REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 28 de junio de 2018
208º y 159º
Expediente Nro. 15.334

Vista la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa:
En fecha 02 de abril de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos, a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.457.229, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, los ciudadanos vecinos de la Urbanización El Cafetal y miembros del Consejo Comunal Atanasio Girardot en su mayoría, de su ámbito espacial y en su representación: NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.289.706, en su carácter de Vocero Principal de la Unidad Administrativa. MARITZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.499, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.454.806, en carácter de Vocero Principal de la Unidad de Administración y Finanzas. Los ciudadano vecinos de la Urbanización El Pinar y miembros del Consejo Comunal de la Urbanización El Pinar en su representación: PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.914.033, en su Carácter de Vocero de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria OMARGEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.920.251, en su carácter de Vocero Principal de la Unidad de Contraloría Social. Los ciudadanos vecinos y miembros del Consejo Comunal el Naranjal Primera Etapa, CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, antes identificado, y Vocero Principal de Administración y Finanzas, todos asistidos por el abogado DANNY LINAREZMENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V- 89.161, contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a los accionantes, a los fines de que aclare lo siguiente:
“1. En qué consisten las presuntas violaciones constitucionales.
2. Indicar cuando ocurrieron las presuntas violaciones constitucionales.
3. Especificar las personas a quienes señalan como presuntos agraviantes.
4. Consignar los documentos que demuestran el carácter de representantes legales de los Consejos Comunales indicados en la solicitud (…omissis…)”
Y se libraron las respectivas notificaciones, para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación procedan a aclarar y consignar lo solicitado.
En fecha 28 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior, consignó copias de boletas de notificación de fecha 03 de abril de 2014, dirigidas a los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.457.229, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.454.806, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.289.706, debidamente firmadas en prueba de haber sido recibidas por los mismos en el tercer piso del Palacio de Justicia de Valencia, en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó copias de boletas de notificación de fecha 03 de abril de 2014, dirigidos a los ciudadanos OMARGEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.920.251, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.914.033, recibidas el 02 de mayo de 2014, recibida y firmada frente al secretario.
En fecha 10 de Julio de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó copia de boleta de notificación de fecha 03 de abril de 2014, dirigida a la ciudadana MARITZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.499,recibida el 10 de julio de 2014, recibida y firmada frente al secretario.
En fecha 16 de Julio de 2014, el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.457.229, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.289.706, MARITZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.499, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.454.806, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.914.033, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMITH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.161, consignaron escrito de reforma a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 21 de Julio de 2014, se dictó auto de admisión a la presente acción de amparo constitucional y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de Julio de 2014, mediante diligencia los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.457.229, actuando en su carácter de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.289.706, MARITZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.499, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V- 4.454.806, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.914.033, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS CASTILLO BETHERMITH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.161, se dieron por notificados de la fijación de la audiencia oral y pública fijada en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado superior consignó copias de boletas de notificación de fecha 21 de julio de 2014, dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Sindico procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en prueba de haber sido recibidos en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el abogado PEDRO GUILLEN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.251, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consignó escrito formal de oposición al auto de admisión del presente amparo constitucional.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana MERCEDES ASCANIO, parte presuntamente agraviante, en su carácter de responsable de la Dirección de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se libro boleta de notificación dirigida al Director (a) de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en los mismos términos establecidos en auto de fecha 21 de julio de 2014.
En fecha 22 de Julio de 2014, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación de fecha 08 de abril de 2015, dirigido al Director (a) de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en prueba de haber sido recibido en fecha 28 de mayo de 2015.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Consejo Comunal Urbanización El Cafetal Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Agosto de 2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de notificación de fecha 10 de agosto de 2015, dirigida al Consejo Comunal Urbanización El Cafetal Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en prueba de haber sido recibida en fecha 17 de agosto de 2015.
En fecha 20 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública para el lunes 24 de agosto de 2015ª las 10:00 de la mañana.
En fecha 24 de Agosto de 2015, tuvo lugar acto de audiencia oral y publica prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se declaro terminado el procedimiento por la falta de comparecencia de la aparte presuntamente agraviada.
En fecha 31 de Agosto de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declara:
“1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, (…omissis…)”
En fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante diligencia los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, PEDRO HERNANDEZ y OMARGEN HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.457.229, V-4.914.033, V-3.920.251, respectivamente, asistidos por el abogado EDUARDO COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.406, quien también actúa en nombre propio, y como apoderado judicial de la ciudadana NERY VILLAQUIRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 16.289.706, parte accionante, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró Terminado el Procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 07 de Septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se oye en solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 03 de septiembre de 2015, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de agosto de 2015.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las Cortes de lo contencioso Administrativo.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se dio cuenta del presente expediente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declara:
“1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2015, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 31 de agosto 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO”, en la acción de amparo constitucional incoada, por el ciudadano CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ BURGOS, actuando con el carácter de representante legal de la Unidad Educativa Centro de Luces C.A., así como también Vocero Principal de Administración y Finanzas del Consejo Comunal El Naranjal Primera Etapa, y los ciudadanos NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENÁREZ MOTAMAYOR, Voceros Principales de la Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal Atanasio Girardot la Urbanización El Cafetal; así como los ciudadanos PEDRO ARGENIS HERNÁNDEZ, OMARGEN HERNÁNDEZ, actuando como vecinos y miembros del Consejo Comunal El Pinar de la Urbanización El Pinar, asistidos por la abogada Danny Linarez Mendoza, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2.-CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia,
3.1.- Se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado Superior celebre una nueva Audiencia Constitucional. ”
En fecha 23 de Febrero de 2017, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 08 de Febrero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se acordó remitir el presente expediente ante este Juzgado Superior, bajo el oficio Nº CSCA-2017-000188, formado por una (1) pieza judicial constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, tal remisión a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 23 de Febrero de 2017, se recibió, dio entrada y anoto en los libros respectivos, el reingreso a la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, por lo up supra narrado, y en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes, juzga necesario este Juzgador el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello, se traer a colación que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:

“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)”

La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada, hace forzoso para este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONE la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en la presente causa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se fija el acto de audiencia oral y pública la cual procederá dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al iter procesal señalado en la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El Juez Superior,


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. N°. 15.334 En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ











LEAG/Dpm/gkp