EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.447

PARTE ACCIONANTE: JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ANA MARÍA FONSECA
IPSA N° 121.529
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE APELACIÓN.

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
En fecha 20 de Marzo de 2017, se le da entrada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.354, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio Joel Torres y José Luis Sanz Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 203.312 y 50.354 respectivamente, contra el Acto Administrativo contentivo del PRONUNCIAMIENTO Y DECISIÓN SOBRE DESALOJO POR INHABITABILIDAD DEL INMUEBLE UBICADO EN CARRETERA NACIONAL VALENCIA – PUERTO CABELLO, PARCELA NÚMERO 14 VÍA LA ENTRADA, SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28 de Septiembre del 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Marzo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto y ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas a los fines de decidir sobre la misma.
En misma se ordena abrir cuaderno separado de medidas y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la Ejecución el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Coordinación del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2017, la abogada en ejercicio Ana María Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.529, representante judicial del ciudadano Jorge Luis López Pérez, presenta escrito contentivo de Oposición a la medida dictada en fecha 21 de Marzo del mismo año.
En fecha tres (03) de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia sobre la oposición a la medida cautelar innominada acordada en fecha 21 de marzo de 2017 y CONFIRMA la misma por considerar satisfechos los extremos legales exigidos.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017 la abogada en ejercicio Ana María Fonseca, con el carácter acreditado en autos APELA de la sentencia de fecha tres (03) de noviembre del 2017 mediante la cual se confirma la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo dictada en fecha 21 de marzo de 2017.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la Apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
En fecha 15 de Enero de 2018, se le da entrada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a la apelación interpuesta.
En fecha 31 de Enero de 2018, la abogado en ejercicio ANA MARÍA FONSECA, con el carácter acreditado en autos, consigna ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Joel Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.312, interponen escrito dando contestación a la apelación formulada.
En fecha 15 de Febrero de 2018, por auto expreso el Tribunal deja constancia que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, pudiendo diferir justificadamente por un lapso igual, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA
La controversia planteada en primera instancia inicia por el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar incoado por el ciudadano Alsi Alturo Loaiza Heredia, contra el Acto Administrativo emitido por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Carabobo YOUSSIF HASSAN SOTO, mediante el cual declaró la inhabitabilidad del inmueble ubicado en Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Número 14 Vía la Entrada, Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Arguye la parte actora, que el referido Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” En virtud de que el procedimiento administrativo inicia a solicitud del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana María Fonseca, quienes solicitan ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos “convenir en la salida voluntaria del ciudadano Alsi Alturo Loaiza Heredia”, por haber –según sus dichos- pactado la venta del ya mencionado inmueble.
En el transcurso del procedimiento administrativo in comento, es solicitado el avalúo del inmueble, el cual es realizado por la Ingeniero Emili Guillén Minchiola, Inspector al Servicio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda quien declara el estado del inmueble “MUY MALO” ordenando el acto administrativo la INHABITABILIDAD del mismo y en consecuencia otorga refugio temporal al ciudadano ocupante.
Simultáneamente al Recurso de Nulidad interpuesto, la parte accionante solicita sea declarada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de la ejecución del Acto Administrativo impugnado, siendo que el mismo ordena el desalojo del ciudadano ALSI ARTUO LOAIZA HEREDIA del inmueble, lo que se traduce –según sus dichos- en un gravamen irreparable, toda vez que las referidas bienhechurías pudieran ser demolidas en razón de que la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo ordenó informar a la Unidad de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua a los fines que dicha dirección se pronunciara respecto al permiso de demolición.
En lo referido solicita al Tribunal competente declare la Nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se decide el Desalojo por inhabitabilidad del inmueble ubicado en Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Parcela Número 14, Vía la Entrada, Sector Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 28 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y aunado a ello se acuerde Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la Ejecución del Acto Administrativo.

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de noviembre de 2017 dictó sentencia interlocutoria en ocasión a la oposición de la medida cautelar interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
...Omissis…
De ambos documentos, aunque estén incompletos, se verifica claramente el cumplimiento de los extremos para dictar la medida: la abogada en su escrito de solicitud del Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas por Desalojo, presentado en la SUNAVI, en el “Capítulo II Relación de los Hechos” da por cierto que el ciudadano Alsi Arturo Loaiza es “poseedor de las tierras que ocupa, desde hace más de 50 años: segundo que es propietario exclusivo de las bienhechurías o edificaciones construidas sobre dicha parcela” Esas afirmaciones que la abogada representante de la parte demandada evidentemente configura la presunción grave del derecho que se reclama como uno de los extremos para decretar la Medida Cautelar en virtud de que no consta en autos algún otro documento que demuestre que el actor no es ya titular del derecho de propiedad sobre las bienhechurías que existen sobre el terreno
…Omissis…
Con relación al periculum in mora se desprende del folio 30 del presente expediente que es inminente la ejecución material del desalojo por el Tribunal Tercero y lo que ha impedida dicha ejecución es la vigencia de la presente medida, y si ésta se levantare, en caso de que el demandante tega la razón a la hora de dictar el fallo de mérito, vería nugatorio su derecho en virtud de que dichas bienhechurías estén posiblemente demolidas tal como lo ordena en su decisión la SUNAVI: “sobre los permisos necesarios para atender la posible demolición, basándose en la situación planteada en el informe…”
…Omissis…
Sin embargo no nos encontramos en un procedimiento civil sino contencioso administrativo donde no rige con preponderancia el principio dispositivo sino el inquisitivo; así lo deja entrever los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde incluso consagra para los jueces las más amplias potestades cautelares para dictar medidas preventivas aún de oficio si así lo considerare procedente.
…Omissis…
Con respecto al documento de compra venta del terreno en cuestión el Tribunal lo desecha en virtud de que pretende probar hechos no controvertidos, no se verifica de las actas procesales que la titularidad del derecho de propiedad que sobre el terreno tiene el ciudadano Jorge Luis López Pérez este en discusión.
…Omissis…
Por todas estas razones es que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal e fecha 21 de Marzo de 2017, contentiva de suspensión de Efectos del Acto Administrativo de fecha 26 de Septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, expediente NºDEC-AL-CA-2016-07-0000346, en el que se decreta la inhabitabilidad de las referidas bienhechurías, en virtud de que considera satisfechos, en la presente causa, los extremos (fomus boni iuris y periculum in mora) para dictarla.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la entrada del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, es presentado por la representación judicial del recurrente la fundamentación de la misma, la cual se desarrolla en los siguientes términos:4
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez Superior, puede observarse que el ciudadano ALSI ARTURO LOAIZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 3.582.354, mayor de edad y de este domicilio, identificado en autos, no presentó pruebas suficientes para demostrar los extremos de la medida acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo de 2017.
