REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 19 de Junio del año 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO POLANCO PIÑA y YENDRY BETZAITH ABARCA
AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V15.302.669 y V-15.898.441, debidamente asistidos por el abogado EDDY
ALBERTO COELLO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 286.929, adscrito
al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA
MAGISTRATURA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 3599-18
NARRATIVA
Se inició el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2018, en la cual los
ciudadanos JOSE GREGORIO POLANCO PIÑA y YENDRY BETZAITH ABARCA AGUILAR.
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.302.669 y V-15.898.441,
debidamente asistidos por el abogado ALBERTO COELLO HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº
286.929, al programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA ,
solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años
separados sin hacer vida en común, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en El Sector
Bolivariano1, Calle Panamá, Nº 64, Guacara, Estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el
Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de la misma forma alegaron,
que de dicha unión no procrearon hijos de igual forma los solicitantes manifiestan que dentro de la comunidad
conyugal no adquirieron bienes. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ
NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da
Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única
causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la
vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin
cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus
deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser
efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni
exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos
procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la
vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada
conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación,
pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar
a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho
como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes
está demostrada en la copia certificada del acta de Matrimonio de la cual se constata que los solicitantes
tienen más de cinco (05) años de Casados, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así
con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco
(5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
partida de matrimonio”.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Original del acta de matrimonio.
•Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el
artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los
requisitos legales exigidos en la Norma respectiva, e igualmente la Fiscal XVII del Ministerio Público, opino
favorablemente al considerar cubiertos los requisitos de Ley. El Tribunal le confiere plenos valores
probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil
formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO POLANCO PIÑA y YENDRY BETZAITH ABARCA
AGUILAR, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, se declara
DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 21 de Agosto de 2000, fecha en la cual
contrajeron Matrimonio por antela Prefectura de la Parroquia Yagua, hoy Oficina de Registro Civil de la
Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta Nº 86. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no hay
comunidad conyugal que liquidar
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÌN
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en
Guacara, diecinueve (19) de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior
sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 3599-18
SBC/GSG
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