REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 07 de junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.367

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que:

En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual, declaró:

“(…omissis…) 1. Se ADMITE el Recurso de Nulidad Interpuesto por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado GERARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BANAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.537 y 57.200, respectivamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A.
2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado GERARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BANAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.537 y 57.200, respectivamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A, y se hace del conocimiento de la mencionada sociedad comercial que no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando.
3. SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A, y se hace del conocimiento de la mencionada sociedad comercial que no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando. Y SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a permitir el desarrollo adecuado y normal de la actividad comercial de la referida Empresa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
4. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A, y se hace del conocimiento de la mencionada sociedad comercial que no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando, donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el permiso correspondiente para la normal ejecución de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.
5. SE ORDENA a la a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas a la referida Sociedad de Comercio de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.”

En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber realizado las notificaciones ordenas en el auto de admisión.

En fecha 09 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio, para el vigésimo (20) día de despacho siguientes al presente auto a las 10:30 de la mañana.

En fecha 15 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de la audiencia de juicio, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., asistido por el abogado RAISHA MARGARITA GROOSCORS BANAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.200, parte recurrente, el Abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.659, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, así como la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida.

En fecha 27 de noviembre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, mediante la cual se admitió el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.312.890, actuando en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LUQUE ELECTRONICO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.200, Parte recurrente.

En fecha 14 de diciembre de 2017, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber realizado las notificaciones ordenas en el auto de admisión de prueba de fecha 27 de noviembre de 2017.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió F81NN-153-2017, DE FECHA 18 de diciembre de 2018, emanado por el Abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.659, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, contentivo del escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 20 de diciembre de 2018, comparece el ciudadano PEDRO GUIILEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.251, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante escrito consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo por auto dictado en esta misma fecha se ordenó agregar en pieza separa vista la voluminosidad.

En fecha 15 de enero de 2018, la ciudadana Abg. NEGLIS MOLINA, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber realizado las notificaciones ordenas en el auto de admisión de prueba de fecha 27 de noviembre de 2017.

En fecha 01 de febrero de 2018, se agregó a los autos Oficio Nro. 020-2018, de fecha 01 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo se apertura el lapso para consignar informes por escrito o de manera oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, donde el Tribunal sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual.

En fecha 20 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia establecido en el artículo 86 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha “exclusive”.

Ahora bien, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ordena realizar un computo desde el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2018, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad. Así se decide.
El Juez Superior,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.

Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, hace constar que según se evidencia en el Libro Diario llevado por el Tribunal desde el día hace saber que desde el 21 de febrero de 2018, fecha en la cual se fijó de treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir del primer día de despacho siguientes a esa fecha, los cuales transcurrieron los días 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2018, 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 de marzo de 2018, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2018.

Siendo que en fecha 20 de marzo de 2018, se dicto auto en el cual se difirió el lapso para la publicación de la sentencia, por treinta (30) días de despacho “Exclusive”, se evidencia que el mismo debió haberse librado con fecha 25 de abril de 2018, por lo cual a partir del día 25 de abril de 2018, inclusive, comenzaran a transcurrir la prorroga de los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, que hasta la presente fecha han transcurrido los días 25, 26 y 30 de abril de 2018, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2018, 4, 5, 6, y 7 de junio de 2018, para un total de veinticuatro 24 días de despacho, quedando por transcurrir seis (06) días de despacho.
La Secretaria,



Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.










LEAG/DPM/tmmn