…Omissis…
Por otra parte, el decreto de la medida innominada está viciado por ultra petita, ya que, el presente juzgado al emitir dicho pronunciamiento concedió a la parte solicitante ventaja sobre el futuro del procedimiento, la medida concedida afecta a adicionalmente a mi representado, quien es propietario legítimo de las bienhechurías y del terreno, causándole daño no resarcido por ninguna de las partes involucradas, para lo cual señalamos sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 00-124 de fecha 11 de Octubre de 2000.
…Omissis…
Para demostrar que el demandante o es propietario ni de las bienhechurías ni del terreno como falsamente afirma en el recurso de nulidad, promuevo documentos en copia certificada de opción de venta y pago de las bienhechurías donde consta que mi representado es el único propietario
…Omissis…
Promuevo Copia certificada documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua Y San Diego DEL Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2016 (…) el objeto de esta documental es demostrar la propiedad del terreno a favor de mi representado JORGE LUIS LÓPEZ, identificado en autos, igualmente demostrar que dicha venta se realizó con fines de utilidad pública, ya que servirá de estacionamiento municipal.
Para demostrar que el inmueble sobre el cual recayó la medida dictada por está en ruinas (sic) y en riego de colapsar, representando un peligro a la vida de cualquier persona que en él se encuentre, se promovieron las siguientes inspecciones:
a) Inspección SUNAVI de fecha 12 de Septiembre de 2016, documental que demuestra el mal estado de las bienhechurías y por tanto se decreta la inhabitabilidad del inmueble.
b) Inspección de la dirección de prevención de incendios, protección y seguridad del cuerpo de bomberos universitarios de fecha 04 de octubre de 2016, documental que demuestra el mal estado de las bienhechurías y por tanto se decreta la inhabitabilidad del inmueble.
c) Inspección de la dirección general de apoyo a la gestión de riego del Instituto Autónomo del sistema integrado de emergencias, desastres y apoyo a la gestión de riesgo del Estado Carabobo de fecha 03 de octubre de 2016. Esta documental que demuestra el mal estado de las bienhechurías, el riesgo y peligro de habitar el inmueble y por tanto se decreta la inhabitabilidad del inmueble, con l fin de salvaguardar la vida del recurrente.
Igualmente anexo a la presente fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada copia certificada marcada “C” de la comisión Nro. 13.408 llevada Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual contiene y demuestra que en virtud de su carácter de Tribunal comisionado, notifico y realizo inspección en el inmueble en fecha 08 de marzo de 2017, el tribunal dejo constancia de la presencia del recurrente, del abogado defensor Pedro Venero y del practico fotógrafo, también dejó constancia del estado del inmueble observando el deterioro del mismo, igualmente puede observarse las firmas de lo presentes en dicha inspección.
…Omissis…
Finalmente solicito sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN formulada contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017 emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y REVOQUE la medida cautelar innominada que fue decretada en fecha 21 de marzo de 2017.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha ocho (08) de Febrero del 2018, el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.312, consigna ante este Juzgado Superior escrito contentivo de la contestación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
…Omissis…
PRIMERO: La parte apelante alega erróneamente mi falta de cualidad con la que pretendo sostener el presente juicio, en abierta contradicción con sus actuaciones que demuestran lo contrario. En efecto ciudadano Juez, la promoción del documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta incumplida por el ciudadano JORGE PÉREZ, la cual se protocolizó, es demostrativo claramente de que el propietario de las bienhechurías cuya venta aparece pactada más no concluida es quien suscribe, quien además es poseedor de las mismas, de otra forma no se hubiere promovido ilegalmente mi desalojo. Tal documento lo produce la parte apelante e las pruebas que promueve ante el Juez de la causa y constituye elemento suficiente para sustentar la medida dictada objeto de apelación. También e (sic) de que el ciudadano JORGE LÓPEZ no es y nunca ha sido propietario de bienhechuría alguna, lo cual erróneamente se atribuye.
SEGUNDO: Las pruebas por el apelante para demostrar lo inhabitable de las bienhechurías, lo hacen con la premeditada intención de desalojarme y obtener la posesión fraudulenta de mi propiedad, maquillando de legal un procedimiento por demás írrito llevado a cabo por un funcionario incompetente.
TERCERO: Incurre la apelante en el error de afirmar que las bienhechurías por efecto de la intervención del SUNAVI, resultaron ser inhabitables, situación que argumenta a posterioridad de su incumplimiento en el negocio. De compra venta que por su falta de pago no se llevó a cabo. Con base a esa errónea posición pretendió fraudulentamente engañar al Juez de la recurrida que decretó la medida innominada y agrega amenazadoramente que tal decreto le ha causado grandes perjuicios. Lo cierto es ciudadano Juez, que en el negocio de compra venta pactado entre el ciudadano JORGE LÓPEZ Y MI PERSONA, NO HUBO PAGO y esta situación es la que origina y mantiene la operación sin concluir, acudiendo el sedicente comprador a una serie de artificios para lograr además de NO PAGAR, hacerse de mi propiedad de manera por demás fraudulenta.
-VI-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.380, debidamente representado por la abogada en ejercicio ANA MARÍA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.281.113, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.529, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que CONFIRMA la Medida Cautelar Innominada de fecha 21 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este entendido siendo que el thema decidendum, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional consagra que la misma compete al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la cual es desarrollada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableciendo en su artículo 25 numeral 7, lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contenciosa administrativa.”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, es necesario referir el criterio expuesto por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso administrativa, cuando una de las partes es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (…)” (resaltado de este Juzgado)

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
En este sentido se observa que en el caso de autos, se evidencia que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Dictada Por el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 26 de septiembre de 2016, y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra el auto de admisión dictado en fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual declaró ADMITIDO el Recurso de Nulidad Interpuesto, debe este Juzgado Superior, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación. Y así se declara.
-VII-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que conforman el expediente remitido a este Juzgado Superior, que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el a quo declaró SIN LUGAR la oposición efectuada a la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del Acto Administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, expediente Nº DEC-AL-CA-2016-07-0000346.
Así las cosas, infiere quien aquí decide que, la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad total con la decisión recurrida, ante la ausencia de pruebas suficientes para demostrar los extremos requeridos de la medida acordada.
