REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente N° 16.287
Parte Querellante: ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO POLICIAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUM (I.A.M.CU.BO.BE)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Abril de 2017, por el ciudadano ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.476.085, asistido por la Abogada MARIA FERNANDA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 258.930, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº 0552017 de fecha 10 de febrero del 2017 dictado por el PRIMER COMANDANTE DE CUERPO POLICIAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUM (I.A.M.CU.BO.BE)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso expone los siguientes argumentos:
Que: “(…) En fecha once (11) de Marzo del año 2015 ingresé a trabajar en el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), en el cargo de bombero raso tal como consta en mis recibos de pagos marcados con la letra (B) , en este mismo orden de ideas ciudadano juez es sumamente importante de hacer mención que en fecha 22 de febrero del 2017 mediante diligencia solicite al sargento segundo (8) DANNY HERRERA acta de nombramiento del cargo de cual ocupe durante un año y once meses recibiendo respuesta mediante oficio de fecha primero de marzo del 2017 suscrito por IVAN PIÑERO MONTERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE) haciendo de su conocimiento que los archivo de la institución específicamente en mi archivo personal no reposa ningún nombramiento que me identifique en mi cargo que ejercí al momento de mi destitución tal como se evidencia marcado con la letra (C).Es importante resaltar que mi ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO EN EL CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), FUE LA CANTIDAD DE veintisiete mil ciento ocho bolívares (27.108,00) MENSUAL Cargo que ocupe durante un año y once meses, en el cual realice todas mis actividades con dedicación y puntualidad, recibí 1 orden general numero 0552017 donde se me destituye por infringir articulo N° 80 y N'33 numeral 6° de la ley de estatuto de la función pública, articulo N°17 literal F del código de conducta de los servidores públicos , articulo N' 8 del código de ética de la servidoras y servidores públicos, así como los articulo 38 numero 8° y artículo N°56, articulo N°59, articulo N°80 numeral 6° y articulo N° 113 numeral 12° , 22° , 23° , 24°, 25°, 28° del reglamento interno de la institución. Las notificación antes indicada, son defectuosas porque en las mismas no se encuentra el texto íntegro de la resolución por el cual se me pretende destituir del cargo de bombero raso del CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (LA.M.CU.BO.BE), estado Carabobo, siendo estas suscrita por IVAN PIÑERO MONTERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA y tcnel (B) licenciado Gustavo Enrique Sequera Colina, primer comandante del cuerpo de bombero y bomberas y administración de emergencias de carácter civil de Bejuma (I.A.M.CU.BO.BE), ESTADO CARABOBO, y por consiguiente no produce ningún efecto debido que la misma no ha llenado los extremos legales , ni formales que establece el ARTICULO 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO VIGENTE , quiero hacer hincapié en mi favor que nunca he tenido conducta reprochable, indebida, o mala en el desenvolvimiento como bombero raso de dicha institución bomberil , y con ello demuestro el acto administrativo por el cual se me pretende destituir es ILEGAL , por incurrir en falso supuesto , en vicio de forma y de fondo , en violación de Normas Procedimentales y legales, en donde se debe guardar la debida proporcionalidad, ya que mi conducta siempre ha sido apegada a la ley y al derecho. Por otra parte, la notificación de cargos que se me hizo es también defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producción confusión que a la vez tiene como consecuencia la de producirme una indefensión de mis intereses legítimos. Subjetivos y directos ya que el inicio de de misma notificación de cargos se me notifica y participa que presuntamente estoy incurso en las causales de destitución en donde se me vincula, en una falta sobre divulgar por las redes sociales mensajes, el cual busco someter escarnio público a dicha institución. (…)”
Que: “(…) hago de su conocimiento la acción ilegal e inconstitucional realizada hacia mi persona por parte de la institución ya que la vinculación es de forma injustificada , lo escrito en mi redes sociales como el twitter no perjudica a nadie , solo acote mis inquietudes y mi derecho como trabajador de merecer un salario Digno tal y como lo establece nuestra carta magna , y los ajuste salariales decretados por el Ejecutivo Nacional , y en ningún momento estaba difamando ni fomentando discordia ni deshonrando a la institución se me está violando el derecho a expresarme tal como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela por ello, recurro a usted para que haga justicia a través del derecho, en vista de que soy la débil jurídico ante la grandeza y poderío del patrono que en este caso es el CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE)„ le pido con todo respeto que su autoridad merece que se me devuelva mi puesto de Trabajo, que sea reincorporado, y que se me paguen todos los sueldos y salarios dejados y demás beneficios de percibir desde mi ilegal salida de la Administración Publica en dicha institución. (…)”
