REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8.629
El presente procedimiento se inicia en fecha 08 de enero de 2003, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.127, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARMEN ALICIA ANDRADE y JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.292 y 86.270 respectivamente, contra el Acto Administrativo contentivo en la resolución Nº 085.2002 de fecha 06 de noviembre de 2002, emanada del MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de enero de 2003, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 11 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual el ciudadano GUILLERMO CALDERA MARIN, en su condición de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha de dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha 20 de octubre de 2003, la ciudadana DAMARIS CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.364, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO MANICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), consigno escrito de contestación.
En fecha 18 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 26 de noviembre de 2003, se dejo constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consto la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 03 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consto la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 02 de febrero de 2004, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dicte el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2004, mediante diligencia abogado JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se proceda la publicación del presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2005, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 86.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la publicación del fallo en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaro con lugar el presente recurso.
En fecha 01 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordeno notificar de la sentencia dictada por este Tribunal al ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
En fecha 18 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2005.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2007, mediante escrito por una parte la abogada MARIA JOSÉ MARIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.122.301, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MANICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), parte recurrida, y por la otra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.127, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA ANDRADE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.292, parte recurrente, a los fines de poner fin al juicio, el Instituto acordó convenir con el ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA el pago por la cantidad de bolívares cincuenta millones con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00), el cual será cancelad en tres partes, acuerdo que dicho ciudadano acepta y recibe una primera parte por medio de cheque Nro. 52548965 del Banco
Industrial de Venezuela de fecha 31 de mayo de 2007 por una suma de bolívares quince millones con cero céntimos (Bs. 15.000.000,00).
En fecha 01 de julio de 2007, mediante diligencia la abogada MARIA JOSÉ MARIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.122.301, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MANICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), parte recurrida, expuso le hizo entrega al ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA, parte recurrente un cheque Nº 74548994 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 09 de julio de 2007 por una suma de bolívares dieciséis millones quinientos mil con cero céntimos (Bs. 16.500.000,00).
En fecha 09 de agosto de 2007, mediante diligencia la abogada MARIA JOSÉ MARIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.122.301, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MANICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), parte recurrida, expuso le hizo entrega al ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA, parte recurrente un cheque Nº 62667020 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 07 de agosto de 2007 por una suma de bolívares dieciséis millones quinientos mil con cero céntimos (Bs. 16.500.000,00), dicho cheque corresponde al tercer y ultimo pago, el cual el ciudadano recurrente acepto y declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto, por lo que solicitó la homologación y el archivo del presente recurso.
En fecha 19 de junio de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por la abogada MARIA JOSÉ MARIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.122.301, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MANICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), parte recurrida, expuso le hizo entrega al ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA, parte recurrente un cheque Nº 62667020 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 07 de agosto de 2007 por una suma de bolívares dieciséis millones quinientos mil con cero céntimos (Bs. 16.500.000,00), dicho cheque corresponde al tercer y ultimo pago, el cual el ciudadano recurrente acepto y declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto, solicito la homologación de esta transacción y se ordenara el archivo del presente expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 09 de agosto de 2007, la abogada MARIA JOSÉ MARIÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.122.301, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MANICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS), parte recurrida, expuso le hizo entrega al ciudadano GUILLERMO RAFAEL OLAIZOLA VISCAYA, parte recurrente un cheque Nº 62667020 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 07 de agosto de 2007 por una suma de bolívares dieciséis millones quinientos mil con cero céntimos (Bs. 16.500.000,00), dicho cheque corresponde al tercer y ultimo pago, el cual el ciudadano recurrente acepto y declaro que nada se le adeuda ni por este ni por otro concepto; y asimismo solicito la homologación de esta transacción.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 8.629. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dpm/AE
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