De esta manera, una vez delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo realizar con mayor profundidad, las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en relación con el recurso de apelación, cabe destacar lo expresado por el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Organización Gráficas Capriles, 2001, págs. 398-399, cuando señala:
“…Se ha discutido mucho el origen de la apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario, sostienen que ella ha sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Ambas opiniones son exactas –dice Gargiulo- siempre que se determine el carácter que se quiere atribuir a la apelación, sin lo cual la divergencia entre ellas no es conciliable. En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar contra una sentencia injusta. Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimiento de un juez superior para un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente, entonces el instituto de la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica de los tribunales…”
En este mismo sentido, Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, C.A., 2011, pág. 83; en cuanto al recurso de apelación expresa que:
“(…) Es el recurso conferido por ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. En el foro se denomina Apelación en ambos efectos al efecto suspensivo, esto es, que suspende la jurisdicción del Juez. Se denomina Apelación en un solo efecto, a la remisión que hace el Juez inferior a otro Superior, utilizando copias, para que éste conozca de la causa y se pronuncie, sin que, mientras tanto, paralice la tramitación de lo principal”.
Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que la apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al tribunal superior a fin de que revoque o reforme, en todo o en parte la decisión o mandato recurrido. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior.
Tratándose la causa sometida al conocimiento de este Juzgado Superior de un RECURSO DE APELACIÓN, debe necesariamente quien aquí decide atender al debido proceso consagrado en el texto constitucional, el cual engloba a su vez la exigencia procesal de la segunda instancia, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del afectado del fallo o decisión, pudiendo éste recurrir del mismo ante una autoridad superior en orden jerárquico que, dentro de su facultades ratificará la decisión del a quo o revocará la misma tomando en cuenta los fundamentos legales ya establecidos.
Por lo que, es conveniente citar lo establecido en el artículo 49 constitucional, numeral 1:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Resaltado nuestro)
Aunque la referida norma constitucional hace mención expresa al proceso penal, la posición doctrinaria sostiene que la misma debe ser interpretada desde el punto de vista más amplio, siendo extensivo al resto de lo procesos desarrollados en las demás normas de carácter legal.
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se ha pronunciado reiteradamente acerca de la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en lo referido ha señalado en sentencia Nº 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, lo siguiente:
"...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" (s. S.C. n° 2174 del 11/09/2002).
En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:

"Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la cita ut supra transcrita, se infiere que el proceso es la herramienta por excelencia a través de la cual se logra el ejercicio pleno del derecho constitucional de la defensa, lo que significa que éste debe estar configurado de tal forma que se garantice sin restricción alguna el acceso a los órganos jurisdiccionales, la oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, así como controlar e impugnar aquellas pruebas propuestas en su contra, y obtener una decisión motivada y ajustada a derecho, en tal sentido el proceso no culmina con la decisión del Juzgado conocedor en primera instancia, sino que posteriormente existe un proceso ante el tribunal de alzada que revisará los vicios esgrimidos por la parte perjudicada de la sentencia y decidirá de la misma.
Dando continuidad al hilo argumentativo, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el recurso de apelación de las sentencias interlocutorias, al respecto, el artículo 88 ejusdem señala:
Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
Señala la ley in comento que, el recurso de apelación accionado en contra de una decisión interlocutoria, siendo que ésta no pone fin al fondo de la controversia planteada sino que resuelve cuestiones accesorias dentro del proceso, solo se oirá en un solo efecto, lo que significa que mientras el Juez de Alzada conozca del recurso de apelación interpuesto, la causa principal continuará con su tramitación.
Respecto al efecto devolutivo del recurso de apelación el Tratadista Emilio Calvo Baca ha señalado en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, lo siguiente:
“Ya se ha dicho, que el efecto devolutivo transmite la apelación al Superior para el conocimiento de la causa, en la extensión y medida en que fue planteada la litis mediante el libelo de demanda respectivo ante el a-quo, o bien en el ámbito a que se ha delimitado la controversia al momento de apelar. La norma limita este efecto sólo a las apelaciones de las sentencias interlocutorias, salvo disposición especial en contrario (…)
A diferencia de cuando se oye la apelación en ambos efectos, en este caso sólo subirán al ad-quem las copias certificadas del expediente, pero no todas, sólo aquellas indicadas por las partes y el Tribunal que se consideren conducentes para la apelación.(…)”
Quiere decir la referida cita que, tratándose la sentencia interlocutoria de una decisión que versa sobre cuestiones accesorias a la causa principal, que si bien deben ser resueltas durante la tramitación del procedimiento no ponen fin al conflicto planteado, la apelación de la misma solo puede ser oída en el efecto devolutivo, toda vez que en atención al principio de celeridad procesal, no puede suspenderse el curso de la causa mientras se decide de las incidencias que surgen dentro del proceso, por tanto el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria solo será oído en un solo efecto, salvo las excepciones legalmente establecidas.
Establecido lo anterior, tomando en cuenta que el fallo recurrido, trata sobre la ratificación de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, dictada por el a quo, resulta necesario para este jurisdicente destacar los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, los cuales se configuran en una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Resulta claro que, dentro del proceso, las partes en conflictos buscan la defensa de sus derechos e intereses, y la obtención en definitiva del restablecimiento de las situaciones jurídicas vulneradas a través de una decisión judicial que sea posible de ejecutar, es por ello que, el juez de la causa, cuenta con herramientas legalmente establecidas que permiten el aseguramiento de los derechos reclamados hasta la culminación del proceso, con la finalidad de evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria o sea de imposible ejecución, así pues las medidas cautelares se constituyen en la garantía que tienen las partes intervinientes de asegurar la eficacia de la sentencia.
En corolario de lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga al Juez lo más amplios poderes cautelares, para decretar aún de oficio las medidas necesarias adecuadas al caso planteado. Al respecto el artículo 4 ejusdem establece:
Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
Conforme a lo citado con anterioridad, quien aquí decide debe dejar por sentado que, la tutela cautelar, constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
De esta manera, al tener el Juez Contencioso Administrativo los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales, el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra, limitado a las meras alegaciones de las partes, toda vez que al estar su actividad gobernada por el principio inquisitivo, está facultado para corregir las irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Lo anteriormente expuesto encuentra respaldo de rango constitucional en lo preceptuado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede y debe acordar las medidas cautelares que resulte necesarias, manteniendo siempre, la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.
En este propósito, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 69: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose para ello en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, que trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.
En sintonía con lo expuesto, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal, en referencia a la naturaleza de la tutela cautelar, en los siguientes términos:
Sobre esta facultad, la Sala ha afirmado que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto un supuesto fundamental del proceso, que persigue un fin preventivo. (Ver sentencias Nros. 156/2000 y 269/2000).
