de una inspección judicial en los inmuebles objeto de secuestro, lo que esta alzada encuentra pertinente a los efectos de dilucidar quien se encuentra ocupando en la actualidad los inmuebles secuestrados, siendo éste un elemento determinante para la solución de la presente incidencia, así como la identidad de las personas que ostentaban la posesión de los inmuebles antes de la ejecución de la medida, a quienes deberá restituírsele los inmuebles secuestrados, resultando concluyente que el recurso de apelación debe prosperar en forma parcial y la sentencia recurrida será revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana AIMARA THAIZ VALBUENA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ORDENA la continuación de la incidencia abierta en fecha 5 de marzo de 2014 conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento, para lo cual debe agotarse la notificación de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LA ROCHA y CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ y debe admitirse la prueba de inspección judicial promovida por la demandada para ser evacuada en los inmuebles que fueron objeto de la medida cautelar de secuestro.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.090
JAMP/NGR.-