REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinte (20) de Junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

EXPEDIENTE: 3368
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

DEMANDANTE (S): MEILIN GUADALUPE ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.056.431.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):: EDDY RAFAEL LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.907.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por la ciudadana MEILIN GUADALUPE ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.056.431, asistida por el Abogado EDDY RAFAEL LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.90, contra la Sociedad Mercantil PUBLISH FAST UNO, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 42, Tomo 46-A, de fecha 30 de Junio de 2009 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó Sentencia Interlocutoria declarando su Incompetencia en razón de la cuantía para la tramitación y sustanciación de la presente causa, en consecuencia declina la competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Oficio Nro 190/2018.
Previa Distribución realizada en fecha catorce (14) de Junio de 2018, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2018 bajo el Nro 3368 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La demandante en su libelo alega que (…) en fecha 15 de noviembre de 2017 me dirigí a la empresa PUBLISH FAST UNO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 42, Tomo 46-A de fecha 30 de Junio de 2009, ubicada en la calle Independencia entre Constitución y Díaz Moreno, Centro Comercial IL DUOMO, Segundo Nivel, Lo CAL mc-11, muni9cipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que me hicieran un 801) talonario de facturas aprobado por el SENIAT ya que esto me lo exigen en la empresa donde trabajo como Medico Ocupacional y donde devengo Honorarios Profesionales (…)
Que (…) se comprometieron a elaborar el referido talonario en un precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000 Bs) y hacerme la entrega del mismo en una semana después de haberle cancelado e4l precio acordado (…)
Que (…) el día 24 de noviembre de 2017 cuando voy a realizar la transferencia no se pudo hacer por esta vía motivado a problemas con el sistema (internet) por lo que me dirigí personalmente a la entidad bancaria y le hice el deposito en la CUENTA CORRIENTE N° 01910185102100050118, DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000Bs), cabe notar que el mismo día en que hice el deposito notifique por vía telefónica, por mensaje de texto que ya había hecho el depósito y me indicaron que para el lunes siguiente me daban la fecha exacta de cuando tendría listo el talonario, es importante señalar que el día lunes 27 de noviembre de 2017, fecha en que se comprometieron a informarme para cuando estaba listo el talonario, me escribieron informándome que ya se había pasado toda la información para hacer el talonario y el pago del mismo al litógrafo de la empresa, paso el tiempo y no me dieron información(…)
Que (…) por todo lo anteriormente narrado y en vista de la negativa de la empresa PUBLISH FAST UNO, C.A de hacerme el reembolso del dinero que pague por el talonario de facturas es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por incumplimiento de contrato más los daños y perjuicios causados (…)
Que (…) fundamentan la pretensión en los artículos 1160, 1167, 1185 y 1191 del Código Civil. (…)
Finalmente solicita (…) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda por Incumplimiento de Contrato conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda, y es que, interpretando dicha disposición, de ella emerge palmariamente el deber del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda, dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Así las cosas, quien aquí juzga actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana MEILIN GUADALUPE ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.056.431, asistida por el Abogado EDDY RAFAEL LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.90, contra la Sociedad Mercantil PUBLISH FAST UNO, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 42, Tomo 46-A, de fecha 30 de Junio de 2009 por Incumplimiento de Contrato.

El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos de forma, que debe expresar el libelo de demanda, concretamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 434 eiusdem, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión que constituyen la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido; en otras palabras, son el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones

En tal sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 00293 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2002, expediente N° 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que:
(…Omissis…)
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento se trae a colación lo explanado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 00081 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche:
(…Omissis…)
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de quien juzga)

Las jurisprudencias anteriormente citadas nos indican que la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión del actor son un deber y una exigencia prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece imperativamente que deben producirse junto al libelo, no pudiendo admitirse en otra oportunidad (salvo la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil) indispensable para permitirle al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, y para garantizar el derecho de defensa del demandado quien debe conocer los hechos y los instrumentos en que el actor funda su pretensión para poder ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y así bien acepte la pretensión o bien ejerza el contradictorio en la etapa de contestación a la demanda
Por tanto, la falta de cumplimiento del deber contenido en el supra referido ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para la evaluación de la admisión de la demanda acorde con el artículo 341 eiusdem ya que la demanda no puede ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, como lo es la exigencia expresa del referido ordinal

Así las cosas, y aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, quien aquí juzga constata de manera fehaciente que la parte actora no consigno junto al libelo de demanda instrumento alguno en que fundamentara su pretensión lo que constituyen la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido.

Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, se evidencia que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en los artículos 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem la demanda por Incumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana MEILIN GUADALUPE ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.056.431, asistida por el Abogado EDDY RAFAEL LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.90, deberá declararse forzosamente Inadmisible y así lo hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo..-Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Incumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MEILIN GUADALUPE ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.056.431, asistida por el Abogado EDDY RAFAEL LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.90, contra la Sociedad Mercantil PUBLISH FAST UNO, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nro 42, Tomo 46-A, de fecha 30 de Junio de 2009, por no consignar junto al libelo de demanda instrumento alguno que fundamentara su pretensión, como bien lo expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
Expediente Nro. 3.368 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURELIA MILAGROS RUBIRA
FGC/amr
Oficio Nº CJ-0504-2018.
Expediente N° 3.368