En este orden de ideas, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento, tal como lo asentó esta Sala en su sentencia n° 1522/2007, caso: Diarios “El Progreso” y “El Luchador”.
Por ello, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas y no como una excepción, razón por la cual constituye una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ser ejercida en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. (Sentencia Nº 429 Sala Constitucional 08/06/2016) (Resaltado de este Tribunal)

Indica de esta manera la jurisprudencia patria que, en aras de evitar daños irreparables al administrado afectado por un acto administrativo y garantizar los derechos fundamentales evitando amenazas o trasgresiones a éstos mismos , el juez contencioso administrativo puede, mientras decide sobre la validez y legalidad del acto impugnado, dictar las medidas preventivas necesarias, no significando con ello una decisión anticipada sobre la causa principal, sino que, tomando en cuenta que la ejecución definitiva del acto puede generar agravio permanente al particular, el Juez puede suspender temporalmente los efectos del mismo hasta la culminación del proceso, lo que genera dos consecuencias a saber: en primer lugar salvaguarda lo derechos e intereses reclamados por el accionante hasta la obtención de la sentencia definitiva; y en segundo lugar garantiza que dicha decisión pueda ser eficaz y ejecutable.
Sin embargo, es necesario para este Jurisdicente acotar que, el dictamen de medidas cautelares en el proceso configuran una excepción a los principios de ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo, tomando en cuenta que la Actividad de la Administración Pública se encuentra regulada por ella misma, lo que se traduce que en materia administrativa rige el principio de autotutela, significando con ello que el órgano del cual emane la decisión administrativa o el superior jerárquico puede, por una parte ejecutar la misma (vía declarativa o ejecutiva), o bien subsanar los errores materiales que ella pudiere presentar o revocarla cuando se encuentre inficionada de algún vicio de nulidad absoluta (vía recursiva).
Cabe hacer mención de que los actos administrativos nacen al mundo jurídico – por disposición de la Ley – amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia – aún cuando tengan vicios – se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En lo entendido, la ejecutividad del acto, o también conocida como la autotutela declaratoria, consiste en el cumplimiento inmediato de la decisión administrativa, sin que para ello requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales, siendo que, es atribución de la Administración preservar el interés público, y en tal sentido puede ésta modificar, constituir o extinguir las situaciones jurídicas de los particulares, en atención al principio de legalidad que fundamenta el acto administrativo.
Por lo anteriormente señalado, es preciso afirmar que, si bien la Administración, en ejercicio pleno de las facultades conferidas por Ley, puede auto tutelar sus propias funciones en aras de garantizar el interés público, también pueden los particulares afectados por un acto administrativo accionar los recursos necesarios e incluso acudir a la vía jurisdiccional a fin de ejercer el derecho a la defensa de sus intereses y garantías, lo que abre paso al conocimiento del Juez competente para evaluar los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad que pueden hacer nulo el acto y además de ello, mientras se decide del mismo, puede dictar las medidas preventivas que considere necesaria para salvaguardar los derechos reclamados y asegurar la efectividad de su decisión.
Sobre la base de las ideas expuesta, la parte recurrente fundamenta su recurso de apelación formulado contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2017 y solicita que revoque la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“No conforme que la medida cautelar innominada fue decretada sin llenar los extremo de la Ley, bajo la sombra de la potestad administrativa, el Juez a quo vuelve a confirmar una decisión sin asidero legal, sin fundamentación y sin que el recurrente presente la debida titularidad para poder solicitar la misma, y recalcó que el recurrente NO ES TITULAR DEL DERECHO QUE DICE TENER, NO LO PROBÓ Y NO CONSIGNO NINGUNA DOCUMENTACIÓN, este órgano de justicia no solo actuó como árbitro de las pretensiones demandadas sino como recurrente, ya que suplió las actuaciones del ciudadano Alsi Arturo Loaiza, alego y utilizo la potestad cautelar administrativa a favor de una de las partes, sin las limitaciones que impone dicha potestad cautelar y sin basarse en los requerimientos de la Ley para dictar una medida cautelar innominada.”

En atención al alegato del accionante en cuanto a que no están llenos los extremos legales exigidos para decretar la medida cautelar innominada, refiere este Juzgado Superior en principio lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 104. Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De acuerdo a la norma citada, aunque el Juez Contencioso Administrativo cuente con amplios poderes cautelares que puede materializar en cualquier estado y grado del proceso, no puede a priori dictar dichas medidas sin llenar los extremos legales requeridos; esto responde a la necesidad de probar en principio la verosimilitud del derecho que se reclama ante el órgano jurisdiccional, y concurrentemente debe señalar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos de procedencia son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la medida que exista un riesgo eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Otra opinión que merece atención analizar, es la del Doctrinario José Antonio Muci Borjas, quien ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
En lo referido al derecho reclamado (fumus bonis iuris), se tiene que éste debe ser comprobado como base del pedimento de la demanda principal, haciendo la salvedad que, no exige la Ley una prueba plena y fehaciente del mismo, basta con que constituya al menos una presunción, así lo ha establecido la doctrina nacional al señalar que, declarar la certeza de la existencia del derecho corresponde a la decisión de la causa principal, limitándose la cognición cautelar a un juicio de probabilidades y verosimilitud.
Se entiende entonces como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por tanto, mal podría el juzgado conocedor de la solicitud de la medida cautelar, realizar un exhaustivo y pormenorizado análisis a fin de establecer la existencia del derecho que se exige, pues basta tan solo que existan indicios suficientes que hagan probable la ocurrencia del mismo.
Sobre este particular la Sala Constitucional en decisión Nº 429 de fecha 08/06/2016, ha señalado lo siguiente:
A tal efecto, visto que las medidas cautelares tienen un carácter de necesidad en un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora) se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses. (Resaltado de este Juzgado)
Se explica de esta manera, que el objeto principal de las medidas cautelares no es otro que garantizar la eficacia de la sentencia definitiva previniendo la lesión de los derechos e intereses reclamados en el litigio, por tanto decidir en el fallo interlocutorio de pretensiones que se ventilan en la causa principal resultaría contrario a derecho, por ello la valoración que hace el Juez debe atender a la probabilidad de la existencia del derecho y no a la comprobación certera del mismo, puesto que las medidas cautelares se caracterizan por ser provisionales y temporales, por tanto si cambian las condiciones que la causaron dejarán de existir.