Que: “(…) dentro de los VICIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ciudadano juez, el CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE),efectivamente dicho acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales ilegales de los art 49, 91, 93, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , relacionados con las garantías del debido proceso , el principio de inocencia , el derecho a ser oído , el derecho al trabajo ,el derecho a recibir un salario digno , el derecho a la estabilidad en el cargo , y el principio de ilegalidad de los actos administrativo , el cual precisa el carácter sub-legal de la actividad administrativa tal como pauta el Art 25 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo" por consiguiente , al quedar demostrado que tales derechos fueron vulnerados el referido acto por el cual se me destituyo del cargo de bombero raso , es NULO de NULIDAD ABSOLUTA ,le solicito respetuosamente que usted me los reconozca, en virtud de que la Administración no quiso hacerlo.(…)”
Que: “(…) En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, acudo a su competente autoridad para demandar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2017 BAJO EL NUMERO DE ORDEN GENERAL NUMERO 0552017DEL CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE) , y que me fuera notificado en fecha 16/02/2017, por violación de la Constitución y de la Ley. Quebrantando el artículo 49 numerales 1, 2,4 de la Constitución Quebrantando el artículo 139 de la Constitución Nacional Quebrantando el artículo 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “(…) desde el mes de agosto de 2016 el ciudadano ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, ya identificado, que se desempeñaba para ese entonces en el cargo de Bombero Raso adscrito al Instituto que represento, realizó un acto material consistente en adoptar una actitud poco decorosa por parte del mismo como funcionario público, ya que se dio a la tarea de difamar, fomentar discordias y hasta deshonrar a la Institución, sometiéndola al escarnio público, publicando mensajes en las redes sociales, específicamente en la red social Twitter, escribiendo expresamente mensajes en los que hablaba de una burla por estar cobrando una cantidad de dinero como salario mínimo que no se correspondía con la realidad, obviando por completo la parte actora, que todos esos incrementos están amarrados al envío de los recursos por parte del Gobierno Nacional, haciendo creer colectividad que era un capricho del Ejecutivo Municipal de Bejuma, y aunado a ello publicó imagen poco decorosa ni acorde con su cargo de funcionario público. (…)”
Que: “(…) La referida conducta contraria a derecho y al correcto desempeño de todo funcionario público fue motivo de la tramitación de un procedimiento disciplinario de Destitución, el cual concluyó con la destitución del referido ciudadano del cargo antes indicado conforme a Orden General N° 0552017, de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por el Primer Comandante y por el Presidente del referido Instituto Autónomo, ciudadanos TCNEL (B) Lcdo. Gustavo Sequera, e Iván D. Piñero M., respectivamente, por infringir los artículos 33 (numeral 6) y 80 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 17 (literal f) del Código de Conducta de los Servidores Públicos, artículo 8 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, así como los artículos 36 (numeral 8), 56, 59, 80 (numeral 6), 113 (numerales 12, 22, 23, 24, 25 y 28) del Reglamento Interno de esa Institución. (…)”
Que: “(…) El referido procedimiento se realizó apegado a derecho garantizando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como garantías constitucionales, pues como puede evidenciarse en el expediente administrativo que a tal efecto fue levantado y que se consignó en actas procesales, la parte actora pudo actuar en las distintas fases del mismo en sede administrativa incluso interponer recursos de orden administrativos -lo cual no hizo-, previos al hoy conocido por este Tribunal. (…)”
Que: “(…) la parte actora, ciudadano ADRIÁN ARTURO DIAZ JIMENEZ ya identificado fue notificado de su destitución en fecha 16 de febrero de 2017, y presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 06 de abril de 2017, el cual fue admitido en fecha 20 de abril de 2017, por lo que en este acto se procede a realizar la contestación de la demanda en los términos que de seguidas se narran. (…)”
Que: “(…) De la Validez del Acto Administrativo de Destitución Resulta imperioso señalar todas las connotaciones con respecto al acto administrativo de destitución en que incurrió el hoy querellante, ya que éste en su escrito libelar apenas habla del mismo. Es por ello que nos permitimos hacer las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo establecido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil de Bejuma, publicado según Providencia Administrativa N° 002/2016, de fecha 31 de enero , de 2016, a los funcionarios bomberiles del Municipio Bejuma se les aplica el régimen disciplinario establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y Bomberas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, la Ley del Estatuto de la Función Pública otras leyes aplicables y ese reglamento disciplinario. (…)”
Que: (…) el acto administrativo de destitución se encuentra fundamentado en lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, el cual establece lo que de seguidas se transcribe: Artículo 86.- Serán causales de destitución: 6. Falta de probidad , vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
