REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 19 de Junio del año 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTE: JULLIANNY MILAGROS PEREZ DE LAGUNA y JOSE DOMINGO LAGUNA
CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.785.721 y V12.931.061, debidamente asistidos por el abogado EDDY ALBERTO COELLO HERRERA, inscrito en el
I.P.S.A bajo el Nº 286.929, adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3600-18

Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2018, en la cual los ciudadanos
JULLIANNY MILAGROS PEREZ DE LAGUNA y JOSE DOMINGO LAGUNA CAMACHO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.785.721 y V-12.931.061,
debidamente asistidos por el abogado ALBERTO COELLO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
286.929, adscrito al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA, solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento
en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693
.de fecha 02 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, el 11 de Agosto de 2008,
fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Brisas, Manzana 03, Casa Nº 09, no habiendo
procreado hijos, siendo su unión armoniosa en un principio, haciéndose luego insostenibles por lo que el 1º de
Enero de 2018, se separan constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora a hacerlo
en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Como puede apreciarse resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción
Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el
desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Ahora bien en el caso sometido a la consideración del Tribunal los solicitantes manifestaron de forma libre y
sin apremio su decisión de poner fin a su matrimonio de mutuo y amistoso, concatenado con la sentencia con
carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de
2015, la cual interpreto el artículo 185 del Código Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del matrimonio,
analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva , prevista en los artículos 20 y 26
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala
Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y
declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida l
continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo ; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Código Civil y la sentencia
con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, aunado al hecho que notificado el Ministerio Público, la Representación Fiscal , nada objeto para la
tramitación definitiva de la presente solicitud, en consecuencia, este el Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos JULLIANNY MILAGROS PEREZ DE LAGUNA y JOSE DOMINGO LAGUNA
CAMACHO y disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 11 de Agosto de 2008, fecha en la
que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil dela Parroquia San José, Municipio Valencia
del Estado Carabobo, Acta N° 105. Tomo II.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, diecinueve (19) de
Junio de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SOL 3600-18
SBC/GSG