Por tal razón, se ha dejado sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en materia cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho cuya protección se pretende, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto al fumus bonis iuris se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) De ambos documentos aunque estén incompletos, se verifica claramente el cumplimiento de los extremos para dictar la medida: la abogada en su escrito de solicitud de Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas Por Desalojo, presentado en la SUNAVI, en el “Capítulo II Relación de los Hechos” da por cierto que el ciudadano Alsi Arturo Loaiza es “poseedor de las tierras que ocupa desde hace más de 50 años: segundo que es propietario exclusivo de las bienhechurías o edificaciones construidas sobre dicha parcela” Esas afirmaciones de la abogada representante de la parte demandada evidentemente configura la presunción grave del derecho que se reclama como uno de los extremos para decretar la Medida Cautelar en virtud de que no consta en autos algún otro documento que demuestre que el actor no es ya titular del derecho de propiedad sobre las bienhechurías que existen sobre el terreno (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Destaca el a quo que las afirmaciones de la representación judicial de la parte recurrente bastan para que se configure la presunción grave del derecho reclamado, toda vez que, según los dichos del Tribunal, no consta algún otro documento que indique que el ciudadano Alsi Arturo Loaiza no es titular de la propiedad de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en la Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Vía La Entada, Sector I de Colinas de Girardot, municipio Naguanagua, con una superficie aproximada de Nueve mil doscientos cincuenta metros cuadrados (9.250 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 185 metros lineales con bienhechurías que son o fueron de Diomar Barreto, ESTE: en 21 metros lineales con Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello; OESTE: en 50 metros lineales con el Río Retobo; y SUR: en 185 metros lineales con bienhechurías que son o fueron de Antonio Matute.
Establecido lo anterior, es necesario en primer lugar para este Juzgado Superior aclarar el contenido y alcance de la expresión “PRESUNCIÓN GRAVE”, a tales efectos, es menester citar al doctrinario Emilio Calvo Baca, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, señala lo siguiente:
“(…) Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual así muy verosímil el hecho que irán de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y en demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a la reglas del criterio humano”.
(…) Así pues, las presunciones, para que puedan satisfacer la voluntad legal en la materia de que estamos tratando, han de ser suficientes para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama. Las presunciones hominis, son de tres clases: levísimas, leves y graves; (…) Por eso nuestra Ley, en materia de medidas preventivas, para que puedan acordarse, lo que ha querido es que, al menos exista una presunción del derecho que haga muy verosímil su existencia (…)” (Resaltado del original)

Con respecto a la cita parcialmente transcrita en líneas precedentes, se infiere que en materia de medidas preventivas, si bien el análisis del Juez para considerar llenos los extremos legales requeridos, debe ser en base a probabilidades y no de certeza, la presunción del derecho reclamado no debe ser considerada satisfecha a la ligera, pues tal presunción requiere que sea grave, lo que significa un deber para el sentenciador, considerar minuciosamente las probanzas promovidas y valerse de los hechos conocidos para llegar a la verdad incierta.
Es por ello que, del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que, si bien el Acto Administrativo impugnado en primera instancia reconoce la cualidad de ocupante que posee el ciudadano Alsi Arturo Loaiza sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno supra identificado, también existen documentos de los cuales se puede presumir, que contravienen en tal presunción, entre los cuales se mencionan:
1. Consta del folio nueve (09), al folio doce (12) del presente expediente, contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 07 de agosto de 2014, entre el ciudadano Alsi Arturo Loaiza (PROMITENTE VENDEDOR) y Jorge Luis Pérez (PROMITENTE COMPRADOR), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, mediante el cual: “(…) EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a transmitir a EL PROMITENTE COMPRADOR, y éste se obliga a adquirir, todos los derechos y acciones relativos a la posesión de la referida parcela y a la propiedad sobre las bienhechurías existentes sobre la misma, antes descritas, por el precio de compraventa de ochocientos mil bolívares (Bs.F. 800.000), pagadero de la manera siguiente: 1) cien mil bolívares (Bs.F. 100.000), que EL PROMITENTE VENDEDOR declara recibir en esta oportunidad de EL PROMITENTE COMPRADOR, a su entera satisfacción, en calidad de arras confirmatorias (…) y 2) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000); en la oportunidad cuando el PROMITENTE VENDEDOR haga la tradición a EL PROMITENTE COMPRADOR (…)”
2. Consta en folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, declaración jurada debidamente autenticada en fecha 04 de septiembre del 2014 bajo el Nº 23, tomo 295 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, donde el ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia DECLARA: “(…) Que recibo en este acto del señor JORGE LUIS LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-9.446.380 (…) la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs 700.000) mediante cheque de gerencia nº 00001701 librado el 04 de septiembre del 2014 por el Banco Bicentenario; en ejecución del contrato que celebramos (…)”
De las documentales parcialmente transcritas, observa este Juzgador que entre el ciudadano Alsi Arturo Loaiza y el ciudadano Jorge Luis López Pérez, fue celebrado un contrato de opción de compra venta que versa sobre las bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno ubicada en Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, vía la Entrada, Sector I Colinas de Girardot, municipio Naguanagua, mediante el cual se conviene en la promesa del ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia en vender tales bienhechurías, y en el compromiso del señor Jorge López en comprarlas, por la cantidad de ochocientos mil bolívares, venta ésta que quedará perfeccionada una vez que se cumpla con el pago total pactado, el cual tal como consta en las documentales traídas a la presente causa, se hizo efectivo a través de cheque de gerencia Nº 00001701 librado el 04 de septiembre del 2014 por el Banco Bicentenario a favor del ciudadano Alsi Arturo Loaiza, lo que demuestra que la venta de las referidas bienhechurías ha quedado perfeccionada y debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.2489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.11021 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En suma de lo anterior, se desprende del folio diecinueve (19) al veinticinco (25), ambos inclusive, del presente expediente, VENTA CON VALOR ESTIMADO, que hiciere el ciudadano ALEJANDRO FEO LA CRUZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Naguanagua, al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ PÉREZ, de una parcela de terreno de seis mil ochenta metros cuadrados (6.080 m2), en el cual la representación municipal señala: “(…) Así mismo el comprador demostró que sobre este lote posee unas bienhechurías adquiridas de a cuerdo a Contrato de Compra Venta de las bienhechurías allí descritas, autenticado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, anotado bajo el Nº 5, Tomo 258, folios 24 al 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2014, bajo el Nº 2014.2489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.11021 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (…)” Lo que reafirma a través de documento público protocolizado la titularidad del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, tanto de la parcela de terreno, como de las bienhechurías sobre él construidas.