Que: “(…) Por su parte, el artículo 80 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Bejuma, en su numeral 6 dispone que a los efectos de dicho Reglamento se considerarán circunstancias agravantes, para la evaluación de la falta cometida por el Bombero o Bombera "que la acción sea ofensiva y tenga efectos perjudiciales e irreparables al decoro, el orden público, las buenas costumbres, la imagen, el patrimonio, el funcionamiento y el buen nombre de la Institución Bomberil (…)”
Que: “(…) En cuanto a los supuestos vicios de forma y de fondo alegados y no fundamentados por la parte actora, debo indicar que el acto administrativo hoy recurrido, cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que garantiza su validez, además fue dictado en apego a la legislación. Ciudadano Juez, como ya fue narrado el ciudadano ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, ya identificado, en una actitud poco decorosa como funcionario público, se dio a la tarea de divulgar por las redes sociales (Twitter) mensajes dañando la imagen de la institución y del Alcalde del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo que el querellante no actuó con rectitud y ética funcionarial, pues con dicha actitud lesionó elementos tan profundos como la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe, no siendo probo en su actuar. Respecto de la Falta de Probidad, la Doctrina ha señalado que la conducta del funcionario "no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la Institución actuaciones Públicas de donde el funcionario se desempeña, quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez, que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar e servicio"; así pues, que la falta del prestigio del probidad del funcionario como causal de destitución, estriba en la obligación de la Administración de velar porque los funcionarios a ellos adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.(…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.476.085, asistido por la Abogada MARIA FERNANDA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 258.930, contra el Acto Administrativo Nº 0552017 de fecha 10 de Febrero de 2017 dictado por el PRIMER COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTARCION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTARCION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha quince (15) de Junio del 2017, la ciudadana GABRIELA MARTINEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.379, actuando en su carácter representante legal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTARCION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENEZ, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares Nº 0552017 de fecha 10 de febrero de 2017, objeto de la presente controversia.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativos de efectos particulares Nº 0552017 de fecha 10 de Febrero de 2017, dictada por el primer comandante y el presidente de CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTARCION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), donde el querellante denuncia la notificación defectuosa y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la controversia planteada en los siguientes términos:
La parte actora alego que: “Las notificación antes indicada, son defectuosas porque en las mismas no se encuentra el texto íntegro de la resolución por el cual se me pretende destituir del cargo de bombero raso del CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (LA.M.CU.BO.BE), estado Carabobo, siendo estas suscrita por IVAN PIÑERO MONTERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA y tcnel (B) licenciado Gustavo Enrique Sequera Colina, primer comandante del cuerpo de bombero y bomberas y administración de emergencias de carácter civil de Bejuma (I.A.M.CU.BO.BE), ESTADO CARABOBO, y por consiguiente no produce ningún efecto debido que la misma no ha llenado los extremos legales , ni formales que establece el ARTICULO 73 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO VIGENTE. (….) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ciudadano juez, el CUERPO DE BOMBERO Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (I.A.M.CU.BO.BE), efectivamente dicho acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, es violatorio de las siguientes disposiciones constitucionales ilegales de los art 49, 91, 93, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)”
En este sentido, debe este Juzgado observar lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. (…) la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente. Si no pudiese hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública, deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todo los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicara un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”.
De igual manera, referente al alegato de la parte actora relativo a la notificación defectuosa, en virtud de la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgado considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.(Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de ésta, a saber, que el particular tenga conocimiento del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que ésta fuese defectuosa, pues en el caso de marras se observa que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial y ante los tribunales competentes, por lo que las irregularidades que pudo haber presentado la notificación del acto, quedaron plenamente subsanadas en la medida en que el recurrente intervino efectivamente en el procedimiento, demostrando de esa manera que conocía el contenido del acto, así como las vías para impugnarlo, razón por la cual este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.
Adicionalmente, el recurrente al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe considerar lo contenido en las pruebas aportadas a la presente causa, en atención a esto se estima importante señalar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
En este sentido, debe este Juzgado observar lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario ofuncionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Señalo lo anterior este Órgano jurisdiccional debe traer a colación la causal imputada al querellante que está prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por la querellante de falso supuesto debido a la improcedencia de la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad
ya que su destitución se debió a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, pasa a analizar y si lo decidió por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA. Oficio N° SDA-174..2016 de fecha 08 de diciembre de 2016 , el Alcalde Encargado del Municipio Bejuma, ciudadano Abg. LUIS ALBERTO RODRIGUEZ PINTO, mediante el cual solicita al Primer Comandante del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil de Bejuma (IAMCUBOBE) dar inicio a un procedimiento administrativo disciplinario en contra del funcionario ADRIÁN ARTURO DIAZ JIMÉNEZ, adscritos a dicho instituto, por cuanto pudieron haber estado incurso en alguna causal de destitución, ya que se dio a la tarea de difamar, fomentar discordias y hasta deshonrar a la institución, sometiéndola al escarnio público. folio treinta y uno (31)
2. oficio N° REF. DIRECTIVA INTERNA N° 034/2016, de fecha 08 de diciembre del 2016, mediante el cual el Primer Comandante del referido Instituto Autónomo, TCNEL (B) Lcdo. Gustavo Sequera, solicitó a la Inspectora General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma, Sargento Mayor (B) Grisbeliz Sequera, se le de apertura a la investigación correspondiente y de esa manera evaluar y calificar si existe falta alguna cometida por varios funcionarios adscritos a dicho Instituto, entre ellos contra el ya mencionado funcionario ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, y de acuerdo a su conclusión, impute los cargos que tengan lugar. Folio Treinta (30). Del expediente administrativo.
3. en fecha 12 de diciembre de 2016 se emitió notificación N° 112/2016,por parte de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma, a cargo de la Sargento Mayor (B) Grisbeliz Sequera, a través dela cual se informó en la misma fecha al Bombero Raso ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, miembro de la Guardia Permanente de la Institución, que se encuentra incurso en una investigación preliminar, por lo que se ordenó., Consejo Disciplinario del Estado Mayor el auto de apertura de un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura Exp. ADMCD N° 010/2016, por considerar que está vinculado en una presunta falta.
4. Se evidencia oficio N° REF: DIRECTIVA N° CMDCIA 04312016, mediante el cual, el primer Comandante del ya mencionado Instituto Autónomo, TCNEL (B) Lcdo. Gustavo Sequera, notificó en fecha 13 de diciembre de 2016 al Bombero Raso, ciudadano ADRIÁN ARTURO DIAZ JIMÉNEZ, que debido a la investigación seguida en su contra, se decidió suspenderlo de sus funciones como bombero activo en el Departamento de Operaciones de ese Cuerpo de Bomberos por un lapso de treinta (30) días continuos.
5. se evidencia escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, recibido en la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma en fecha 19 de diciembre de 2016, el mencionado ciudadano ADRIÁN ARTURO DIAZ JIMÉNEZ, presentó sus alegatos de defensa, manifestando ser consciente de la vinculación, pero de forma injustificada, ya que lo escrito en las redes sociales como el Twitter, no perjudica a nadie, ya que escribió sus disgustos y molestias, y no siente que esté difamando y fomentando discordias, y mucho menos deshonrando la Institución, y que esos medios son para expresarse de cualquier incomodidad, y no ve que le falte el respeto a nadie.
6. Se constata que en fecha 20 de diciembre de 2016, según oficio N° DIRECTIVA INTERNA IGDLS N° 1002016, la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma, notificó al Primer y Segundo Comandante de la Institución acerca de la apertura del Procedimiento Administrativo contra varios funcionarios adscritos a dicho Instituto y entre ellos contra el funcionario ADRIÁN ARTURO DIAZ JIMÉNEZ,
7. se confirma oficio S/N° de fecha 03 de enero de 2017, el Miembro del Consejo corlado, Cabo Primero (B) Domingo Pereira, solicitó al Segundo Comandante y presidente del Consejo Disciplinario de la Institución, le concediera una prórroga Presidente la entrega del Acta de Consejo Disciplinario, donde se está estudiando los autos para por la presunta comisión de falta de carácter disciplinario que se sigue contra varios funcionarios adscritos a dicho Instituto, entre ellos contra el funcionario ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ.