Analizado como ha sido por este Juzgador, el fumus bonis iuris, concluye que, si bien la presunción del buen derecho debe estar basada en razones probabilísticas y no de certeza, pues es en la causa principal donde el juez competente decidirá de la titularidad o no del derecho reclamado, observa quien aquí sentencia que el Juzgado en primera instancia considera satisfecho tal requisito sustentando su decisión en declaraciones de la Abogado Ana María Fonseca dando por cierto que “el ciudadano Alsi Arturo Loaiza es poseedor de las tierras que ocupa, desde hace más de 50 años, segundo que es propietario exclusivo de las bienhechurías o edificaciones construidas sobre dicha parcela” aún cuando de las pruebas promovidas en la presente causa, supra transcritas, hacen presumir con alto grado de probabilidad que el dueño tanto de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ubicada en Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, vía La Entrada, Sector I Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua, pertenecen al Señor JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, quien además es el propietario del referido terreno, por lo que, no se considera satisfecho el extremo legal requerido que legitima al ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia para solicitar la medida cautelar acordada en fecha 21 de Marzo de 2017 y ratificada el 03 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Continuando con el hilo argumentativo, procede quien aquí decide a realizar una evaluación del periculum in mora, tomando en consideración que el fallo recurrido señala: “Con relación al periculum in mora se desprende del folio 30 del presente expediente que es inminente la ejecución material del desalojo por el Tribunal Tercero y lo que ha impedido dicha ejecución es la vigencia de la presente medida, y si ésta se levantare, en caso de que el demandante tenga la razón a la hora de dictar el fallo de mérito, vería nugatorio su derecho en virtud de que dichas bienhechurías estén posiblemente demolidas (…)” Por lo cual, cabe realizar las consideraciones siguientes:
Es entendido que el periculum in mora, como requisito concurrente para decretar la procedencia de una medida cautelar, se constituye como el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la definitiva, por lo que su verificación se refiere a la presunción grave de la existencia de un daño consecuencia de la violación o desconocimiento del derecho reclamado en el litigio.
A este respecto, el Doctrinario Emilio Calvo Baca, ha definido el periculum in mora de la siguiente manera:
“(…) El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por eso que se trata de sorprender con esta medida, que sea inaudita altera pars y no se necesito su intervención previa a la resolución, es así que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud.
Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. (…)”

Se precisa de la anterior cita doctrinaria que, es requisito sine qua non para dictar una medida cautelar, verificar que la misma esté destinada a garantizar la eficacia de la decisión y consecuencialmente su ejecutoria, por lo que recae sobre el objeto de la demanda principal, comprobando que el mismo corre el riesgo inminente de perecer mientras dure el proceso, o bien que los derechos exigidos sean flagrantemente vulnerados en la tramitación de éste.
Resulta claro, del acto administrativo impugnado ante el a quo, el cual fue acompañado en copia simple junto a la interposición del recurso de nulidad, la siguiente disposición:
“QUINTO: Se ordena remitir este acto administrativo, en conjunto con todas las actas que reposan en el Expediente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se designe el Tribunal Competente para materializar la ejecución.”
En esta perspectiva, advierte este Juzgador que, como ha sido mencionado en líneas precedentes, el objeto de la acción principal versa sobre la validez y legalidad de un acto administrativo, dictado por la SUNAVI, en el cual decreta la INHABITABILIDAD DEL INMUEBLE suficientemente identificado, y ordena el desalojo del ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia.
Es por ello que resulta imprescindible señalar que, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, el Juez se encuentra facultado para revisar toda actuación involucrada en la controversia planteada a su consideración, pudiendo examinar y analizar todas aquellas situaciones subjetivas comprendidas en el juicio, incluso las que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; sin que en ningún caso, dicha actuación constituya una violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, procede este Juzgado Superior a evaluar las pruebas promovidas por la parte recurrente invocando la notoriedad judicial en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante este Tribunal, de las cuales se observa:
1. Consta del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiocho (128), ambos inclusive del presente expediente: Inspección SUNAVI de fecha 12 de septiembre de 2016, de la cual se concluye:
“(…) En vista de lo antes expuesto, el inmueble se encuentra en un estado de conservación Muy malo: considerada según Reglamento de la Ley para la regulación y control de arrendamiento una construcción que requiere de muchas reparaciones mayores importantes en forma inmediata y de no recibirlas en poco tiempo, estará en estado de demolición. (Construcciones manifiestamente inhabitables)” Ingeniero Inspector Emili Guillen Minchiola.
2. Riela del folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118), ambos inclusive del presente expediente: Inspección de la Dirección General de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad del Cuerpo de Bomberos Universitarios, de fecha 04 de Octubre de 2016:
“Mediante la Inspección se evidenciaron las condiciones de riesgo (sic) que ponen en riesgo la vida y la salud de la persona que allí habita, quien es vulnerable a las presentes, el Sr. Arturo Loaiza es ocupante de la estructura aun conociendo que no es el propietario ni del inmueble ni del terreno. Las condiciones mínimas de seguridad para habitar no son las más idóneas en materia de seguridad” Inspector Sargento Mayor José Guillén
3. Riela del folio ciento doce (112), al ciento dieciséis (116): Inspección de la Dirección General de Apoyo a la Gestión de Riesgo del Instituto Autónomo del Sistema Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastre y Apoyo a la Gestión de Riesgo del Estado Carabobo, de fecha 03-10-2016.
“(…) En vista de lo antes expuesto, se pudo constatar las condiciones de riesgo y afectación existente en el inmueble, (…) Lo que puede originar un posible colapso parcial del techo en las zonas afectadas, así mismo la amenaza en época de invierno, por lo que existe la probabilidad que los habitantes puedan sufrir daños y lesiones dentro de la vivienda (…)” Licenciado Cordero, Inspector de Riesgo P1.
Así las cosas, sin entrar a conocer acerca del fondo del asunto planteado en primera instancia, no puede este Juzgador ignorar el hecho de que existen tres (3) pronunciamientos de distinto organismos que señalan el mal estado de las bienhechurías y las condiciones de inhabitabilidad de las mismas, y más allá de ello el riesgo inminente de que colapsen, colocando en situación de peligro la vida de la persona que se encuentra dentro de ella, lo que atenta directamente contra la dignidad humana preceptuada en el artículo 3 constitucional, pues resultaría contrario al texto constitucional que erige el ordenamiento jurídico Venezolano, el cual consagra la vida no sólo como un derecho, sino como uno de los valores superiores que fundamentan la constitución del Estado, motivo por el cual merece extrema protección por todos los ciudadanos en especial por los órganos que ejercen el Poder Público a través de los cuales el Estado persigue sus fines esenciales.