8. se evidencia que en fecha 04 de enero de 2017, mediante REF: DIRECTIVA INTERNA N° 047/2016, suscrita por el Segundo Comandante y Presidente del Consejo Disciplinario de la Institución, Primer Teniente (B) TSU YONNY CASTILLO, se remitió a la inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma, oficio S/N° de fecha 03 de enero de 2016, a través del cual el Miembro del Consejo Disciplinario, Cabo Primero (B) Domingo Pereira, solicitó una prórroga para la entrega del Acta de Consejo Disciplinario, quien en su carácter de Presidente de dicho Consejo ordenó realizar los trámites para que se diera la prórroga solicitada, a fin de que se transcriban las diferentes entrevistas realizadas a los funcionarios investigados.
9. luego En fecha 05 de enero de 2017, se emitió ACTA C. DISC N° 001/2017, contentiva de la entrevista a varios funcionarios adscritos a dicho Instituto, entre ellos el funcionario ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Institución en la que se decidió remitir a la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma los resultados de acuerdo a la evaluación y estudio de cada uno de los elementos de convicción, para que remita al superior para que aplique las sanciones de carácter disciplinario a que haya lugar en función a la calificación de las comisiones de faltas disciplinarias. Dicha remisión se efectuó mediante oficio REF: DIRECTIVA INTERNA C. DISCP N° 002/2017 de fecha 16 de enero de 2017.
10. se deja constancia que en fecha 16 de enero de 2017, según oficio remitido por la DIRECTIVA INTERNA IGDLS N° 008/2017, la Inspectora General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma remitió al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma, Tcnel. Gustavo Sequera, el expediente administrativo seguido en contra del funcionario ADRIÁN ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, en virtud que el Consejo Disciplinario de acuerdo a las investigaciones y evaluaciones realizadas determinaron suficientes elementos de convicción para la destitución, conforme a lo contemplado en las leyes Y reglamento interno de la Institución.
11. Finalmente, en fecha 10 de febrero de 2017, según Orden General N° 0552017, suscrita por el Primer Comandante y por el Presidente del referido Instituto o ciudadanos autónomo TCNEL (b) Lcdo. Gustavo Sequera, e IVÁN D. PIÑERO M., se resolvió destituir de las filas de la guardia permanente del cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencia de carácter civil de Bejuma, al bombero raso ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENES, POR infringir en
los artículos 33 (numeral 6) y 80 de la Ley del Estatuto de la función pública, artículo 17 (literal f) del Código de Conducta de los Servidores, artículo 8 del Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos, así como los artículos 36 (numeral 8), 56, 59, 80 (numeral 6), 113 (numerales 12, 22, 23, 24, 25 y 28) del Reglamento Interno de esta Institución, la cual fue debidamente notificada al referido ciudadano en fecha 16 de febrero de 2017.
En tal virtud, es forzoso concluir para este Juzgado que la Administración sustanció un procedimiento disciplinario conforme a la Ley del Estatuto donde se le respetó a la accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; demostró los hechos sancionables sino que aplicó la causal que correspondía todo lo cual a criterio de quien juzga el acto de destitución fue dictado conforme a derecho, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, razón por la cual desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior, que el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA (IAMCUBOBE) no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al ciudadano ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENES por cuanto el querellante se dio a la tarea de difamar y deshonrar la institución (IMCUBOBE), sometiéndola al escarnio público, a través de unos mensajes publicados en las redes sociales, específicamente en la red social Twitter, en los que expresamente se leían mensajes en los que hablaba de una burla por estar cobrando una cantidad de dinero que no correspondía con el salario mínimo que no se correspondia con la realidad, haciendo creer a la colectividad que es un capricho del ejecutivo municipal de Bejuma, y aunado a ello publico imagen poco decorosa, tal como se evidencia del expediente administrativo, folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) , por lo que se evidencia que la conducta del querellante se puede subsumir en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA, cumplió con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que establecido CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA, está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que el querellante por su condición de funcionario Bomberil revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad de las personas, de la propiedad , de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido se observa que con su aptitud en el cumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario publico, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta la institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 86, numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano, ADRIAN ARTURO DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.476.085 asistido por la ciudadana Abogada, MARIA FERNANDA MOLINA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 258.930 en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 0552017, de fecha diez (10) de febrero de 2017, dictada por el Primer comandante del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA
2.- SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 0552017, de fecha 10 de Febrero de 2017, dictada por el Director General del CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DE BEJUMA, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho(28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.287. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.287
Leag/Dpm/
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 28 de junio de 2018, siendo las 11:00 a.m.
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