Por ello se hace necesario hacer mención de nuestra Carta Magna, la cual propugna el derecho a la vida en la concepción del Estado Social de Derecho y de Derecho y de Justicia que constituye el Estado Venezolano y que lo consagra desde el preámbulo de la misma al indicar:
“(…) con el fin supremo de refundarla República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, y la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna (…)” (Resaltado de este Tribunal)
Destaca el constituyente la relevancia que representa la protección a la vida de las personas para la consecución de una sociedad justa y equilibrada, en la cual sus ciudadanos puedan desarrollar su personalidad de forma íntegra y digna con un carácter axiológico preponderante sobre códigos y leyes que si bien son la materialización de un Estado de Derecho, debe éste responder a una armonía entre el contenido social, entendiendo que lo que se pretende es el bien común de las personas el cual se traduce en una sociedad garante de la paz.
Para tal efecto, consagra la Constitución Nacional, un modelo de Estado Democrático, de Derecho y de Justicia, específicamente establecido en el artículo 2, que responde al tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado)
Establecido como ha quedado el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia como línea reguladora de todo el ordenamiento jurídico, establece la Constitución Nacional el Derecho a la Vida, en el artículo 43 del tenor siguiente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
De esta manera, este Juzgador destaca la relevancia e inviolabilidad del derecho de todas las personas a la vida, consagrándose este derecho como una garantía fundamental que requiere toda la protección pertinente por parte del Estado a través de los órganos del Poder Público en sus distintas ramas y posiciones jerárquicas, para garantizar el ejercicio del mismo, en consecuencia, cualquier acto, u omisión por parte de cualquier persona, en especial de un funcionario público, quienes representan la honorabilidad, dignidad y responsabilidad del órgano o institución a la cual pertenecen, que viole o menoscabe el ejercicio a tal derecho se considera una violación flagrante y falta grave no solo al ordenamiento jurídico, sino a los principios y valores éticos y morales que lo constituyen, además de constituir una conducta contraria a los fine del Estado de establecer la paz social entre sus ciudadanos.
Respecto al Derecho a la Vida, La Corte Interamericana sobre los Derechos Humanos ha establecido “que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.” (Caso Hermanos Landaeta y otros vs Venezuela). Por tanto, representa la garantía insignia para el desarrollo de la persona, y requiere un trato especial y de extrema protección por parte del Estado como garante de la seguridad social.
Dando continuidad a la importancia que merece el respeto a la vida e integridad personal, la Constitución Nacional establece además una obligación a los Órganos del Poder Público de proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en su artículo 19, de la siguiente manera:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
De conformidad con el artículo transcrito anteriormente, y con respecto al asunto de marras, se desprende la obligación de los órganos del Poder Público de salvaguardar en todo el momento los derechos inherentes al ser humano, fundamentalmente el derecho a la vida, en consecuencia se encuentra incurso en el artículo la facultad que tienen los órganos del Poder público, y la facultad de todos los Juzgados como parte del Poder Judicial de emitir su decisión conforme a derecho, teniendo como fin imprescindible la defensa, protección y garantía de los derechos humanos.
Debe señalarse además que el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional ha jerarquizado los derechos, dándole total preeminencia al derecho a la vida sobre cualquier otro, realizando una evaluación en la cual pondera los bienes jurídicos constitucionales en conflicto, concluyendo que sobre cualquier otro derecho, debe prevalecer el derecho a la vida.
Así ha quedado establecido en decisión Nº 01431 de fecha 14 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada por mandato del mismo fallo en el sitio web del Alto Tribunal debido al carácter imperativo y vinculante del mismo, del cual se desprende la siguiente información:
“(…) Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsecamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.” (Resaltado del texto original)
Sobre la base de las ideas expuestas la protección que debe brindar el Estado, a través de los órganos que lo conforman, al derecho a la vida de las personas, se materializa en dos sentidos, en principio en el respeto de la misma a través de una conducta abstersiva que impide que bajo ningún concepto se ocasione la muerte de un ser humano, y paralelo a ello, en la acción de impedir cualquier acto u omisión que cause perjuicio grave a la persona bajo la excusa del ejercicio de cualquier otro derecho, tales como el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
En lo referido debe éste Juzgado Superior en atención al precepto constitucional consagrado en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el deber de cada uno de los órganos que conforman el Poder Público, en colaborar entre sí para lograr mancomunadamente la consecución de los fines del Estado, ajustando la presente decisión conforme a los lineamientos establecidos en los artículo 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 06 de Agosto de 2009, los cuales consagran:
Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico.
Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de
Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado Superior.)
Explica entonces quien aquí decide que, en vista del estado INHABITABILIDAD en el cual se encuentran las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno Nº 14 ubicada en la Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Vía La Entrada, sector I Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual ha sido certificado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, por la Dirección General de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad del Cuerpo de Bomberos Universitarios y por la Dirección General de Apoyo a la Gestión de Riesgo del Instituto Autónomo del Sistema Autónomo del Sistema Integrado de Emergencias, Desastre y Apoyo a la Gestión de Riesgo del Estado Carabobo, las cuales son autoridades competentes para la ejecución de las inspecciones realizadas a las referidas bienhechurías, y tomando en cuenta que la ejecución del Acto Administrativo impugnado ante el a quo consiste en el DESALOJO del señor Alsi Arturo Loaiza de las mismas, por presentar su permanencia en ellas un riesgo de que colapsen y generen daños irreparables como la muerte del mencionado, considera este sentenciador que no existen motivos suficientes para la presunción de que quede ilusoria la pretensión ejercida por el actor, y por el contrario existe la obligación del Estado de proteger a la persona de cualquier acto que vulnere el derecho a su propia vida, razón ésta que motiva a quien aquí sentencia a actuar conforme al articulado supra citado en aras de proteger de forma inmediata la vida del prenombrado ciudadano, garantizando así el ejercicio y goce de sus derechos fundametales. Así se decide.
Ante el acuerdo de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia que decreta la INHABITABILIDAD del inmueble ubicado en la parcela Nº 14 Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, vía La Entrada, Sector I Colinas de Girardot, Naguanagua, observa este Juzgador que el Juez conocedor de la causa limitó su cualidad inquisitiva como Juez Contencioso Administrativo, a un análisis superficial de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en litigio, desechando incluso varias de ellas, aún evidenciándose su pertinencia sobre el asunto debatido, es por ello que resulta menester citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 12: Los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a los normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”
Así pues, en análisis de lo anterior se desprende del artículo supra citado el principio de verdad procesal, el cual consiste en el deber del Juez de indagar e investigar conforme a los elementos de convicción existentes, para emitir su decisión basada en la verdad, haciendo en el caso que nos ocupa la salvedad de que, aún cuando la evaluación de los requisito de procedencia para acordar una medida cautelar debe ser un análisis probabilístico y no de certeza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, no significa con ello que el Juez pueda desechar los medios probatorios promovidos por alguna de las partes.
De esta misma manera, resulta oportuno hacer mención del PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, el cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.
En tal sentido, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual se precisó lo siguiente:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…Omissis…
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.
A tales efectos se concluye que, el pronunciamiento de un Juez en su labor jurisdiccional debe estar ajustado a las normas que regulan dicha actividad, no pudiendo quedar a su discreción la omisión o transgresión de ninguno de los preceptos y principios que rigen el contenido del dictamen ni siquiera las formalidades para ello exigidas, de ser así, se constituiría una violación evidente al derecho constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva y en consecuencia al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, discurriendo un vacío o incoherencia entre la litis planteada y lo decidido por el Juez. Evidenciándose de la revisión del presente expediente que, no fue valorado en su conjunto todo el acervo probatorio promovido por las partes, por el contrario de la decisión recurrida se desprende una motivación incipiente que dificulta apreciar el fundamento jurídico utilizado y que desplaza por completo el aspecto social consagrado en la concepción de Estado Democrático Social de Derecho de Justicia.
En tal sentido, observadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, concluye de manera enfática quien aquí sentencia que, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, al acordar una medida de cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado ante su conocimiento, no sustentó de forma fehaciente su decisión, evidenciándose de los pronunciamientos de fecha 21 de Marzo de 2017 (Acuerdo de la medida), y 03 de Noviembre de 2017 (Sin lugar la oposición y Ratificación de la medida) falta de sustento jurídico que fundamente su decisión, desechando vagamente elementos probatorios promovidos por las partes los cuales resultan pertinentes para la comprobación de la existencia de los presupuestos sustanciales para el dictamen de una suspensión de efectos de un acto administrativo como medida preventiva.
De este modo, este Juzgado Superior, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso administrativo, el cual sustenta que la actividad del Juez va dirigida a resolver todos los asuntos que subyacen a los planteamientos expuestos por las partes, mediante la emisión de decisiones que resguardan las diversas situaciones jurídicas planteadas; observa que, de las actas traídas al presente expediente por la parte recurrente se evidencia el estado de INHABITABILIDAD de las bienhechurías anteriormente descritas, lo que conlleva a este Juez Contencioso Administrativo a dictar su decisión en aras de salvaguardar la vida del ciudadano Alsi Arturo Loaiza Heredia, destacando además que, de la labor investigativa realizada, no se demostró en forma alguna que estuvieran llenos los extremos legales requeridos (el fumus bonis iuris y el periculum in mora) para que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretara en fecha 21 de Marzo de 2017 Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa que decreta la Inhabitabilidad del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Vía La Entrada, sector I Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, y ratificada por el mismo Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2017. Así se decide.
Para finalizar es importante para este Juzgado Superior destacar que Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, lo que significa que, tanto sus ciudadanos, como los órganos del Poder Público que conforman el Estado, se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico, siendo éste el rector único del ejercicio de las funciones y atribuciones de las cuales se encuentran investidos lo funcionarios que lo integran, comportando el espíritu de las normas reguladoras un carácter social que atiende al desarrollo de la comunidad.
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.

De allí pues que, tomando como línea instructora del desarrollo de la actividad del Estado, el ordenamiento jurídico vigente, resulta necesario precisar que la cúspide de éste viene a ser la Constitución Nacional, la cual representa la norma suprema que funge de base para la creación de las demás normas, en lo referido, el artículo 7 ejusdem establece:
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Es por ello que, entendiendo que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, el ejercicio de dicha función debe estar circunscrito conforme a las leyes que regulan el procedimiento establecido para tal fin, tomando como norte los fundamentos preceptuados en el texto constitucional, siendo éste la génesis del resto de las leyes, por lo que sus actuaciones debe atender a los principios de justicia e igualdad que propugna el Estado venezolano.
Dentro de esta perspectiva se apunta que, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de llevar a cabo el proceso de la causa sometida a su conocimiento, dentro de las directrices que disponen las leyes aplicables, privando ante todo la búsqueda de la verdad; y el resultado de su actuar responde al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas y la administración de justicia en conocimiento y pleno respeto a las garantías tanto judiciales como administrativas preceptuadas en la norma suprema.
Cabe considerar de igual manera que los derechos y garantías de los particulares se encuentran amparados en primer lugar por los principios y disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como vértice del ordenamiento jurídico venezolano, y además de ello por las normas legales establecidas a fin de desarrollar de forma clara y precisa el texto constitucional, guardando en su conjunto armonía entre el dispositivo legal y la base constitucional que lo fundamenta, como resultado de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia adoptada, que imprime al ordenamiento jurídico valores de libertad, igualdad, solidaridad, democracia y responsabilidad social a fin de consolidar el bienestar común.
Finalmente, es oportuno puntualizar que la naturaleza cautelar de las medidas preventivas, se caracterizan por estar tendientes a evitar algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, mediante una restauración inmediata de la situación jurídica infringida. De manera que, esta debe solo aludir a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicita. Establecido lo anterior, este Juzgador debe indicar que al momento de dictar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada ante el a quo no fueron valorados de forma pormenorizada los elementos probatorios consignados por ambas partes y además de ello la suspensión de la ejecución del referido acto administrativo coloca en situación de riesgo la vida de la persona que habita en las bienhechurías antes mencionadas, debido al grave deterioro que presentan, que puede generar el colapso de las mismas, en consecuencia, debe ésta instancia REVOCAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que decreta la Inhabitabilidad del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Valencia – Puerto Cabello, Vía La Entrada, sector I Colinas de Girardot, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretada en fecha 21 de Marzo de 2017 y ratificada en fecha 03 de noviembre de 2017. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 03 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual CONFIRMA la Medida Cautelar Innominada decretada por el mismo Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2017, contentiva de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación, incoado por la abogada en ejercicio, ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 03 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por la abogada en ejercicio, ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.529, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ PÉREZ, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 03 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO contenido en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 03 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA notificar mediante Oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

5. QUINTO: SE ORDENA la Remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de Junio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.